Doctrina sobre operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones a socios que no afecta por igual; y operaciones de compra de acciones por la sociedad – que no afecta por igual a todos los socios

Publicado: 8 junio, 2017

Doctrina de la DGT reciente sobre estas dos operaciones que afecta a las personas físicas en el IRPF.

Normativa: artículo 33.3.a) LIRPF redacción vigente a partir del 01.01.2015

1º. El importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos minorará el coste de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación.

Si el importe devuelto coincide con el valor de adquisición no cabe hablar de exceso alguno.

Si el importe devuelto excede del valor de adquisición, el exceso tributa como rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta.

En particular, tratándose de acciones no admitidas a negociación, la diferencia positiva que exista entre los fondos propios que proporcionalmente correspondan a las acciones afectadas y valor de adquisición, tributará como rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta.

A efectos del cálculo de los fondos propios que proporcionalmente correspondan a las acciones afectadas no deben incluirse las reservas, beneficios u otras partidas contabilizadas con los fondos propios no procedentes de aportaciones que tengan la consideración de beneficios no distribuidos.

2º. El importe de la devolución que se corresponda con beneficios no distribuidos tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta.

Doctrina reciente de la DGT sobre operaciones de compra de acciones por la sociedad – que no afecta por igual a todos los socios –

La sociedad las mantiene en autocartera.

Normativa: artículo 37.1.b) LIRPF 

La consultante tiene la plena propiedad de una parte de las acciones de una sociedad anónima, y la nuda propiedad de otra parte.

En consecuencia, le resultarían de aplicación a la venta de acciones a la sociedad las reglas para el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes a la venta de acciones establecidas en el referido artículo 37.1.b) de la ley del Impuesto.

La determinación de la ganancia o pérdida patrimonial que corresponde a la consultante en las acciones vendidas de las que tiene la nuda propiedad vendrá determinado por la diferencia entre el valor de adquisición correspondiente a la nuda propiedad de las acciones y la parte del valor total de transmisión de las acciones que corresponda a dicha nuda propiedad.

La determinación de la parte del valor de transmisión atribuible al usufructo y a la nuda propiedad se realizará en función del valor de mercado atribuible a cada uno de ambos en el momento de la venta de las acciones.