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	<title>Por fin es viernes 22/05/2026 ARNAUT</title>
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	<pubDate>Fri, 22 May 2026 06:37:22 +0000</pubDate>
	<dc:creator><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></dc:creator>
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	<description><![CDATA[<p><strong>Boletines Oficiales</strong></p>
<p>BOE</p>
<p>lunes 18 de mayo de 2026</p>
<p>MÓDULOS. <a href="https://boe.es/boe/dias/2026/05/18/pdfs/BOE-A-2026-10667.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="84309eea-91ff-4c96-b308-cfa543e8b457">Orden HAC/484/2026, de 14 de mayo</a>, por la que se modifican para el período impositivo 2025 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales.</p>

<p><strong>Actualidad del Poder Judicial</strong></p>
<p><strong>ANULACIÓN LIQUIDACIÓN Y SANCIÓN</strong></p>
<p><strong>SHAKIRA. </strong>La Audiencia Nacional anula la liquidación y sanción de Hacienda de 55 millones de euros a la cantante Shakira por IRPF y Patrimonio de 2011</p>
<p><em>El Tribunal considera que no ha quedado acreditado que la artista fuera residente fiscal en España en ese año</em></p>
<p>Enlace:  Sentencia todavía no publicada. <a href="https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/La-Audiencia-Nacional-anula-la-liquidacion-y-sancion-de-Hacienda-de-55-millones-de-euros-a-la-cantante-Shakira-por-IRPF-y-Patrimonio-de-2011-" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f70bb678-9859-4afa-bb42-2bfc2d6fb994">Nota de prensa</a></p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>INTERPOSICIÓN SOCIEDAD MERCANTIL</strong></p>
<p><strong>LGT. SIMULACIÓN. </strong>La Audiencia Nacional descarta la simulación en la interposición de una sociedad mercantil cuando responde a una estructura empresarial real dentro de un grupo familiar (SAN 1619/2026, de 20 de abril de 2026).</p>
<p><em>El Tribunal considera acreditada la realidad económica y organizativa de la sociedad interpuesta dentro de un entramado empresarial familiar y rechaza que su utilización respondiera exclusivamente a una finalidad de ahorro fiscal.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b2bb5ad17f009f64a0a8778d75e36f0d/20260511" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="4a3c2f13-ada0-4996-a1fe-35787dd308b7">Sentencia del TS de 20/04/2026</a></p>
<p><strong>La Audiencia Nacional rechaza la simulación en estructuras familiares con actividad económica real</strong></p>
<p>La Audiencia Nacional ha anulado una liquidación de IRPF y la correspondiente sanción impuestas por la AEAT al considerar que no existía simulación en la utilización de la sociedad TATU 2002, S.L. dentro de un grupo empresarial familiar.</p>
<p>La Inspección entendía que la sociedad era meramente instrumental y que los servicios profesionales eran prestados realmente por el socio persona física, imputándole directamente los ingresos obtenidos entre 2011 y 2014. Sin embargo, la Sala concluye que la sociedad formaba parte de una estructura empresarial familiar real, con funciones efectivas de administración y coordinación societaria, apoyada además en un protocolo familiar operativo.</p>
<p>La sentencia <strong>destaca que la mera interposición de una sociedad no permite apreciar automáticamente simulación tributaria, siendo necesario acreditar la ausencia de sustancia económica y finalidad organizativa real.</strong> En este caso, la existencia de un entramado societario familiar, la gestión coordinada de múltiples sociedades y la falta de prueba de una finalidad exclusivamente fiscal llevaron al Tribunal a descartar el carácter artificioso de la estructura.</p>
<p>La resolución anula íntegramente tanto la regularización tributaria como la sanción impuesta al contribuyente.</p>

<p><strong>Consulta DGT</strong></p>
<p><strong>OBLIGACIÓN DEL RD 1007/2023</strong></p>
<p><strong>VERI*FACTU. HOJAS DE EXCEL y WORD</strong>. La DGT nos recuerda que el uso de procesadores de texto, hojas de cálculo o bases de datos puede determinar la sujeción a las obligaciones del RD 1007/2023.</p>
<p><em>La DGT aclara que la emisión de facturas mediante herramientas ofimáticas <strong>no excluye automáticamente</strong> al obligado tributario del ámbito de aplicación del Reglamento de Sistemas Informáticos de Facturación, a diferencia de la facturación manuscrita</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0658-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="ac3bbc79-6620-4ffd-8dd9-009d7949b6d9">Consulta V0658-26 de 23/03/2026</a></p>
<p>La DGT analiza si un profesional que emite facturas en PDF mediante Word, Excel o bases de datos queda sometido al Reglamento VERI*FACTU (Real Decreto 1007/2023).</p>
<p>La DGT concluye que <strong>el uso de estas herramientas no excluye automáticamente la aplicación del Reglamento</strong>. Si dichos programas permiten introducir, conservar o procesar información de facturación, pueden ser considerados “sistemas informáticos de facturación” y deberán cumplir los requisitos de integridad, trazabilidad e inalterabilidad exigidos por la normativa.</p>
<p>Solo quedarían fuera del ámbito del RSIF las facturas emitidas de forma estrictamente manual, como las manuscritas.</p>
<p>Asimismo, la consulta recuerda que los contribuyentes obligados deberán utilizar:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>un software adaptado al RSIF,</li>
<li>o la futura aplicación informática proporcionada por la AEAT.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>La DGT también destaca la importancia de la “declaración responsable” del software, mediante la cual el fabricante certifica el cumplimiento de VERI*FACTU.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>NUEVO PROPIETARIO DE UN INMUEBLE</strong></p>
<p><strong>LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA</strong>. La responsabilidad tributaria del nuevo propietario en comunidades de propietarios alcanza también a deudas anteriores a la adquisición.</p>
<p><em>La DGT concluye que quien adquiere un inmueble e ingresa en una comunidad de propietarios responde solidariamente de las deudas tributarias de la comunidad, aunque se hubieran devengado antes de su incorporación.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0688-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="9fecca17-8080-48d2-a46f-142200806443">Consulta V0688-26 de 27/03/2026</a></p>
<p><strong>La DGT concluye que quien adquiere un inmueble en régimen de propiedad horizontal puede responder solidariamente de las deudas tributarias de la comunidad, aunque se hubieran devengado antes de la compra</strong></p>
<p>La Consulta Vinculante V0688-26 analiza el alcance de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.1.b) de la LGT para los miembros de comunidades de propietarios.</p>
<p>La DGT considera que las comunidades de propietarios constituyen entidades del artículo 35.4 LGT, al tener naturaleza de comunidad de bienes. Por ello, quien adquiere un inmueble pasa a integrarse en la comunidad con todos los derechos y cargas inherentes a su cuota de participación.</p>
<p>En consecuencia, el nuevo propietario puede ser declarado responsable solidario de las deudas tributarias de la comunidad, incluso aunque dichas deudas se hubieran devengado antes de la adquisición del inmueble.</p>
<p>La DGT recuerda además que el eventual responsable conserva acción de reembolso frente al deudor principal conforme al artículo 41.6 LGT.</p>

<p><strong>Auto admitido a trámite</strong></p>
<p><strong>AUTO ADMITIDO A TRÁMITE</strong></p>
<p><strong>IRPF. INTERESES DE DEMORA.</strong><strong> </strong>El Tribunal Supremo, admitiendo un auto a trámite, reabre el debate sobre si los intereses de demora por devolución de ingresos indebidos deben tributar en el IRPF y sobre desde cuándo puede aplicarse el giro jurisprudencial de 2023.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/e37360835917e890a0a8778d75e36f0d/20260226" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="0b38f4b6-cd13-49c8-adaa-611af321022c">Auto del TS de 11/02/2026</a></p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>ABOGADOS</strong></p>
<p><strong>IRPF</strong>. <strong>REDUCCIÓN DEL 30%. </strong>La DGT nos recuerda que se admite la reducción del 30 % en honorarios de abogados generados en litigios de más de dos años, pero limita su aplicación cuando esos ingresos son habituales</p>
<p><em>La consulta V0719-26 aclara que las costas y las primas de éxito pueden beneficiarse de la reducción del artículo 32.1 LIRPF, siempre que no constituyan ingresos obtenidos de forma regular o habitual en la actividad profesional del abogado</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0719-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="acead5bd-9035-4c89-ad28-5bd9afbf74d0">Consulta V0719-26 de 30/03/2026</a></p>
<p><strong>La DGT avala la reducción del 30 % en honorarios de abogados derivados de litigios largos</strong></p>
<p>La consulta V0719-26 confirma que las costas judiciales y las primas de éxito pueden beneficiarse de la reducción del artículo 32.1 LIRPF cuando el procedimiento judicial supera los dos años y dichos ingresos no se obtienen de forma habitual.</p>
<p>La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0719-26, analiza si los abogados pueden aplicar la reducción del 30 % prevista en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF a los ingresos obtenidos por costas judiciales y primas de éxito en procedimientos judiciales de larga duración.</p>
<p>La DGT recuerda que el período de generación de estos rendimientos viene determinado por el tiempo durante el cual se presta efectivamente el servicio profesional y no por la fecha de cobro. En consecuencia, si el litigio se prolonga más de dos años y los honorarios se imputan en un único ejercicio, puede resultar aplicable la reducción.</p>
<p>No obstante, el criterio no es automático. La Administración destaca que la reducción queda excluida cuando este tipo de rendimientos se obtienen de manera regular o habitual dentro de la actividad profesional del abogado.</p>
<p>La consulta recoge expresamente la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente las sentencias de 2018 y la STS 1499/2020, que diferencian entre ingresos excepcionales y actividades profesionales cuya estructura ordinaria consiste precisamente en litigios de larga duración.</p>
<p><strong>En definitiva, la DGT confirma que:</strong></p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li><strong>Las costas judiciales y las primas de éxito pueden acogerse a la reducción del 30 %. </strong></li>
<li><strong>El retraso en el cobro no amplía el período de generación. </strong></li>
<li><strong>La habitualidad en la obtención de este tipo de ingresos impide aplicar el beneficio fiscal.</strong>

</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>DERECHO GALLEGO</strong></p>
<p><strong>IRPF. PACTO SUCESORIO DE MEJORA.</strong><em> </em>La DGT precisa el cómputo del valor de adquisición en transmisiones de inmuebles obtenidos por pacto de mejora gallego cuando solo ha fallecido uno de los progenitores mejorantes</p>
<p><em>Aplicación dual del artículo 36 LIRPF según la situación de cada transmitente: subrogación parcial cuando uno de los mejorantes sobrevive al plazo quinquenal</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0564-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c4629690-fa03-481a-835f-bcf3eded3b3e">Consulta V0564-26 de 10/03/2026</a></p>
<p>La DGT analiza la tributación en IRPF de la venta de un inmueble adquirido mediante pacto sucesorio de mejora en Galicia con efectos de presente.</p>
<p>El supuesto examina el caso de <strong>una contribuyente que recibió un inmueble de sus padres en julio de 2021</strong> y pretende venderlo <strong>en 2025</strong>, habiendo fallecido uno de los progenitores <strong>en 2024</strong>.</p>
<p>La DGT concluye <strong>que debe distinguirse entre la parte del inmueble</strong> procedente del progenitor fallecido y la correspondiente al progenitor que continúa vivo:</p>
<ul>
<li>Respecto de la parte del progenitor fallecido, el valor de adquisición será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la fecha del pacto sucesorio.</li>
<li>Respecto de la parte correspondiente al progenitor vivo, opera la regla de subrogación introducida por la Ley 11/2021, por lo que el adquirente deberá asumir el valor y fecha de adquisición originarios del transmitente si resultan inferiores.La consulta confirma el alcance restrictivo de la reforma antifraude de 2021 en relación con los pactos sucesorios gallegos y refuerza la necesidad de revisar cuidadosamente la planificación patrimonial y fiscal en transmisiones posteriores realizadas dentro del plazo de cinco años.

</li>
</ul>
<p><strong>Sentencia </strong></p>
<p><strong>ERRORES CONTABLES </strong></p>
<p><strong>IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. </strong>El TSJ de Cataluña confirma la regularización del IS: un error contable interno no exime del requisito de mantenimiento de los fondos propios exigido por la reserva de capitalización</p>
<p><em>El Tribunal considera que la reducción de fondos propios reflejada en la contabilidad presentada por la sociedad acredita el incumplimiento del requisito legal de mantenimiento de la reserva de capitalización, sin que la alegación posterior de errores contables permita evitar la regularización tributaria.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/86c3ab117a1eb9d4a0a8778d75e36f0d/20260115" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="28129c29-a014-4134-a065-5773642cf0bf">Sentencia del TSJ de catalunya de 10/12/2025</a></p>
<p>El TSJ de Cataluña confirma la regularización practicada por Hacienda a una sociedad que aplicó la reserva de capitalización en el Impuesto sobre Sociedades y posteriormente incumplió el requisito de mantenimiento de fondos propios durante cinco años.</p>
<p>La Sala considera que la disminución reflejada en las cuentas anuales aportadas por la propia entidad constituye un dato objetivo y vinculante para la Administración. Además, recuerda que los errores contables deben corregirse en el ejercicio en que se detectan, sin efectos retroactivos sobre ejercicios anteriores, por lo que la alegación posterior de un error no impide la pérdida del incentivo fiscal.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT </strong></p>
<p><strong>SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL </strong></p>
<p><strong>IVA/</strong><strong>IRPF</strong><strong>. </strong>La cuota de liquidación pagada a un socio profesional jubilado no tributa por IVA y genera una ganancia patrimonial en IRPF</p>
<p><em>La DGT concluye que el pago aplazado de la cuota de liquidación a un socio profesional que se separa de una sociedad civil por jubilación no constituye una prestación de servicios sujeta a IVA y debe calificarse en IRPF como ganancia o pérdida patrimonial.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0583-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f521dc1f-9abf-4e6e-bfa6-244bff67800e">Consulta V0583-26 de 11/03/2026</a></p>
<p><strong>La DGT concluye que el pago aplazado de la cuota de liquidación a un socio profesional que se separa de una sociedad civil por jubilación genera una ganancia patrimonial en IRPF, pero no está sujeto al IVA</strong></p>
<p>La DGT analiza el tratamiento fiscal de la <strong>cuota de liquidación satisfecha a un socio</strong> de una sociedad civil profesional de abogados que abandona la entidad con motivo de su jubilación.</p>
<p><strong>En materia de IVA,</strong> la DGT concluye que el pago de la cuota de liquidación <strong>no constituye una prestación de servicios ni una entrega de bienes sujeta al impuesto</strong>, al no existir un acto de consumo ni contraprestación efectiva entre el socio y la sociedad.</p>
<p><strong>En el ámbito del IRPF</strong>, la cantidad percibida por el socio se califica como una <strong>ganancia o pérdida</strong> patrimonial, calculada por diferencia entre el valor recibido y el valor de adquisición de sus participaciones. Dicha renta se integra en la base del ahorro.</p>
<p>Asimismo, la DGT <strong>descarta la aplicación de la reducción del 30 % por rendimientos irregulares</strong>, al no tratarse de un rendimiento sino de una ganancia patrimonial.</p>
<p>La consulta también admite la posibilidad de aplicar el criterio de imputación temporal de operaciones a plazo cuando la cuota se perciba en varios ejercicios.</p>
<p>Finalmente, la DGT concluye que las cantidades satisfechas por la sociedad <strong>no constituyen un gasto fiscalmente deducible</strong>, al no tener la consideración de gasto contable.</p>

<p>Consulta DGT</p>
<p><strong>CASA/MASÍA CON OLIVOS QUE SE VENDEN</strong></p>
<p><strong>IRPF. EXENCIÓN POR TRANSMISIÓN DE VIVIENDA HABITUAL DE MAYORES DE 65 AÑOS</strong>. La exención por transmisión de vivienda habitual no alcanza a la parte del inmueble afecta a una actividad económica.</p>
<p><em>La DGT confirma que la exención del artículo 33.4.b) LIRPF no alcanza a la parte proporcional de la ganancia correspondiente al terreno destinado a la producción de olivas, manteniéndose, en cambio, respecto de la edificación residencial y del suelo sobre el que se asienta.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0648-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="da583252-5d21-458d-9f91-d49aa2101787">Consulta V0648-26 de 20/03/2026</a></p>
<p>En la Consulta Vinculante, la DGT analiza el caso de un contribuyente mayor de 65 años que reside en una masía con terrenos anexos dedicados parcialmente al cultivo de olivos cuya producción comercializa.</p>
<p>La DGT concluye que la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF para la transmisión de la vivienda habitual únicamente resulta aplicable sobre la parte del inmueble destinada efectivamente a residencia habitual y al terreno vinculado a ella.</p>
<p>Por el contrario, la parte de la finca afecta a una actividad económica agrícola queda excluida de la exención, debiendo tributar la ganancia patrimonial correspondiente.</p>
<p>La consulta refuerza el criterio administrativo según el cual, en inmuebles con usos mixtos —residencial y económico—, es necesario realizar un prorrateo de la ganancia patrimonial para diferenciar la parte exenta de la no exenta.</p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-22-05-2026-arnaut/">Por fin es viernes 22/05/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></description>
	<itunes:subtitle><![CDATA[Boletines Oficiales
BOE
lunes 18 de mayo de 2026
MÓDULOS. Orden HAC/484/2026, de 14 de mayo, por la que se modifican para el período impositivo 2025 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Rent]]></itunes:subtitle>
	<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Boletines Oficiales</strong></p>
<p>BOE</p>
<p>lunes 18 de mayo de 2026</p>
<p>MÓDULOS. <a href="https://boe.es/boe/dias/2026/05/18/pdfs/BOE-A-2026-10667.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="84309eea-91ff-4c96-b308-cfa543e8b457">Orden HAC/484/2026, de 14 de mayo</a>, por la que se modifican para el período impositivo 2025 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales.</p>

<p><strong>Actualidad del Poder Judicial</strong></p>
<p><strong>ANULACIÓN LIQUIDACIÓN Y SANCIÓN</strong></p>
<p><strong>SHAKIRA. </strong>La Audiencia Nacional anula la liquidación y sanción de Hacienda de 55 millones de euros a la cantante Shakira por IRPF y Patrimonio de 2011</p>
<p><em>El Tribunal considera que no ha quedado acreditado que la artista fuera residente fiscal en España en ese año</em></p>
<p>Enlace:  Sentencia todavía no publicada. <a href="https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/La-Audiencia-Nacional-anula-la-liquidacion-y-sancion-de-Hacienda-de-55-millones-de-euros-a-la-cantante-Shakira-por-IRPF-y-Patrimonio-de-2011-" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f70bb678-9859-4afa-bb42-2bfc2d6fb994">Nota de prensa</a></p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>INTERPOSICIÓN SOCIEDAD MERCANTIL</strong></p>
<p><strong>LGT. SIMULACIÓN. </strong>La Audiencia Nacional descarta la simulación en la interposición de una sociedad mercantil cuando responde a una estructura empresarial real dentro de un grupo familiar (SAN 1619/2026, de 20 de abril de 2026).</p>
<p><em>El Tribunal considera acreditada la realidad económica y organizativa de la sociedad interpuesta dentro de un entramado empresarial familiar y rechaza que su utilización respondiera exclusivamente a una finalidad de ahorro fiscal.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b2bb5ad17f009f64a0a8778d75e36f0d/20260511" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="4a3c2f13-ada0-4996-a1fe-35787dd308b7">Sentencia del TS de 20/04/2026</a></p>
<p><strong>La Audiencia Nacional rechaza la simulación en estructuras familiares con actividad económica real</strong></p>
<p>La Audiencia Nacional ha anulado una liquidación de IRPF y la correspondiente sanción impuestas por la AEAT al considerar que no existía simulación en la utilización de la sociedad TATU 2002, S.L. dentro de un grupo empresarial familiar.</p>
<p>La Inspección entendía que la sociedad era meramente instrumental y que los servicios profesionales eran prestados realmente por el socio persona física, imputándole directamente los ingresos obtenidos entre 2011 y 2014. Sin embargo, la Sala concluye que la sociedad formaba parte de una estructura empresarial familiar real, con funciones efectivas de administración y coordinación societaria, apoyada además en un protocolo familiar operativo.</p>
<p>La sentencia <strong>destaca que la mera interposición de una sociedad no permite apreciar automáticamente simulación tributaria, siendo necesario acreditar la ausencia de sustancia económica y finalidad organizativa real.</strong> En este caso, la existencia de un entramado societario familiar, la gestión coordinada de múltiples sociedades y la falta de prueba de una finalidad exclusivamente fiscal llevaron al Tribunal a descartar el carácter artificioso de la estructura.</p>
<p>La resolución anula íntegramente tanto la regularización tributaria como la sanción impuesta al contribuyente.</p>

<p><strong>Consulta DGT</strong></p>
<p><strong>OBLIGACIÓN DEL RD 1007/2023</strong></p>
<p><strong>VERI*FACTU. HOJAS DE EXCEL y WORD</strong>. La DGT nos recuerda que el uso de procesadores de texto, hojas de cálculo o bases de datos puede determinar la sujeción a las obligaciones del RD 1007/2023.</p>
<p><em>La DGT aclara que la emisión de facturas mediante herramientas ofimáticas <strong>no excluye automáticamente</strong> al obligado tributario del ámbito de aplicación del Reglamento de Sistemas Informáticos de Facturación, a diferencia de la facturación manuscrita</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0658-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="ac3bbc79-6620-4ffd-8dd9-009d7949b6d9">Consulta V0658-26 de 23/03/2026</a></p>
<p>La DGT analiza si un profesional que emite facturas en PDF mediante Word, Excel o bases de datos queda sometido al Reglamento VERI*FACTU (Real Decreto 1007/2023).</p>
<p>La DGT concluye que <strong>el uso de estas herramientas no excluye automáticamente la aplicación del Reglamento</strong>. Si dichos programas permiten introducir, conservar o procesar información de facturación, pueden ser considerados “sistemas informáticos de facturación” y deberán cumplir los requisitos de integridad, trazabilidad e inalterabilidad exigidos por la normativa.</p>
<p>Solo quedarían fuera del ámbito del RSIF las facturas emitidas de forma estrictamente manual, como las manuscritas.</p>
<p>Asimismo, la consulta recuerda que los contribuyentes obligados deberán utilizar:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>un software adaptado al RSIF,</li>
<li>o la futura aplicación informática proporcionada por la AEAT.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>La DGT también destaca la importancia de la “declaración responsable” del software, mediante la cual el fabricante certifica el cumplimiento de VERI*FACTU.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>NUEVO PROPIETARIO DE UN INMUEBLE</strong></p>
<p><strong>LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA</strong>. La responsabilidad tributaria del nuevo propietario en comunidades de propietarios alcanza también a deudas anteriores a la adquisición.</p>
<p><em>La DGT concluye que quien adquiere un inmueble e ingresa en una comunidad de propietarios responde solidariamente de las deudas tributarias de la comunidad, aunque se hubieran devengado antes de su incorporación.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0688-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="9fecca17-8080-48d2-a46f-142200806443">Consulta V0688-26 de 27/03/2026</a></p>
<p><strong>La DGT concluye que quien adquiere un inmueble en régimen de propiedad horizontal puede responder solidariamente de las deudas tributarias de la comunidad, aunque se hubieran devengado antes de la compra</strong></p>
<p>La Consulta Vinculante V0688-26 analiza el alcance de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.1.b) de la LGT para los miembros de comunidades de propietarios.</p>
<p>La DGT considera que las comunidades de propietarios constituyen entidades del artículo 35.4 LGT, al tener naturaleza de comunidad de bienes. Por ello, quien adquiere un inmueble pasa a integrarse en la comunidad con todos los derechos y cargas inherentes a su cuota de participación.</p>
<p>En consecuencia, el nuevo propietario puede ser declarado responsable solidario de las deudas tributarias de la comunidad, incluso aunque dichas deudas se hubieran devengado antes de la adquisición del inmueble.</p>
<p>La DGT recuerda además que el eventual responsable conserva acción de reembolso frente al deudor principal conforme al artículo 41.6 LGT.</p>

<p><strong>Auto admitido a trámite</strong></p>
<p><strong>AUTO ADMITIDO A TRÁMITE</strong></p>
<p><strong>IRPF. INTERESES DE DEMORA.</strong><strong> </strong>El Tribunal Supremo, admitiendo un auto a trámite, reabre el debate sobre si los intereses de demora por devolución de ingresos indebidos deben tributar en el IRPF y sobre desde cuándo puede aplicarse el giro jurisprudencial de 2023.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/e37360835917e890a0a8778d75e36f0d/20260226" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="0b38f4b6-cd13-49c8-adaa-611af321022c">Auto del TS de 11/02/2026</a></p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>ABOGADOS</strong></p>
<p><strong>IRPF</strong>. <strong>REDUCCIÓN DEL 30%. </strong>La DGT nos recuerda que se admite la reducción del 30 % en honorarios de abogados generados en litigios de más de dos años, pero limita su aplicación cuando esos ingresos son habituales</p>
<p><em>La consulta V0719-26 aclara que las costas y las primas de éxito pueden beneficiarse de la reducción del artículo 32.1 LIRPF, siempre que no constituyan ingresos obtenidos de forma regular o habitual en la actividad profesional del abogado</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0719-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="acead5bd-9035-4c89-ad28-5bd9afbf74d0">Consulta V0719-26 de 30/03/2026</a></p>
<p><strong>La DGT avala la reducción del 30 % en honorarios de abogados derivados de litigios largos</strong></p>
<p>La consulta V0719-26 confirma que las costas judiciales y las primas de éxito pueden beneficiarse de la reducción del artículo 32.1 LIRPF cuando el procedimiento judicial supera los dos años y dichos ingresos no se obtienen de forma habitual.</p>
<p>La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0719-26, analiza si los abogados pueden aplicar la reducción del 30 % prevista en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF a los ingresos obtenidos por costas judiciales y primas de éxito en procedimientos judiciales de larga duración.</p>
<p>La DGT recuerda que el período de generación de estos rendimientos viene determinado por el tiempo durante el cual se presta efectivamente el servicio profesional y no por la fecha de cobro. En consecuencia, si el litigio se prolonga más de dos años y los honorarios se imputan en un único ejercicio, puede resultar aplicable la reducción.</p>
<p>No obstante, el criterio no es automático. La Administración destaca que la reducción queda excluida cuando este tipo de rendimientos se obtienen de manera regular o habitual dentro de la actividad profesional del abogado.</p>
<p>La consulta recoge expresamente la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente las sentencias de 2018 y la STS 1499/2020, que diferencian entre ingresos excepcionales y actividades profesionales cuya estructura ordinaria consiste precisamente en litigios de larga duración.</p>
<p><strong>En definitiva, la DGT confirma que:</strong></p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li><strong>Las costas judiciales y las primas de éxito pueden acogerse a la reducción del 30 %. </strong></li>
<li><strong>El retraso en el cobro no amplía el período de generación. </strong></li>
<li><strong>La habitualidad en la obtención de este tipo de ingresos impide aplicar el beneficio fiscal.</strong>

</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>DERECHO GALLEGO</strong></p>
<p><strong>IRPF. PACTO SUCESORIO DE MEJORA.</strong><em> </em>La DGT precisa el cómputo del valor de adquisición en transmisiones de inmuebles obtenidos por pacto de mejora gallego cuando solo ha fallecido uno de los progenitores mejorantes</p>
<p><em>Aplicación dual del artículo 36 LIRPF según la situación de cada transmitente: subrogación parcial cuando uno de los mejorantes sobrevive al plazo quinquenal</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0564-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c4629690-fa03-481a-835f-bcf3eded3b3e">Consulta V0564-26 de 10/03/2026</a></p>
<p>La DGT analiza la tributación en IRPF de la venta de un inmueble adquirido mediante pacto sucesorio de mejora en Galicia con efectos de presente.</p>
<p>El supuesto examina el caso de <strong>una contribuyente que recibió un inmueble de sus padres en julio de 2021</strong> y pretende venderlo <strong>en 2025</strong>, habiendo fallecido uno de los progenitores <strong>en 2024</strong>.</p>
<p>La DGT concluye <strong>que debe distinguirse entre la parte del inmueble</strong> procedente del progenitor fallecido y la correspondiente al progenitor que continúa vivo:</p>
<ul>
<li>Respecto de la parte del progenitor fallecido, el valor de adquisición será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la fecha del pacto sucesorio.</li>
<li>Respecto de la parte correspondiente al progenitor vivo, opera la regla de subrogación introducida por la Ley 11/2021, por lo que el adquirente deberá asumir el valor y fecha de adquisición originarios del transmitente si resultan inferiores.La consulta confirma el alcance restrictivo de la reforma antifraude de 2021 en relación con los pactos sucesorios gallegos y refuerza la necesidad de revisar cuidadosamente la planificación patrimonial y fiscal en transmisiones posteriores realizadas dentro del plazo de cinco años.

</li>
</ul>
<p><strong>Sentencia </strong></p>
<p><strong>ERRORES CONTABLES </strong></p>
<p><strong>IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. </strong>El TSJ de Cataluña confirma la regularización del IS: un error contable interno no exime del requisito de mantenimiento de los fondos propios exigido por la reserva de capitalización</p>
<p><em>El Tribunal considera que la reducción de fondos propios reflejada en la contabilidad presentada por la sociedad acredita el incumplimiento del requisito legal de mantenimiento de la reserva de capitalización, sin que la alegación posterior de errores contables permita evitar la regularización tributaria.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/86c3ab117a1eb9d4a0a8778d75e36f0d/20260115" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="28129c29-a014-4134-a065-5773642cf0bf">Sentencia del TSJ de catalunya de 10/12/2025</a></p>
<p>El TSJ de Cataluña confirma la regularización practicada por Hacienda a una sociedad que aplicó la reserva de capitalización en el Impuesto sobre Sociedades y posteriormente incumplió el requisito de mantenimiento de fondos propios durante cinco años.</p>
<p>La Sala considera que la disminución reflejada en las cuentas anuales aportadas por la propia entidad constituye un dato objetivo y vinculante para la Administración. Además, recuerda que los errores contables deben corregirse en el ejercicio en que se detectan, sin efectos retroactivos sobre ejercicios anteriores, por lo que la alegación posterior de un error no impide la pérdida del incentivo fiscal.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT </strong></p>
<p><strong>SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL </strong></p>
<p><strong>IVA/</strong><strong>IRPF</strong><strong>. </strong>La cuota de liquidación pagada a un socio profesional jubilado no tributa por IVA y genera una ganancia patrimonial en IRPF</p>
<p><em>La DGT concluye que el pago aplazado de la cuota de liquidación a un socio profesional que se separa de una sociedad civil por jubilación no constituye una prestación de servicios sujeta a IVA y debe calificarse en IRPF como ganancia o pérdida patrimonial.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0583-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f521dc1f-9abf-4e6e-bfa6-244bff67800e">Consulta V0583-26 de 11/03/2026</a></p>
<p><strong>La DGT concluye que el pago aplazado de la cuota de liquidación a un socio profesional que se separa de una sociedad civil por jubilación genera una ganancia patrimonial en IRPF, pero no está sujeto al IVA</strong></p>
<p>La DGT analiza el tratamiento fiscal de la <strong>cuota de liquidación satisfecha a un socio</strong> de una sociedad civil profesional de abogados que abandona la entidad con motivo de su jubilación.</p>
<p><strong>En materia de IVA,</strong> la DGT concluye que el pago de la cuota de liquidación <strong>no constituye una prestación de servicios ni una entrega de bienes sujeta al impuesto</strong>, al no existir un acto de consumo ni contraprestación efectiva entre el socio y la sociedad.</p>
<p><strong>En el ámbito del IRPF</strong>, la cantidad percibida por el socio se califica como una <strong>ganancia o pérdida</strong> patrimonial, calculada por diferencia entre el valor recibido y el valor de adquisición de sus participaciones. Dicha renta se integra en la base del ahorro.</p>
<p>Asimismo, la DGT <strong>descarta la aplicación de la reducción del 30 % por rendimientos irregulares</strong>, al no tratarse de un rendimiento sino de una ganancia patrimonial.</p>
<p>La consulta también admite la posibilidad de aplicar el criterio de imputación temporal de operaciones a plazo cuando la cuota se perciba en varios ejercicios.</p>
<p>Finalmente, la DGT concluye que las cantidades satisfechas por la sociedad <strong>no constituyen un gasto fiscalmente deducible</strong>, al no tener la consideración de gasto contable.</p>

<p>Consulta DGT</p>
<p><strong>CASA/MASÍA CON OLIVOS QUE SE VENDEN</strong></p>
<p><strong>IRPF. EXENCIÓN POR TRANSMISIÓN DE VIVIENDA HABITUAL DE MAYORES DE 65 AÑOS</strong>. La exención por transmisión de vivienda habitual no alcanza a la parte del inmueble afecta a una actividad económica.</p>
<p><em>La DGT confirma que la exención del artículo 33.4.b) LIRPF no alcanza a la parte proporcional de la ganancia correspondiente al terreno destinado a la producción de olivas, manteniéndose, en cambio, respecto de la edificación residencial y del suelo sobre el que se asienta.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0648-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="da583252-5d21-458d-9f91-d49aa2101787">Consulta V0648-26 de 20/03/2026</a></p>
<p>En la Consulta Vinculante, la DGT analiza el caso de un contribuyente mayor de 65 años que reside en una masía con terrenos anexos dedicados parcialmente al cultivo de olivos cuya producción comercializa.</p>
<p>La DGT concluye que la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF para la transmisión de la vivienda habitual únicamente resulta aplicable sobre la parte del inmueble destinada efectivamente a residencia habitual y al terreno vinculado a ella.</p>
<p>Por el contrario, la parte de la finca afecta a una actividad económica agrícola queda excluida de la exención, debiendo tributar la ganancia patrimonial correspondiente.</p>
<p>La consulta refuerza el criterio administrativo según el cual, en inmuebles con usos mixtos —residencial y económico—, es necesario realizar un prorrateo de la ganancia patrimonial para diferenciar la parte exenta de la no exenta.</p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-22-05-2026-arnaut/">Por fin es viernes 22/05/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></content:encoded>
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	<itunes:summary><![CDATA[Boletines Oficiales
BOE
lunes 18 de mayo de 2026
MÓDULOS. Orden HAC/484/2026, de 14 de mayo, por la que se modifican para el período impositivo 2025 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales.

Actualidad del Poder Judicial
ANULACIÓN LIQUIDACIÓN Y SANCIÓN
SHAKIRA. La Audiencia Nacional anula la liquidación y sanción de Hacienda de 55 millones de euros a la cantante Shakira por IRPF y Patrimonio de 2011
El Tribunal considera que no ha quedado acreditado que la artista fuera residente fiscal en España en ese año
Enlace:  Sentencia todavía no publicada. Nota de prensa

Sentencia
INTERPOSICIÓN SOCIEDAD MERCANTIL
LGT. SIMULACIÓN. La Audiencia Nacional descarta la simulación en la interposición de una sociedad mercantil cuando responde a una estructura empresarial real dentro de un grupo familiar (SAN 1619/2026, de 20 de abril de 2026).
El Tribunal considera acreditada la realidad económica y organizativa de la sociedad interpuesta dentro de un entramado empresarial familiar y rechaza que su utilización respondiera exclusivamente a una finalidad de ahorro fiscal.
Enlace:  Sentencia del TS de 20/04/2026
La Audiencia Nacional rechaza la simulación en estructuras familiares con actividad económica real
La Audiencia Nacional ha anulado una liquidación de IRPF y la correspondiente sanción impuestas por la AEAT al considerar que no existía simulación en la utilización de la sociedad TATU 2002, S.L. dentro de un grupo empresarial familiar.
La Inspección entendía que la sociedad era meramente instrumental y que los servicios profesionales eran prestados realmente por el socio persona física, imputándole directamente los ingresos obtenidos entre 2011 y 2014. Sin embargo, la Sala concluye que la sociedad formaba parte de una estructura empresarial familiar real, con funciones efectivas de administración y coordinación societaria, apoyada además en un protocolo familiar operativo.
La sentencia destaca que la mera interposición de una sociedad no permite apreciar automáticamente simulación tributaria, siendo necesario acreditar la ausencia de sustancia económica y finalidad organizativa real. En este caso, la existencia de un entramado societario familiar, la gestión coordinada de múltiples sociedades y la falta de prueba de una finalidad exclusivamente fiscal llevaron al Tribunal a descartar el carácter artificioso de la estructura.
La resolución anula íntegramente tanto la regularización tributaria como la sanción impuesta al contribuyente.

Consulta DGT
OBLIGACIÓN DEL RD 1007/2023
VERI*FACTU. HOJAS DE EXCEL y WORD. La DGT nos recuerda que el uso de procesadores de texto, hojas de cálculo o bases de datos puede determinar la sujeción a las obligaciones del RD 1007/2023.
La DGT aclara que la emisión de facturas mediante herramientas ofimáticas no excluye automáticamente al obligado tributario del ámbito de aplicación del Reglamento de Sistemas Informáticos de Facturación, a diferencia de la facturación manuscrita
Enlace:  Consulta V0658-26 de 23/03/2026
La DGT analiza si un profesional que emite facturas en PDF mediante Word, Excel o bases de datos queda sometido al Reglamento VERI*FACTU (Real Decreto 1007/2023).
La DGT concluye que el uso de estas herramientas no excluye automáticamente la aplicación del Reglamento. Si dichos programas permiten introducir, conservar o procesar información de facturación, pueden ser considerados “sistemas informáticos de facturación” y deberán cumplir los requisitos de integridad, trazabilidad e inalterabilidad exigidos por la normativa.
Solo quedarían fuera del ámbito del RSIF las facturas emitidas de forma estrictamente manual, como las manuscritas.
Asimismo, la consulta recuerda que los contribuyentes obligados deberán utilizar:



un software adaptado al RSIF,
o la futura aplicación informática proporcionada por la AEAT.



L]]></itunes:summary>
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	<itunes:author><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></itunes:author>	<googleplay:description><![CDATA[Boletines Oficiales
BOE
lunes 18 de mayo de 2026
MÓDULOS. Orden HAC/484/2026, de 14 de mayo, por la que se modifican para el período impositivo 2025 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales.

Actualidad del Poder Judicial
ANULACIÓN LIQUIDACIÓN Y SANCIÓN
SHAKIRA. La Audiencia Nacional anula la liquidación y sanción de Hacienda de 55 millones de euros a la cantante Shakira por IRPF y Patrimonio de 2011
El Tribunal considera que no ha quedado acreditado que la artista fuera residente fiscal en España en ese año
Enlace:  Sentencia todavía no publicada. Nota de prensa

Sentencia
INTERPOSICIÓN SOCIEDAD MERCANTIL
LGT. SIMULACIÓN. La Audiencia Nacional descarta la simulación en la interposición de una sociedad mercantil cuando responde a una estructura empresarial real dentro de un grupo familiar (SAN 1619/2026]]></googleplay:description>
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</item>

<item>
	<title>Por fin es viernes 15/05/2026 ARNAUT</title>
	<link>https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-15-05-2026-arnaut/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=por-fin-es-viernes-15-05-2026-arnaut</link>
	<pubDate>Fri, 15 May 2026 08:38:13 +0000</pubDate>
	<dc:creator><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></dc:creator>
	<guid isPermaLink="false">https://primeralecturaediciones.com/?post_type=podcast&#038;p=20250375</guid>
	<description><![CDATA[<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>EMBARGO</strong></p>
<p><strong>LGT. CUENTAS CORRIENTES. </strong>El TEAC delimita el embargo de cuentas con nóminas o pensiones: las cantidades inembargables mantienen su protección, pero los ingresos ajenos al salario o pensión sí pueden ser trabados</p>
<p><em>El Tribunal aclara que la protección del salario o pensión inembargable no se extiende automáticamente a otros ingresos existentes en la misma cuenta bancaria y fija criterios para determinar qué parte del saldo puede ser objeto de embargo.</em></p>
<p><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/boletines/2026/MAYO/69faeaf06be1a_Resolucion-TEAC-2088-2024-69faeaf05baf9.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="8b681ffb-ec4d-419e-87ec-1d3007e05fbe">RTEAC 04803/2024 de 30/04/2026</a> y <a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/boletines/2026/MAYO/69faeadd0a0cf_Resolucion-TEAC-4803-2024-69faeadce53bd.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="704ca102-eae8-4297-9b06-56efec9c1c51">RTEAC 02088/2024 de 30/04/2026</a></p>
<p>El TEAC, en resoluciones de 30 de abril de 2026 (RG 4803/2024 y RG 2088/2024), unifica criterio sobre el embargo de cuentas bancarias en las que se ingresan salarios o pensiones junto con otros fondos embargables.</p>
<p>El Tribunal distingue entre las cantidades protegidas por el artículo 607 LEC y otros ingresos ajenos al salario o pensión —como ayudas familiares—, declarando que estos últimos pueden ser embargados íntegramente si se acredita su origen.</p>
<p>Además, el TEAC consolida el criterio introducido en 2025 según el cual las cantidades inembargables procedentes de salarios o pensiones mantienen su protección aunque permanezcan en la cuenta bancaria y no se hayan consumido.</p>
<p>Cuando no pueda determinarse con exactitud el origen del saldo existente al tiempo del embargo, el Tribunal presume que el contribuyente ha dispuesto primero de las cantidades inembargables, reforzando así la protección del mínimo vital del deudor.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>IMPUGNACIÓN</strong></p>
<p><strong>LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. </strong>El responsable tributario tiene derecho a impugnar las circunstancias fácticas y jurídicas de las liquidaciones giradas al deudor principal, pero dicho derecho queda satisfecho cuando la Administración le facilita acceso al expediente y le permite formular alegaciones y aportar prueba.</p>
<p><em>El acceso al expediente administrativo garantiza el derecho de defensa del responsable subsidiario frente a las liquidaciones tributarias derivadas</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/ae228f2280ad84c0a0a8778d75e36f0d/20260430" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="a8f25bc7-5890-42e8-a058-80da6670237d">Sentencia del TS de 17/04/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo confirma que <strong>el responsable tributario subsidiario puede impugnar tanto los hechos como los fundamentos jurídicos de las liquidaciones giradas al deudor principal.</strong> No obstante, considera suficiente que la Administración <strong>facilite acceso al expediente administrativo y permita formular alegaciones y aportar prueba.</strong></p>
<p>La sentencia <strong>descarta indefensión porque el administrador tuvo acceso</strong> a los documentos utilizados para regularizar el IGIC de la sociedad y pudo cuestionarlos durante el procedimiento.</p>
<p>La resolución consolida la doctrina del artículo 174.5 LGT sobre las amplias facultades impugnatorias del responsable tributario y su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>ADQUIRENTES DE EXPLOTACIONES O ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERTENECIENTES A UN DEUDOR CONCURSADO </strong></p>
<p><strong>LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. </strong>La adquisición de una unidad productiva en concurso no impide derivar responsabilidad subsidiaria por fraude societario</p>
<p><em>El TEAC avala derivar responsabilidad subsidiaria al administrador que utilizó la adquisición de una unidad productiva en concurso para continuar la actividad empresarial eludiendo las deudas tributarias de la sociedad concursada.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/00111/2023/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d20%2f04%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d3" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="33d2eedb-d37f-4339-9a3e-73e116e7bd1c">Resolución del TEAC de 17/03/2026</a></p>
<p>El TEAC confirma que <strong>la exclusión de responsabilidad solidaria</strong> del <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20230525&amp;tn=1#a42" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="6ee16a57-e6ca-41f5-b812-8f7dd52c6699">artículo 42</a>.1.c) LGT para adquisiciones de unidades productivas en procedimientos concursales <strong>no impide a la AEAT acudir a la responsabilidad subsidiaria </strong>del <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20230525&amp;tn=1#a43" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="7c2c2019-74a4-4a06-a756-24f0765cae67">artículo 43</a>.1.g) LGT cuando exista utilización abusiva de sociedades para eludir deudas tributarias.</p>
<p>En el caso analizado, el administrador de una sociedad concursada continuó la actividad mediante una nueva mercantil que adquirió la unidad productiva en el concurso, manteniéndose clientes, proveedores, actividad y dirección efectiva del negocio. El Tribunal aprecia fraude de acreedores, confusión de esferas económicas y control efectivo entre ambas sociedades, avalando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.</p>
<p>La resolución refuerza la posibilidad de exigir responsabilidad subsidiaria en contextos concursales cuando la estructura societaria se utilice de forma artificiosa para frustrar el cobro de créditos tributarios.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>JUBILACIÓN ACTIVA</strong></p>
<p><strong>IRPF. EXENCIÓN PAGO ÚNICO POR DESEMPLEO. </strong>La jubilación activa no hace perder la exención del pago único del paro si se mantiene la actividad autónoma</p>
<p><em>La DGT confirma que el acceso a la jubilación activa es compatible con el mantenimiento de la exención del artículo 7.n) LIRPF, siempre que el autónomo continúe desarrollando efectivamente su actividad económica durante el plazo de cinco años exigido por la norma.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2422-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="21f643f2-26d0-4545-b384-c42699ea225a">Consulta V2422-26 de 11/12/2025</a></p>
<p><strong>La DGT confirma que un autónomo que accede a la jubilación activa mantiene la exención del artículo 7.n) LIRPF si continúa desarrollando su actividad económica durante el plazo mínimo de cinco años exigido por la norma</strong></p>
<p>En la Consulta Vinculante la DGT analiza el caso de un autónomo que inició su actividad en 2021 utilizando la capitalización de la prestación por desempleo y <strong>que pretende acceder a la jubilación activa antes de cumplir cinco años desde el inicio de la actividad.</strong></p>
<p>La DGT concluye que la jubilación activa <strong>no implica la pérdida de la exención fiscal</strong> aplicada al pago único del desempleo, ya que el artículo 214 de la LGSS permite compatibilizar la pensión de jubilación con el mantenimiento de una actividad por cuenta propia.</p>
<p>Por tanto, <strong>mientras el contribuyente continúe ejerciendo efectivamente su actividad como autónomo, se entiende cumplido el requisito exigido por el artículo 7.n) de la LIRPF</strong>.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>CRÉDITOS CONCURSALES</strong></p>
<p><strong>IRPF. ACCIONES CONCURSADA.</strong> La DGT analiza las pérdidas patrimoniales en créditos concursales y acciones recibidas por capitalización de deuda</p>
<p><em>La DGT aclara cuándo puede computarse en IRPF la pérdida derivada de una quita concursal y niega que la mera insolvencia de la sociedad permita deducir pérdidas por acciones no cotizadas</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0563-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="2ec385d6-38bc-41cf-a548-6dfebdeffbf6">Consulta V0563-26 de 10/03/2026</a></p>
<p>SÍNTESIS: <strong>La DGT limita la deducción de pérdidas en concursos de acreedores</strong></p>
<p><strong>Solo la quita aprobada en convenio concursal genera pérdida patrimonial inmediata en IRPF; las acciones recibidas por capitalización no permiten computar pérdidas hasta la liquidación de la sociedad</strong></p>
<p>La DGT analiza el tratamiento en IRPF de un inversor afectado por el concurso de acreedores de una sociedad en la que <strong>había invertido 8.562 euros</strong>.</p>
<p>La administración concursal reconoció únicamente parte del crédito y el convenio aprobó una quita del 45 %, capitalizando el 55 % restante mediante entrega de acciones no cotizadas.</p>
<p>La DGT concluye que:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li><strong>La pérdida derivada de la quita sí puede computarse en IRPF desde la firmeza del convenio concursal</strong>.</li>
<li>Dicha pérdida tiene la consideración de renta general y se integra en la base imponible general.</li>
<li>Respecto de las <strong>acciones recibidas</strong>, no puede computarse pérdida alguna mientras la sociedad no sea disuelta y liquidada.</li>
<li>El mero hecho de que la sociedad esté en concurso no supone automáticamente una pérdida patrimonial fiscalmente deducible.La consulta refuerza el criterio administrativo consolidado según el cual únicamente las pérdidas patrimoniales efectivamente realizadas pueden reflejarse en el IRPF.</li>
</ul>
</li>
</ul>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>REESTRUCTUACIÓN SOCIETARIA MEDIANTE HOLDING</strong></p>
<p><strong>IP. EXENCIÓN PARTICIPACIONES TRAS UNA REESTRUCTURACIÓN. </strong>La interposición de una sociedad holding preserva la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del aportante, pero excluye al resto del grupo familiar titular directo de la sociedad operativa</p>
<p><em>La DGT reitera que las funciones de dirección retribuidas exigidas por el artículo 4.Ocho.Dos.c) LIP deben concurrir respecto de la entidad cuyas participaciones se pretenden exentas, sin que su ejercicio a través de la holding extienda automáticamente la exención a los titulares directos de la sociedad participada.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0354-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="acbcad61-70ce-476e-bc47-f23b3714a143">Consulta V0354-26 de 19/02/2026</a></p>
<p>La Dirección General de Tributos analiza <strong>una reorganización empresarial</strong> en la que un socio <strong>aporta sus participaciones a una sociedad holding</strong> que pasa a ejercer la dirección de la sociedad operativa.</p>
<p>La DGT concluye que <strong>el socio que controla la holding mantiene la exención</strong> en el Impuesto sobre el Patrimonio al seguir ejerciendo funciones directivas remuneradas<strong>. Sin embargo, el resto de familiares</strong> socios de la entidad operativa <strong>pierden la exención</strong>, ya que ninguno de ellos ejerce funciones de dirección directamente en dicha sociedad.</p>
<p>El criterio refuerza la interpretación estricta del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio: las funciones directivas deben ejercerse en la entidad cuyas participaciones pretenden beneficiarse de la exención.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>REESTRUCTUACIÓN SOCIETARIA</strong></p>
<p><strong>IP/ISD. EXENCIÓN PARTICIPACIONES. </strong>La DGT confirma la viabilidad de la reducción del 95 % en el ISD por donación de empresa familiar dedicada a la fabricación de toneles, si bien condiciona la afectación de las participaciones cruzadas y de los préstamos a sociedades vinculadas a su necesariedad económica</p>
<p><em>La Dirección General de Tributos avala la aplicación de los beneficios fiscales de empresa familiar en una donación de participaciones sociales entre padres e hijo, aunque existan participaciones en otra sociedad vinculada y préstamos intragrupo, siempre que dichos activos estén afectos a la actividad económica.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0356-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="6bc59274-48c1-4011-8005-b4320455d7a0">Consulta V0356-26 de 19/02/2026</a></p>
<p>La Dirección General de Tributos, en la Consulta Vinculante V0356-26, analiza la donación de participaciones sociales de una empresa familiar dedicada a la fabricación de toneles de madera, realizada por los padres a favor de su hijo, quien ya ejercía funciones de dirección y administración en la compañía.</p>
<p>La DGT confirma que puede aplicarse tanto la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio como la reducción del 95 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y del artículo 20.6 de la LISD.</p>
<p>La consulta resulta especialmente relevante porque admite<strong> que las participaciones en sociedades vinculadas y los préstamos intragrupo pueden considerarse activos afectos a la actividad económica,</strong> siempre que se acredite su necesidad para el desarrollo empresarial y se hayan concedido en condiciones de mercado.</p>
<p>Asimismo, la DGT insiste en que <strong>las funciones de dirección deben valorarse desde una perspectiva material y efectiva, siendo irrelevante la mera denominación formal del cargo</strong>.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>SOCIEDAD DOMINANTE</strong></p>
<p><strong>IS. RECTIFICACIÓN.</strong>La sociedad dominante de un grupo fiscal puede rectificar la autoliquidación consolidada aunque la Inspección hubiera comprobado a una filial</p>
<p><em>El Tribunal Supremo declara que las liquidaciones inspectoras dictadas respecto de grupos fiscales tienen carácter provisional cuando no se inspecciona a todas las entidades del grupo, permitiendo así la rectificación de elementos no regularizados expresamente.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/8b8d6223eed26a23a0a8778d75e36f0d/20260507" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="e8ee7d6a-1f09-442f-aec2-8ecd6d85339f">Sentencia del TS de 27/04/2026</a></p>
<p>La STS 1845/2026, de 27 de abril, analiza el alcance de las <strong>liquidaciones provisionales dictadas</strong> en procedimientos inspectores <strong>sobre grupos en consolidación fiscal</strong>.</p>
<p>El caso se refiere a Agrolimen S.A., sociedad dominante de un grupo fiscal, que solicitó la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades <strong>para incorporar un deterioro de participaciones no incluido inicialmente</strong>. La Administración rechazó la solicitud al considerar que dicho elemento ya había sido comprobado en sede de una sociedad filial.</p>
<p>El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y declara que, <strong>cuando la inspección no alcanza a todas las entidades del grupo, la liquidación tiene carácter provisional</strong>. En consecuencia, la sociedad dominante <strong>puede instar la rectificación de la autoliquidación respecto de elementos no regularizados expresamente, aunque hayan sido objeto de comprobación en filiales</strong>.</p>
<p>La Sala destaca que el grupo fiscal actúa como verdadero sujeto pasivo material del impuesto y que impedir la rectificación vulneraría la correcta determinación de la capacidad económica del grupo consolidado.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SL</strong></p>
<p><strong>IVA. ADJUDICACIÓN NAVE. </strong>La adjudicación de nave industrial al socio único en una liquidación societaria: es una operación sujeta pero exenta de IVA</p>
<p><em>La DGT confirma que la entrega al socio único tributa como segunda entrega de edificación, sin posibilidad de renuncia a la exención por falta de condición de empresario.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0400-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="4f06b87e-9be6-4d50-a9c1-8059aa3bcee5">Consulta V0400-26 de 26/02/2026</a></p>
<p>La DGT analiza la adjudicación de una nave industrial a un socio único tras la disolución de una sociedad. Concluye que la operación constituye una <strong>entrega de bienes sujeta al IVA</strong>, si bien queda <strong>exenta</strong> al tratarse de una <strong>segunda entrega de edificación</strong>.</p>
<p>Asimismo, al no tener el socio la condición de empresario o profesional, <strong>no es posible renunciar a la exención</strong>, por lo que la operación no tributará efectivamente por IVA.</p>
<p>Este criterio reafirma la doctrina administrativa sobre la fiscalidad indirecta de las adjudicaciones inmobiliarias en procesos de liquidación societaria.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>VÍAS</strong></p>
<p><strong>IVA. RECTIFICACIÓN DE CUOTAS REPERCUTIDAS EN EXCESO. </strong><strong>CAMBIO DE CRITERIO. </strong>El TEAC unifica criterio en IVA: el sujeto pasivo puede optar libremente entre la rectificación de autoliquidación (art. 120.3 LGT) o la regularización vía declaración (art. 89.Cinco.b LIVA), con independencia del carácter debido o indebido del ingreso originario</p>
<p><em>El TEAC, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de febrero de 2018 (rec. 646/2017) y 27 de septiembre de 2022 (rec. 5052/2020) y por la Audiencia Nacional en sentencia de 12 de abril de 2021 (rec. 694/2017), supera el criterio fijado en su Resolución de 17 de marzo de 2016 (R.G. 00-03868-2013) y declara que el sujeto pasivo no puede ser colocado en peor condición que el destinatario de la operación a la hora de recuperar cuotas de IVA repercutidas en exceso tras una modificación sobrevenida de la base imponible derivada de laudo arbitral, prevaleciendo el principio de neutralidad del impuesto sobre cualquier interpretación formalista del artículo 89.Cinco LIVA.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/06764/2023/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d20%2f04%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d2" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="89347c4e-9037-4dbd-8d6c-451ad0313a41">RTEAC 06764/2024 de 24/03/2026</a></p>
<p><strong>El TEAC cambia de criterio: admite dos vías para rectificar cuotas de IVA repercutidas en exceso</strong></p>
<p>El TEAC ha modificado su doctrina y reconoce que el sujeto pasivo puede rectificar cuotas de IVA repercutidas en exceso a través de dos mecanismos alternativos, con independencia de que el ingreso fuese inicialmente debido o indebido.</p>
<p>Por un lado, puede solicitar la rectificación de la autoliquidación originaria conforme al artículo 120.3 LGT, dentro del plazo general de prescripción de cuatro años. Por otro, puede regularizar las cuotas mediante su inclusión en la autoliquidación correspondiente al periodo en que se emite la factura rectificativa o en las posteriores, dentro del plazo de un año previsto en el artículo 89.Cinco.b) LIVA.</p>
<p>La resolución abandona el criterio mantenido por el propio TEAC en 2016, alineándose con la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y reforzando los principios de neutralidad del IVA y tutela efectiva del contribuyente.</p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-15-05-2026-arnaut/">Por fin es viernes 15/05/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></description>
	<itunes:subtitle><![CDATA[Resolución del TEAC
EMBARGO
LGT. CUENTAS CORRIENTES. El TEAC delimita el embargo de cuentas con nóminas o pensiones: las cantidades inembargables mantienen su protección, pero los ingresos ajenos al salario o pensión sí pueden ser trabados
El Tribunal ac]]></itunes:subtitle>
	<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>EMBARGO</strong></p>
<p><strong>LGT. CUENTAS CORRIENTES. </strong>El TEAC delimita el embargo de cuentas con nóminas o pensiones: las cantidades inembargables mantienen su protección, pero los ingresos ajenos al salario o pensión sí pueden ser trabados</p>
<p><em>El Tribunal aclara que la protección del salario o pensión inembargable no se extiende automáticamente a otros ingresos existentes en la misma cuenta bancaria y fija criterios para determinar qué parte del saldo puede ser objeto de embargo.</em></p>
<p><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/boletines/2026/MAYO/69faeaf06be1a_Resolucion-TEAC-2088-2024-69faeaf05baf9.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="8b681ffb-ec4d-419e-87ec-1d3007e05fbe">RTEAC 04803/2024 de 30/04/2026</a> y <a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/boletines/2026/MAYO/69faeadd0a0cf_Resolucion-TEAC-4803-2024-69faeadce53bd.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="704ca102-eae8-4297-9b06-56efec9c1c51">RTEAC 02088/2024 de 30/04/2026</a></p>
<p>El TEAC, en resoluciones de 30 de abril de 2026 (RG 4803/2024 y RG 2088/2024), unifica criterio sobre el embargo de cuentas bancarias en las que se ingresan salarios o pensiones junto con otros fondos embargables.</p>
<p>El Tribunal distingue entre las cantidades protegidas por el artículo 607 LEC y otros ingresos ajenos al salario o pensión —como ayudas familiares—, declarando que estos últimos pueden ser embargados íntegramente si se acredita su origen.</p>
<p>Además, el TEAC consolida el criterio introducido en 2025 según el cual las cantidades inembargables procedentes de salarios o pensiones mantienen su protección aunque permanezcan en la cuenta bancaria y no se hayan consumido.</p>
<p>Cuando no pueda determinarse con exactitud el origen del saldo existente al tiempo del embargo, el Tribunal presume que el contribuyente ha dispuesto primero de las cantidades inembargables, reforzando así la protección del mínimo vital del deudor.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>IMPUGNACIÓN</strong></p>
<p><strong>LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. </strong>El responsable tributario tiene derecho a impugnar las circunstancias fácticas y jurídicas de las liquidaciones giradas al deudor principal, pero dicho derecho queda satisfecho cuando la Administración le facilita acceso al expediente y le permite formular alegaciones y aportar prueba.</p>
<p><em>El acceso al expediente administrativo garantiza el derecho de defensa del responsable subsidiario frente a las liquidaciones tributarias derivadas</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/ae228f2280ad84c0a0a8778d75e36f0d/20260430" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="a8f25bc7-5890-42e8-a058-80da6670237d">Sentencia del TS de 17/04/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo confirma que <strong>el responsable tributario subsidiario puede impugnar tanto los hechos como los fundamentos jurídicos de las liquidaciones giradas al deudor principal.</strong> No obstante, considera suficiente que la Administración <strong>facilite acceso al expediente administrativo y permita formular alegaciones y aportar prueba.</strong></p>
<p>La sentencia <strong>descarta indefensión porque el administrador tuvo acceso</strong> a los documentos utilizados para regularizar el IGIC de la sociedad y pudo cuestionarlos durante el procedimiento.</p>
<p>La resolución consolida la doctrina del artículo 174.5 LGT sobre las amplias facultades impugnatorias del responsable tributario y su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>ADQUIRENTES DE EXPLOTACIONES O ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERTENECIENTES A UN DEUDOR CONCURSADO </strong></p>
<p><strong>LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. </strong>La adquisición de una unidad productiva en concurso no impide derivar responsabilidad subsidiaria por fraude societario</p>
<p><em>El TEAC avala derivar responsabilidad subsidiaria al administrador que utilizó la adquisición de una unidad productiva en concurso para continuar la actividad empresarial eludiendo las deudas tributarias de la sociedad concursada.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/00111/2023/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d20%2f04%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d3" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="33d2eedb-d37f-4339-9a3e-73e116e7bd1c">Resolución del TEAC de 17/03/2026</a></p>
<p>El TEAC confirma que <strong>la exclusión de responsabilidad solidaria</strong> del <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20230525&amp;tn=1#a42" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="6ee16a57-e6ca-41f5-b812-8f7dd52c6699">artículo 42</a>.1.c) LGT para adquisiciones de unidades productivas en procedimientos concursales <strong>no impide a la AEAT acudir a la responsabilidad subsidiaria </strong>del <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20230525&amp;tn=1#a43" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="7c2c2019-74a4-4a06-a756-24f0765cae67">artículo 43</a>.1.g) LGT cuando exista utilización abusiva de sociedades para eludir deudas tributarias.</p>
<p>En el caso analizado, el administrador de una sociedad concursada continuó la actividad mediante una nueva mercantil que adquirió la unidad productiva en el concurso, manteniéndose clientes, proveedores, actividad y dirección efectiva del negocio. El Tribunal aprecia fraude de acreedores, confusión de esferas económicas y control efectivo entre ambas sociedades, avalando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.</p>
<p>La resolución refuerza la posibilidad de exigir responsabilidad subsidiaria en contextos concursales cuando la estructura societaria se utilice de forma artificiosa para frustrar el cobro de créditos tributarios.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>JUBILACIÓN ACTIVA</strong></p>
<p><strong>IRPF. EXENCIÓN PAGO ÚNICO POR DESEMPLEO. </strong>La jubilación activa no hace perder la exención del pago único del paro si se mantiene la actividad autónoma</p>
<p><em>La DGT confirma que el acceso a la jubilación activa es compatible con el mantenimiento de la exención del artículo 7.n) LIRPF, siempre que el autónomo continúe desarrollando efectivamente su actividad económica durante el plazo de cinco años exigido por la norma.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2422-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="21f643f2-26d0-4545-b384-c42699ea225a">Consulta V2422-26 de 11/12/2025</a></p>
<p><strong>La DGT confirma que un autónomo que accede a la jubilación activa mantiene la exención del artículo 7.n) LIRPF si continúa desarrollando su actividad económica durante el plazo mínimo de cinco años exigido por la norma</strong></p>
<p>En la Consulta Vinculante la DGT analiza el caso de un autónomo que inició su actividad en 2021 utilizando la capitalización de la prestación por desempleo y <strong>que pretende acceder a la jubilación activa antes de cumplir cinco años desde el inicio de la actividad.</strong></p>
<p>La DGT concluye que la jubilación activa <strong>no implica la pérdida de la exención fiscal</strong> aplicada al pago único del desempleo, ya que el artículo 214 de la LGSS permite compatibilizar la pensión de jubilación con el mantenimiento de una actividad por cuenta propia.</p>
<p>Por tanto, <strong>mientras el contribuyente continúe ejerciendo efectivamente su actividad como autónomo, se entiende cumplido el requisito exigido por el artículo 7.n) de la LIRPF</strong>.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>CRÉDITOS CONCURSALES</strong></p>
<p><strong>IRPF. ACCIONES CONCURSADA.</strong> La DGT analiza las pérdidas patrimoniales en créditos concursales y acciones recibidas por capitalización de deuda</p>
<p><em>La DGT aclara cuándo puede computarse en IRPF la pérdida derivada de una quita concursal y niega que la mera insolvencia de la sociedad permita deducir pérdidas por acciones no cotizadas</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0563-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="2ec385d6-38bc-41cf-a548-6dfebdeffbf6">Consulta V0563-26 de 10/03/2026</a></p>
<p>SÍNTESIS: <strong>La DGT limita la deducción de pérdidas en concursos de acreedores</strong></p>
<p><strong>Solo la quita aprobada en convenio concursal genera pérdida patrimonial inmediata en IRPF; las acciones recibidas por capitalización no permiten computar pérdidas hasta la liquidación de la sociedad</strong></p>
<p>La DGT analiza el tratamiento en IRPF de un inversor afectado por el concurso de acreedores de una sociedad en la que <strong>había invertido 8.562 euros</strong>.</p>
<p>La administración concursal reconoció únicamente parte del crédito y el convenio aprobó una quita del 45 %, capitalizando el 55 % restante mediante entrega de acciones no cotizadas.</p>
<p>La DGT concluye que:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li><strong>La pérdida derivada de la quita sí puede computarse en IRPF desde la firmeza del convenio concursal</strong>.</li>
<li>Dicha pérdida tiene la consideración de renta general y se integra en la base imponible general.</li>
<li>Respecto de las <strong>acciones recibidas</strong>, no puede computarse pérdida alguna mientras la sociedad no sea disuelta y liquidada.</li>
<li>El mero hecho de que la sociedad esté en concurso no supone automáticamente una pérdida patrimonial fiscalmente deducible.La consulta refuerza el criterio administrativo consolidado según el cual únicamente las pérdidas patrimoniales efectivamente realizadas pueden reflejarse en el IRPF.</li>
</ul>
</li>
</ul>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>REESTRUCTUACIÓN SOCIETARIA MEDIANTE HOLDING</strong></p>
<p><strong>IP. EXENCIÓN PARTICIPACIONES TRAS UNA REESTRUCTURACIÓN. </strong>La interposición de una sociedad holding preserva la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del aportante, pero excluye al resto del grupo familiar titular directo de la sociedad operativa</p>
<p><em>La DGT reitera que las funciones de dirección retribuidas exigidas por el artículo 4.Ocho.Dos.c) LIP deben concurrir respecto de la entidad cuyas participaciones se pretenden exentas, sin que su ejercicio a través de la holding extienda automáticamente la exención a los titulares directos de la sociedad participada.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0354-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="acbcad61-70ce-476e-bc47-f23b3714a143">Consulta V0354-26 de 19/02/2026</a></p>
<p>La Dirección General de Tributos analiza <strong>una reorganización empresarial</strong> en la que un socio <strong>aporta sus participaciones a una sociedad holding</strong> que pasa a ejercer la dirección de la sociedad operativa.</p>
<p>La DGT concluye que <strong>el socio que controla la holding mantiene la exención</strong> en el Impuesto sobre el Patrimonio al seguir ejerciendo funciones directivas remuneradas<strong>. Sin embargo, el resto de familiares</strong> socios de la entidad operativa <strong>pierden la exención</strong>, ya que ninguno de ellos ejerce funciones de dirección directamente en dicha sociedad.</p>
<p>El criterio refuerza la interpretación estricta del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio: las funciones directivas deben ejercerse en la entidad cuyas participaciones pretenden beneficiarse de la exención.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>REESTRUCTUACIÓN SOCIETARIA</strong></p>
<p><strong>IP/ISD. EXENCIÓN PARTICIPACIONES. </strong>La DGT confirma la viabilidad de la reducción del 95 % en el ISD por donación de empresa familiar dedicada a la fabricación de toneles, si bien condiciona la afectación de las participaciones cruzadas y de los préstamos a sociedades vinculadas a su necesariedad económica</p>
<p><em>La Dirección General de Tributos avala la aplicación de los beneficios fiscales de empresa familiar en una donación de participaciones sociales entre padres e hijo, aunque existan participaciones en otra sociedad vinculada y préstamos intragrupo, siempre que dichos activos estén afectos a la actividad económica.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0356-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="6bc59274-48c1-4011-8005-b4320455d7a0">Consulta V0356-26 de 19/02/2026</a></p>
<p>La Dirección General de Tributos, en la Consulta Vinculante V0356-26, analiza la donación de participaciones sociales de una empresa familiar dedicada a la fabricación de toneles de madera, realizada por los padres a favor de su hijo, quien ya ejercía funciones de dirección y administración en la compañía.</p>
<p>La DGT confirma que puede aplicarse tanto la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio como la reducción del 95 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y del artículo 20.6 de la LISD.</p>
<p>La consulta resulta especialmente relevante porque admite<strong> que las participaciones en sociedades vinculadas y los préstamos intragrupo pueden considerarse activos afectos a la actividad económica,</strong> siempre que se acredite su necesidad para el desarrollo empresarial y se hayan concedido en condiciones de mercado.</p>
<p>Asimismo, la DGT insiste en que <strong>las funciones de dirección deben valorarse desde una perspectiva material y efectiva, siendo irrelevante la mera denominación formal del cargo</strong>.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>SOCIEDAD DOMINANTE</strong></p>
<p><strong>IS. RECTIFICACIÓN.</strong>La sociedad dominante de un grupo fiscal puede rectificar la autoliquidación consolidada aunque la Inspección hubiera comprobado a una filial</p>
<p><em>El Tribunal Supremo declara que las liquidaciones inspectoras dictadas respecto de grupos fiscales tienen carácter provisional cuando no se inspecciona a todas las entidades del grupo, permitiendo así la rectificación de elementos no regularizados expresamente.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/8b8d6223eed26a23a0a8778d75e36f0d/20260507" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="e8ee7d6a-1f09-442f-aec2-8ecd6d85339f">Sentencia del TS de 27/04/2026</a></p>
<p>La STS 1845/2026, de 27 de abril, analiza el alcance de las <strong>liquidaciones provisionales dictadas</strong> en procedimientos inspectores <strong>sobre grupos en consolidación fiscal</strong>.</p>
<p>El caso se refiere a Agrolimen S.A., sociedad dominante de un grupo fiscal, que solicitó la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades <strong>para incorporar un deterioro de participaciones no incluido inicialmente</strong>. La Administración rechazó la solicitud al considerar que dicho elemento ya había sido comprobado en sede de una sociedad filial.</p>
<p>El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y declara que, <strong>cuando la inspección no alcanza a todas las entidades del grupo, la liquidación tiene carácter provisional</strong>. En consecuencia, la sociedad dominante <strong>puede instar la rectificación de la autoliquidación respecto de elementos no regularizados expresamente, aunque hayan sido objeto de comprobación en filiales</strong>.</p>
<p>La Sala destaca que el grupo fiscal actúa como verdadero sujeto pasivo material del impuesto y que impedir la rectificación vulneraría la correcta determinación de la capacidad económica del grupo consolidado.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SL</strong></p>
<p><strong>IVA. ADJUDICACIÓN NAVE. </strong>La adjudicación de nave industrial al socio único en una liquidación societaria: es una operación sujeta pero exenta de IVA</p>
<p><em>La DGT confirma que la entrega al socio único tributa como segunda entrega de edificación, sin posibilidad de renuncia a la exención por falta de condición de empresario.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0400-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="4f06b87e-9be6-4d50-a9c1-8059aa3bcee5">Consulta V0400-26 de 26/02/2026</a></p>
<p>La DGT analiza la adjudicación de una nave industrial a un socio único tras la disolución de una sociedad. Concluye que la operación constituye una <strong>entrega de bienes sujeta al IVA</strong>, si bien queda <strong>exenta</strong> al tratarse de una <strong>segunda entrega de edificación</strong>.</p>
<p>Asimismo, al no tener el socio la condición de empresario o profesional, <strong>no es posible renunciar a la exención</strong>, por lo que la operación no tributará efectivamente por IVA.</p>
<p>Este criterio reafirma la doctrina administrativa sobre la fiscalidad indirecta de las adjudicaciones inmobiliarias en procesos de liquidación societaria.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>VÍAS</strong></p>
<p><strong>IVA. RECTIFICACIÓN DE CUOTAS REPERCUTIDAS EN EXCESO. </strong><strong>CAMBIO DE CRITERIO. </strong>El TEAC unifica criterio en IVA: el sujeto pasivo puede optar libremente entre la rectificación de autoliquidación (art. 120.3 LGT) o la regularización vía declaración (art. 89.Cinco.b LIVA), con independencia del carácter debido o indebido del ingreso originario</p>
<p><em>El TEAC, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de febrero de 2018 (rec. 646/2017) y 27 de septiembre de 2022 (rec. 5052/2020) y por la Audiencia Nacional en sentencia de 12 de abril de 2021 (rec. 694/2017), supera el criterio fijado en su Resolución de 17 de marzo de 2016 (R.G. 00-03868-2013) y declara que el sujeto pasivo no puede ser colocado en peor condición que el destinatario de la operación a la hora de recuperar cuotas de IVA repercutidas en exceso tras una modificación sobrevenida de la base imponible derivada de laudo arbitral, prevaleciendo el principio de neutralidad del impuesto sobre cualquier interpretación formalista del artículo 89.Cinco LIVA.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/06764/2023/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d20%2f04%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d2" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="89347c4e-9037-4dbd-8d6c-451ad0313a41">RTEAC 06764/2024 de 24/03/2026</a></p>
<p><strong>El TEAC cambia de criterio: admite dos vías para rectificar cuotas de IVA repercutidas en exceso</strong></p>
<p>El TEAC ha modificado su doctrina y reconoce que el sujeto pasivo puede rectificar cuotas de IVA repercutidas en exceso a través de dos mecanismos alternativos, con independencia de que el ingreso fuese inicialmente debido o indebido.</p>
<p>Por un lado, puede solicitar la rectificación de la autoliquidación originaria conforme al artículo 120.3 LGT, dentro del plazo general de prescripción de cuatro años. Por otro, puede regularizar las cuotas mediante su inclusión en la autoliquidación correspondiente al periodo en que se emite la factura rectificativa o en las posteriores, dentro del plazo de un año previsto en el artículo 89.Cinco.b) LIVA.</p>
<p>La resolución abandona el criterio mantenido por el propio TEAC en 2016, alineándose con la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y reforzando los principios de neutralidad del IVA y tutela efectiva del contribuyente.</p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-15-05-2026-arnaut/">Por fin es viernes 15/05/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></content:encoded>
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	<itunes:summary><![CDATA[Resolución del TEAC
EMBARGO
LGT. CUENTAS CORRIENTES. El TEAC delimita el embargo de cuentas con nóminas o pensiones: las cantidades inembargables mantienen su protección, pero los ingresos ajenos al salario o pensión sí pueden ser trabados
El Tribunal aclara que la protección del salario o pensión inembargable no se extiende automáticamente a otros ingresos existentes en la misma cuenta bancaria y fija criterios para determinar qué parte del saldo puede ser objeto de embargo.
RTEAC 04803/2024 de 30/04/2026 y RTEAC 02088/2024 de 30/04/2026
El TEAC, en resoluciones de 30 de abril de 2026 (RG 4803/2024 y RG 2088/2024), unifica criterio sobre el embargo de cuentas bancarias en las que se ingresan salarios o pensiones junto con otros fondos embargables.
El Tribunal distingue entre las cantidades protegidas por el artículo 607 LEC y otros ingresos ajenos al salario o pensión —como ayudas familiares—, declarando que estos últimos pueden ser embargados íntegramente si se acredita su origen.
Además, el TEAC consolida el criterio introducido en 2025 según el cual las cantidades inembargables procedentes de salarios o pensiones mantienen su protección aunque permanezcan en la cuenta bancaria y no se hayan consumido.
Cuando no pueda determinarse con exactitud el origen del saldo existente al tiempo del embargo, el Tribunal presume que el contribuyente ha dispuesto primero de las cantidades inembargables, reforzando así la protección del mínimo vital del deudor.

Sentencia
IMPUGNACIÓN
LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. El responsable tributario tiene derecho a impugnar las circunstancias fácticas y jurídicas de las liquidaciones giradas al deudor principal, pero dicho derecho queda satisfecho cuando la Administración le facilita acceso al expediente y le permite formular alegaciones y aportar prueba.
El acceso al expediente administrativo garantiza el derecho de defensa del responsable subsidiario frente a las liquidaciones tributarias derivadas
Enlace:  Sentencia del TS de 17/04/2026
El Tribunal Supremo confirma que el responsable tributario subsidiario puede impugnar tanto los hechos como los fundamentos jurídicos de las liquidaciones giradas al deudor principal. No obstante, considera suficiente que la Administración facilite acceso al expediente administrativo y permita formular alegaciones y aportar prueba.
La sentencia descarta indefensión porque el administrador tuvo acceso a los documentos utilizados para regularizar el IGIC de la sociedad y pudo cuestionarlos durante el procedimiento.
La resolución consolida la doctrina del artículo 174.5 LGT sobre las amplias facultades impugnatorias del responsable tributario y su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Resolución del TEAC
ADQUIRENTES DE EXPLOTACIONES O ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERTENECIENTES A UN DEUDOR CONCURSADO 
LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. La adquisición de una unidad productiva en concurso no impide derivar responsabilidad subsidiaria por fraude societario
El TEAC avala derivar responsabilidad subsidiaria al administrador que utilizó la adquisición de una unidad productiva en concurso para continuar la actividad empresarial eludiendo las deudas tributarias de la sociedad concursada.
Enlace:  Resolución del TEAC de 17/03/2026
El TEAC confirma que la exclusión de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) LGT para adquisiciones de unidades productivas en procedimientos concursales no impide a la AEAT acudir a la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.g) LGT cuando exista utilización abusiva de sociedades para eludir deudas tributarias.
En el caso analizado, el administrador de una sociedad concursada continuó la actividad mediante una nueva mercantil que adquirió la unidad productiva en el concurso, manteniéndose clientes, proveedores, actividad y dirección efectiva del negocio. El Tribunal aprecia fraude de acreedores, confusión de esferas económicas y control efectivo entre ambas sociedades, avalando la aplicación de la doctrina del levantamie]]></itunes:summary>
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	<itunes:author><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></itunes:author>	<googleplay:description><![CDATA[Resolución del TEAC
EMBARGO
LGT. CUENTAS CORRIENTES. El TEAC delimita el embargo de cuentas con nóminas o pensiones: las cantidades inembargables mantienen su protección, pero los ingresos ajenos al salario o pensión sí pueden ser trabados
El Tribunal aclara que la protección del salario o pensión inembargable no se extiende automáticamente a otros ingresos existentes en la misma cuenta bancaria y fija criterios para determinar qué parte del saldo puede ser objeto de embargo.
RTEAC 04803/2024 de 30/04/2026 y RTEAC 02088/2024 de 30/04/2026
El TEAC, en resoluciones de 30 de abril de 2026 (RG 4803/2024 y RG 2088/2024), unifica criterio sobre el embargo de cuentas bancarias en las que se ingresan salarios o pensiones junto con otros fondos embargables.
El Tribunal distingue entre las cantidades protegidas por el artículo 607 LEC y otros ingresos ajenos al salario o pensión —como ayudas familiares—, declarando que estos últimos pueden ser embargados íntegramente si se acredita su origen.
A]]></googleplay:description>
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<item>
	<title>Por fin es viernes 08/05/2026 ARNAUT</title>
	<link>https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-08-05-2026-arnaut/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=por-fin-es-viernes-08-05-2026-arnaut</link>
	<pubDate>Fri, 08 May 2026 07:58:48 +0000</pubDate>
	<dc:creator><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></dc:creator>
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	<description><![CDATA[<p><strong>Boletines oficiales</strong></p>

<p><strong>ESTATAL</strong></p>
<p><strong>CONVALIDACIÓN AYUDAS AL TRANSPORTE</strong>. <a href="https://boe.es/boe/dias/2026/05/06/pdfs/BOE-A-2026-9793.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="d0ea872e-00c2-47be-b51d-8fff0497839c">Resolución de 30 de abril de 2026</a>, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-8283" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="2e86a8f6-6bf5-45f4-865f-abf55824422b">Real Decreto-ley 9/2026</a>, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte</p>
<p><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/boletines/2026/ABRIL/ayudas_al_transporte.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c4b19c3c-2564-4ae9-aefb-3fd80306f981"><strong>RESUMEN</strong></a></p>

<p><strong>ILLES BALEARS</strong></p>
<p><strong>PLAN ANUAL DE CONTROL TRIBUTARIO DEL AÑO 2026</strong></p>
<p><a href="https://www.caib.es/eboibfront/es/2026/12269/714929/resolucion-del-administrador-tributario-de-la-agen" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="a95bfcbf-0056-4249-bd1c-47e698a5c58b">Resolución del administrador tributario de la Agencia Tributaria de las Illes Balears</a> mediante la que se publican las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario del año 2026.</p>

<p><strong>BIZKAIA</strong></p>
<p><strong>LLEVANZA DE LIBROS REGISTRO IVA.</strong></p>
<p><a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/05/04/I-504_cas.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="b11b58e4-1e63-4685-9353-d16a23ebf172">ORDEN FORAL 218/2026, de 27 de abril,</a> de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 2232/2017, de 15 de diciembre, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.</p>
<p><strong>LIBRO REGISTRO DE OPERACIONES ECONÓMICAS IS</strong></p>
<p><a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/05/04/I-505_cas.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="ee43adc3-a60e-4365-93ae-24502a0246bb">ORDEN FORAL 219/2026, de 27 de abril,</a> de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 1582/2021, de 24 de septiembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza del libro registro de operaciones económicas de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a través de la sede electrónica de la Diputación Foral, con excepción del capítulo de movimientos contables.</p>

<p><strong>ASTURIAS</strong></p>
<p><strong>APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS </strong></p>
<p><a href="https://miprincipado.asturias.es/bopa/2026/05/04/2026-03603.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="b3925a22-d981-4178-a240-2808dfd7a0dc">Decreto 25/2026, de 30 de abril,</a> por el que se establece un régimen excepcional para los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias para paliar los efectos de la crisis en Oriente Medio.</p>

<p><strong>CANTABRIA</strong></p>
<p><strong>PRESUPUESTOS Y MEDIDAS</strong><strong>. </strong><a href="https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=434880" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="8b8cbf8b-e2eb-4a2d-95f1-e5f3f72025ac">Ley 4/2026, de 28 de abril,</a> de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2026.</p>
<p><a href="https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=434887" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="20453514-674f-4fa1-8fce-531b6c1b8c63">Ley de Cantabria 5/2026, de 28 de abril,</a> de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026.</p>
<p><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/PRESUPUESTOS_CCAA/CANTABRIA/Medidas_Cantabria.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="3d0af0af-6161-4c08-a077-fa4e495cd274"><strong>COMPARATIVO</strong></a></p>
<p><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/PRESUPUESTOS_CCAA/CANTABRIA/Resumen.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="dfedccc5-d28b-41c6-a232-b88761b94d0c"><strong>Resumen</strong></a></p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>FALTA DE CITACIÓN</strong></p>
<p><strong>LGT. ACTAS TRIBUTARIAS.</strong> El Tribunal Supremo declara que la falta de citación expresa para la firma del acta inspectora no genera nulidad de pleno derecho cuando se ha extendido acta de disconformidad sin causar indefensión, y admite el cálculo conjunto del rendimiento neto de varias actividades económicas en IRPF cuando el resultado coincide con el que habría arrojado el cálculo separado.</p>
<p><em>El Alto Tribunal descarta la nulidad por defectos formales en la firma de actas inspectoras y valida la tributación conjunta cuando no altera la cuantificación del impuesto.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/a9a4f59dbb1f5e73a0a8778d75e36f0d/20260430" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c03b41cc-000b-4f62-81dd-920cd1739b23">Sentencia del TS de 22/04/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo establece que la falta de citación del contribuyente para la firma de las actas inspectoras <strong>no implica automáticamente la nulidad de pleno derecho, siempre que no se haya generado indefensión ni se haya alterado el resultado del procedimiento</strong>. Asimismo, fija como doctrina que, aunque el <strong>cálculo del rendimiento neto en el IRPF debe realizarse con carácter general por cada actividad económica, es admisible</strong> su determinación conjunta cuando esté debidamente justificada y no modifique el resultado final. En consecuencia, desestima el recurso del contribuyente y confirma la regularización practicada por la Administración.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>APORTACIÓN BIEN PRIVATIVO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES</strong></p>
<p><strong>IRPF. GANANCIA O PÉRDIDA PATRIMONIAL.</strong> La aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales genera ganancia patrimonial en el IRPF por el 50% transmitido al cónyuge no aportante</p>
<p><em>La DGT confirma la no sujeción al IIVTNU pero recuerda que en el IRPF la operación tributa parcialmente, conforme al criterio de unificación fijado por el TEAC en su Resolución de 24 de enero de 2024.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0389-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="919d3a03-0960-4e0f-b48e-b75a9a3f1818">Consulta V0389-26 de 25/02/2026</a></p>
<p>La DGT concluye que la operación está <strong>no sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal)</strong>, al amparo del artículo 104.3 del TRLRHL, al tratarse de una aportación de bienes a la sociedad conyugal.</p>
<p>Sin embargo, en el ámbito del IRPF, considera que sí existe una <strong>alteración patrimonial</strong> para el cónyuge aportante. Aunque la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica propia a efectos del impuesto, la aportación supone transmitir al otro cónyuge el 50% del inmueble, generándose una posible ganancia patrimonial.</p>
<p>La ganancia se calculará por diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de la mitad del inmueble, tomando como referencia el valor fiscal aplicable conforme a la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>
<p>La consulta sigue el criterio fijado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 24 de enero de 2024 y por la Sentencia del Tribunal Supremo 295/2021 respecto de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>RENÚNCIA VOLUNTARIA A UNAS ACCIONES</strong></p>
<p><strong>IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. </strong>La DGT reitera que la mera renuncia a acciones de una sociedad no cotizada en liquidación no genera pérdida patrimonial en el IRPF</p>
<p><em>La DGT exige la previa disolución y liquidación efectiva de la sociedad para que el accionista pueda reflejar la pérdida en el IRPF.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0211-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="29311a25-519c-4d33-bb95-bd0535b4f449">Consulta V0211-26 de 04/02/2026</a></p>
<p>La DGT concluye que la <strong>renuncia voluntaria a acciones de una sociedad en liquidación que han dejado de cotizar no permite computar una pérdida patrimonial en el IRPF</strong>, al no existir una alteración patrimonial efectiva.</p>
<p>La pérdida únicamente podrá reconocerse <strong>cuando se produzca la disolución y liquidación de la sociedad</strong>, momento en el que se determinará por diferencia entre el valor de la cuota de liquidación (previsiblemente cero) y el valor de adquisición de las acciones.</p>
<p>Asimismo, se aclara que la baja en cuenta de valores o la renuncia formal <strong>no implica transmisión ni pérdida de titularidad</strong>, por lo que carece de efectos fiscales a estos efectos.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>CERTIFICACIÓN EMPRESA EMERGENTE</strong></p>
<p><strong>IRPF. DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EMPRESAS DE NUEVA O RECIENTE CREACIÓN. </strong>La DGT confirma que la deducción del artículo 68.1 LIRPF se aplica desde la suscripción inicial, aunque la sociedad obtenga la certificación de empresa emergente con posterioridad</p>
<p><em>La certificación posterior modula los requisitos de la deducción, pero no condiciona su nacimiento: lo determinante es el momento del desembolso conforme a los artículos 68.1 y 70 LIRPF.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1822-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="e145ec9f-8fe0-4357-ac23-46e30602d22e">Consulta V1822-25 de 13/10/2025</a></p>
<p>La DGT confirma que la deducción por inversión en empresas de nueva creación puede aplicarse <strong>desde el momento de la inversión inicial</strong>, sin necesidad de que la sociedad esté certificada como empresa emergente. No obstante, dicha certificación permite <strong>mejorar ciertos requisitos en el futuro</strong>, como los plazos y límites de participación.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>DISTRIBUCIÓN PARCIAL DE LA PRIMA DE EMISIÓN</strong></p>
<p><strong>IRPF. PRIMA DE EMISIÓN. </strong>Tributación en el IRPF de la distribución parcial de prima de emisión en sociedades no cotizadas.</p>
<p><em>La DGT ratifica el régimen dual del artículo 25.1.e) LIRPF: minoración del valor de adquisición con carácter general y cómputo como rendimiento del capital mobiliario hasta el límite de los fondos propios cuando la diferencia con el valor de adquisición resulte positiva.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0215-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="762c6e11-9e63-4340-b26a-a027afaa4601">Consulta V0215-26 de 04/02/2026</a></p>
<p>La consulta vinculante analiza la tributación en el IRPF de la <strong>distribución de la prima de emisión</strong> en una sociedad limitada.</p>
<p>Como regla general, el importe percibido por los socios <strong>reduce el valor de adquisición de sus participaciones</strong>, tributando solo el exceso como <strong>rendimiento del capital mobiliario</strong>.</p>
<p>No obstante, en sociedades no cotizadas, cuando exista una <strong>diferencia positiva entre los fondos propios y el valor de adquisición</strong>, la cantidad percibida <strong>tributa directamente como rendimiento del capital mobiliario hasta dicho límite</strong>, minorando el exceso el valor de adquisición.</p>
<p>Finalmente, la DGT confirma que estas operaciones <strong>no están sujetas a retención</strong> con carácter general.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p>REDUCCIÓN DE CAPITAL MEDIANTE AMORTIZACIÓN DE ACCIONES PROPIAS Y SU IMPACTO EN LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN</p>
<p>IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT analiza la reserva de capitalización y reducción de capital mediante amortización de acciones propias: la DGT confirma la neutralidad de la operación a efectos del mantenimiento de fondos propios</p>
<p>La Consulta aclara que la devolución de aportaciones a los socios vía adquisición y amortización de autocartera no afecta al cómputo del incremento de fondos propios exigido por el artículo 25 LIS, salvo en la parte del precio que exceda del valor nominal y prima de emisión.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0391-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="d61386d4-55df-4fe4-bd66-56cf0b9cb135">Consulta V0391-26 de 25/02/2026</a></p>
<p>La DGT concluye que el requisito debe analizarse desde una perspectiva global del incremento de fondos propios y no atendiendo a cada partida concreta. En consecuencia, la reducción de capital no provoca por sí sola la pérdida del incentivo fiscal.</p>
<p>El criterio administrativo distingue entre:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>La parte correspondiente a valor nominal y prima de emisión, considerada devolución de aportaciones de socios y, por tanto, no computable.</li>
<li>El eventual exceso satisfecho sobre dichas magnitudes, que sí puede calificarse como distribución de reservas y minorar los fondos propios computables.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>El criterio consolida la doctrina previa de la DGT sobre la neutralidad, a efectos de reserva de capitalización, de determinadas operaciones con acciones propias y reducciones de capital.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>REQUISITO DE PERSONA CONTRATADA POR OTRA ENTIDAD DISTINTA PERTENECIENTE AL MISMO GRUPO SOCIETARIO</strong></p>
<p><strong>ISD.</strong><strong> </strong><strong>REDUCCIÓN ART. 20.2.C) LISD.</strong> La centralización de medios en un grupo empresarial puede cumplir el requisito de empleado en arrendamientos (art. 27 LIRPF), pero exige acreditar una integración económica real de la entidad en la actividad del grupo.</p>
<p><em>El TEAC exige acreditar que la entidad arrendadora forma parte efectiva de la actividad económica del grupo, descartando la mera utilización instrumental de medios centralizados.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/06015/2024/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d20%2f04%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d2" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="ea70e15d-d2e4-44f5-aa75-0abe0d8e55d4">Resolución TEAC 06015/2024 de 20/03/2026</a></p>
<p>El TEAC, en resolución de 20 de marzo de 2026, aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre grupos empresariales y actividad económica en el ámbito del ISD.</p>
<p>Aunque admite que el requisito del empleado en arrendamientos (art. 27 LIRPF) puede cumplirse con medios centralizados en el grupo, <strong>exige acreditar una auténtica unidad económico-funcional y la integración efectiva de la entidad en la actividad del grupo.</strong></p>
<p>En el caso concreto, al no probarse dicha integración, el TEAC concluye que no existe actividad económica, denegando la reducción por empresa familiar.</p>

<p><strong>Resoluciones del ICAC</strong></p>
<p><strong>APORTACIÓN NO DINERARIA</strong></p>
<p><strong>BOICAC 145/MARZO 2026-1.</strong> Sobre el tratamiento contable de una aportación no dineraria realizada por dos personas físicas a una sociedad holding.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.icac.gob.es/contabilidad/aportacion-no-dineraria-realizada-por-dos-personas-fisicas-una-sociedad-holding" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="fab2f878-cde2-4446-8a93-3f8859e37ea6">Resolución del ICAC 145 1</a></p>
<p><strong>MATERIAS PRIMAS</strong></p>
<p><strong>BOICAC 145/MARZO 2026-4.</strong> Sobre el tratamiento contable de la adquisición de materias primas y aprovisionamientos destinados a la fabricación de muestras comerciales, entregadas gratuitamente o consumidas en los puntos de venta con fines promocionales.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.icac.gob.es/contabilidad/sobre-el-tratamiento-contable-de-la-adquisicion-de-materias-primas-y" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="7844bb6f-3b05-4268-8c35-1b01528b5faf">Resolución del ICAC 145 3</a></p>

<p><strong>Actualidad del Poder Judicial</strong></p>
<p><strong>SUBASTAS</strong></p>
<p><strong>ITP.</strong><strong> </strong><strong>VALOR DE REFERENCIA. </strong>El TSXG ratifica que el valor de referencia de los inmuebles prevalece sobre el de adquisición en subastas para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales</p>
<p><em>La sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo recuerda que la ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal establece dicho criterio objetivo para determinar la base imponible.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNALES%20SUPERIORES%20DE%20JUSTICIA/TSJ%20Galicia/DOCUMENTOS%20DE%20INTERES/Sentenza%20%20PO%2015548-2025_Anonimizada.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="60b3430b-2480-4fa0-95ec-a24e540cf896">Sentencia del TSJ de Galicia de 23/04/2026</a></p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-08-05-2026-arnaut/">Por fin es viernes 08/05/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></description>
	<itunes:subtitle><![CDATA[Boletines oficiales

ESTATAL
CONVALIDACIÓN AYUDAS AL TRANSPORTE. Resolución de 30 de abril de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, de medidas ur]]></itunes:subtitle>
	<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Boletines oficiales</strong></p>

<p><strong>ESTATAL</strong></p>
<p><strong>CONVALIDACIÓN AYUDAS AL TRANSPORTE</strong>. <a href="https://boe.es/boe/dias/2026/05/06/pdfs/BOE-A-2026-9793.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="d0ea872e-00c2-47be-b51d-8fff0497839c">Resolución de 30 de abril de 2026</a>, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-8283" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="2e86a8f6-6bf5-45f4-865f-abf55824422b">Real Decreto-ley 9/2026</a>, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte</p>
<p><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/boletines/2026/ABRIL/ayudas_al_transporte.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c4b19c3c-2564-4ae9-aefb-3fd80306f981"><strong>RESUMEN</strong></a></p>

<p><strong>ILLES BALEARS</strong></p>
<p><strong>PLAN ANUAL DE CONTROL TRIBUTARIO DEL AÑO 2026</strong></p>
<p><a href="https://www.caib.es/eboibfront/es/2026/12269/714929/resolucion-del-administrador-tributario-de-la-agen" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="a95bfcbf-0056-4249-bd1c-47e698a5c58b">Resolución del administrador tributario de la Agencia Tributaria de las Illes Balears</a> mediante la que se publican las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario del año 2026.</p>

<p><strong>BIZKAIA</strong></p>
<p><strong>LLEVANZA DE LIBROS REGISTRO IVA.</strong></p>
<p><a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/05/04/I-504_cas.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="b11b58e4-1e63-4685-9353-d16a23ebf172">ORDEN FORAL 218/2026, de 27 de abril,</a> de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 2232/2017, de 15 de diciembre, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.</p>
<p><strong>LIBRO REGISTRO DE OPERACIONES ECONÓMICAS IS</strong></p>
<p><a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/05/04/I-505_cas.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="ee43adc3-a60e-4365-93ae-24502a0246bb">ORDEN FORAL 219/2026, de 27 de abril,</a> de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 1582/2021, de 24 de septiembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza del libro registro de operaciones económicas de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a través de la sede electrónica de la Diputación Foral, con excepción del capítulo de movimientos contables.</p>

<p><strong>ASTURIAS</strong></p>
<p><strong>APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS </strong></p>
<p><a href="https://miprincipado.asturias.es/bopa/2026/05/04/2026-03603.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="b3925a22-d981-4178-a240-2808dfd7a0dc">Decreto 25/2026, de 30 de abril,</a> por el que se establece un régimen excepcional para los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias para paliar los efectos de la crisis en Oriente Medio.</p>

<p><strong>CANTABRIA</strong></p>
<p><strong>PRESUPUESTOS Y MEDIDAS</strong><strong>. </strong><a href="https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=434880" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="8b8cbf8b-e2eb-4a2d-95f1-e5f3f72025ac">Ley 4/2026, de 28 de abril,</a> de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2026.</p>
<p><a href="https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=434887" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="20453514-674f-4fa1-8fce-531b6c1b8c63">Ley de Cantabria 5/2026, de 28 de abril,</a> de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026.</p>
<p><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/PRESUPUESTOS_CCAA/CANTABRIA/Medidas_Cantabria.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="3d0af0af-6161-4c08-a077-fa4e495cd274"><strong>COMPARATIVO</strong></a></p>
<p><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/PRESUPUESTOS_CCAA/CANTABRIA/Resumen.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="dfedccc5-d28b-41c6-a232-b88761b94d0c"><strong>Resumen</strong></a></p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>FALTA DE CITACIÓN</strong></p>
<p><strong>LGT. ACTAS TRIBUTARIAS.</strong> El Tribunal Supremo declara que la falta de citación expresa para la firma del acta inspectora no genera nulidad de pleno derecho cuando se ha extendido acta de disconformidad sin causar indefensión, y admite el cálculo conjunto del rendimiento neto de varias actividades económicas en IRPF cuando el resultado coincide con el que habría arrojado el cálculo separado.</p>
<p><em>El Alto Tribunal descarta la nulidad por defectos formales en la firma de actas inspectoras y valida la tributación conjunta cuando no altera la cuantificación del impuesto.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/a9a4f59dbb1f5e73a0a8778d75e36f0d/20260430" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c03b41cc-000b-4f62-81dd-920cd1739b23">Sentencia del TS de 22/04/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo establece que la falta de citación del contribuyente para la firma de las actas inspectoras <strong>no implica automáticamente la nulidad de pleno derecho, siempre que no se haya generado indefensión ni se haya alterado el resultado del procedimiento</strong>. Asimismo, fija como doctrina que, aunque el <strong>cálculo del rendimiento neto en el IRPF debe realizarse con carácter general por cada actividad económica, es admisible</strong> su determinación conjunta cuando esté debidamente justificada y no modifique el resultado final. En consecuencia, desestima el recurso del contribuyente y confirma la regularización practicada por la Administración.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>APORTACIÓN BIEN PRIVATIVO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES</strong></p>
<p><strong>IRPF. GANANCIA O PÉRDIDA PATRIMONIAL.</strong> La aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales genera ganancia patrimonial en el IRPF por el 50% transmitido al cónyuge no aportante</p>
<p><em>La DGT confirma la no sujeción al IIVTNU pero recuerda que en el IRPF la operación tributa parcialmente, conforme al criterio de unificación fijado por el TEAC en su Resolución de 24 de enero de 2024.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0389-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="919d3a03-0960-4e0f-b48e-b75a9a3f1818">Consulta V0389-26 de 25/02/2026</a></p>
<p>La DGT concluye que la operación está <strong>no sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal)</strong>, al amparo del artículo 104.3 del TRLRHL, al tratarse de una aportación de bienes a la sociedad conyugal.</p>
<p>Sin embargo, en el ámbito del IRPF, considera que sí existe una <strong>alteración patrimonial</strong> para el cónyuge aportante. Aunque la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica propia a efectos del impuesto, la aportación supone transmitir al otro cónyuge el 50% del inmueble, generándose una posible ganancia patrimonial.</p>
<p>La ganancia se calculará por diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de la mitad del inmueble, tomando como referencia el valor fiscal aplicable conforme a la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>
<p>La consulta sigue el criterio fijado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 24 de enero de 2024 y por la Sentencia del Tribunal Supremo 295/2021 respecto de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>RENÚNCIA VOLUNTARIA A UNAS ACCIONES</strong></p>
<p><strong>IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. </strong>La DGT reitera que la mera renuncia a acciones de una sociedad no cotizada en liquidación no genera pérdida patrimonial en el IRPF</p>
<p><em>La DGT exige la previa disolución y liquidación efectiva de la sociedad para que el accionista pueda reflejar la pérdida en el IRPF.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0211-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="29311a25-519c-4d33-bb95-bd0535b4f449">Consulta V0211-26 de 04/02/2026</a></p>
<p>La DGT concluye que la <strong>renuncia voluntaria a acciones de una sociedad en liquidación que han dejado de cotizar no permite computar una pérdida patrimonial en el IRPF</strong>, al no existir una alteración patrimonial efectiva.</p>
<p>La pérdida únicamente podrá reconocerse <strong>cuando se produzca la disolución y liquidación de la sociedad</strong>, momento en el que se determinará por diferencia entre el valor de la cuota de liquidación (previsiblemente cero) y el valor de adquisición de las acciones.</p>
<p>Asimismo, se aclara que la baja en cuenta de valores o la renuncia formal <strong>no implica transmisión ni pérdida de titularidad</strong>, por lo que carece de efectos fiscales a estos efectos.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>CERTIFICACIÓN EMPRESA EMERGENTE</strong></p>
<p><strong>IRPF. DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EMPRESAS DE NUEVA O RECIENTE CREACIÓN. </strong>La DGT confirma que la deducción del artículo 68.1 LIRPF se aplica desde la suscripción inicial, aunque la sociedad obtenga la certificación de empresa emergente con posterioridad</p>
<p><em>La certificación posterior modula los requisitos de la deducción, pero no condiciona su nacimiento: lo determinante es el momento del desembolso conforme a los artículos 68.1 y 70 LIRPF.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1822-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="e145ec9f-8fe0-4357-ac23-46e30602d22e">Consulta V1822-25 de 13/10/2025</a></p>
<p>La DGT confirma que la deducción por inversión en empresas de nueva creación puede aplicarse <strong>desde el momento de la inversión inicial</strong>, sin necesidad de que la sociedad esté certificada como empresa emergente. No obstante, dicha certificación permite <strong>mejorar ciertos requisitos en el futuro</strong>, como los plazos y límites de participación.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>DISTRIBUCIÓN PARCIAL DE LA PRIMA DE EMISIÓN</strong></p>
<p><strong>IRPF. PRIMA DE EMISIÓN. </strong>Tributación en el IRPF de la distribución parcial de prima de emisión en sociedades no cotizadas.</p>
<p><em>La DGT ratifica el régimen dual del artículo 25.1.e) LIRPF: minoración del valor de adquisición con carácter general y cómputo como rendimiento del capital mobiliario hasta el límite de los fondos propios cuando la diferencia con el valor de adquisición resulte positiva.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0215-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="762c6e11-9e63-4340-b26a-a027afaa4601">Consulta V0215-26 de 04/02/2026</a></p>
<p>La consulta vinculante analiza la tributación en el IRPF de la <strong>distribución de la prima de emisión</strong> en una sociedad limitada.</p>
<p>Como regla general, el importe percibido por los socios <strong>reduce el valor de adquisición de sus participaciones</strong>, tributando solo el exceso como <strong>rendimiento del capital mobiliario</strong>.</p>
<p>No obstante, en sociedades no cotizadas, cuando exista una <strong>diferencia positiva entre los fondos propios y el valor de adquisición</strong>, la cantidad percibida <strong>tributa directamente como rendimiento del capital mobiliario hasta dicho límite</strong>, minorando el exceso el valor de adquisición.</p>
<p>Finalmente, la DGT confirma que estas operaciones <strong>no están sujetas a retención</strong> con carácter general.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p>REDUCCIÓN DE CAPITAL MEDIANTE AMORTIZACIÓN DE ACCIONES PROPIAS Y SU IMPACTO EN LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN</p>
<p>IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT analiza la reserva de capitalización y reducción de capital mediante amortización de acciones propias: la DGT confirma la neutralidad de la operación a efectos del mantenimiento de fondos propios</p>
<p>La Consulta aclara que la devolución de aportaciones a los socios vía adquisición y amortización de autocartera no afecta al cómputo del incremento de fondos propios exigido por el artículo 25 LIS, salvo en la parte del precio que exceda del valor nominal y prima de emisión.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0391-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="d61386d4-55df-4fe4-bd66-56cf0b9cb135">Consulta V0391-26 de 25/02/2026</a></p>
<p>La DGT concluye que el requisito debe analizarse desde una perspectiva global del incremento de fondos propios y no atendiendo a cada partida concreta. En consecuencia, la reducción de capital no provoca por sí sola la pérdida del incentivo fiscal.</p>
<p>El criterio administrativo distingue entre:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>La parte correspondiente a valor nominal y prima de emisión, considerada devolución de aportaciones de socios y, por tanto, no computable.</li>
<li>El eventual exceso satisfecho sobre dichas magnitudes, que sí puede calificarse como distribución de reservas y minorar los fondos propios computables.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>El criterio consolida la doctrina previa de la DGT sobre la neutralidad, a efectos de reserva de capitalización, de determinadas operaciones con acciones propias y reducciones de capital.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>REQUISITO DE PERSONA CONTRATADA POR OTRA ENTIDAD DISTINTA PERTENECIENTE AL MISMO GRUPO SOCIETARIO</strong></p>
<p><strong>ISD.</strong><strong> </strong><strong>REDUCCIÓN ART. 20.2.C) LISD.</strong> La centralización de medios en un grupo empresarial puede cumplir el requisito de empleado en arrendamientos (art. 27 LIRPF), pero exige acreditar una integración económica real de la entidad en la actividad del grupo.</p>
<p><em>El TEAC exige acreditar que la entidad arrendadora forma parte efectiva de la actividad económica del grupo, descartando la mera utilización instrumental de medios centralizados.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/06015/2024/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d20%2f04%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d2" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="ea70e15d-d2e4-44f5-aa75-0abe0d8e55d4">Resolución TEAC 06015/2024 de 20/03/2026</a></p>
<p>El TEAC, en resolución de 20 de marzo de 2026, aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre grupos empresariales y actividad económica en el ámbito del ISD.</p>
<p>Aunque admite que el requisito del empleado en arrendamientos (art. 27 LIRPF) puede cumplirse con medios centralizados en el grupo, <strong>exige acreditar una auténtica unidad económico-funcional y la integración efectiva de la entidad en la actividad del grupo.</strong></p>
<p>En el caso concreto, al no probarse dicha integración, el TEAC concluye que no existe actividad económica, denegando la reducción por empresa familiar.</p>

<p><strong>Resoluciones del ICAC</strong></p>
<p><strong>APORTACIÓN NO DINERARIA</strong></p>
<p><strong>BOICAC 145/MARZO 2026-1.</strong> Sobre el tratamiento contable de una aportación no dineraria realizada por dos personas físicas a una sociedad holding.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.icac.gob.es/contabilidad/aportacion-no-dineraria-realizada-por-dos-personas-fisicas-una-sociedad-holding" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="fab2f878-cde2-4446-8a93-3f8859e37ea6">Resolución del ICAC 145 1</a></p>
<p><strong>MATERIAS PRIMAS</strong></p>
<p><strong>BOICAC 145/MARZO 2026-4.</strong> Sobre el tratamiento contable de la adquisición de materias primas y aprovisionamientos destinados a la fabricación de muestras comerciales, entregadas gratuitamente o consumidas en los puntos de venta con fines promocionales.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.icac.gob.es/contabilidad/sobre-el-tratamiento-contable-de-la-adquisicion-de-materias-primas-y" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="7844bb6f-3b05-4268-8c35-1b01528b5faf">Resolución del ICAC 145 3</a></p>

<p><strong>Actualidad del Poder Judicial</strong></p>
<p><strong>SUBASTAS</strong></p>
<p><strong>ITP.</strong><strong> </strong><strong>VALOR DE REFERENCIA. </strong>El TSXG ratifica que el valor de referencia de los inmuebles prevalece sobre el de adquisición en subastas para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales</p>
<p><em>La sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo recuerda que la ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal establece dicho criterio objetivo para determinar la base imponible.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNALES%20SUPERIORES%20DE%20JUSTICIA/TSJ%20Galicia/DOCUMENTOS%20DE%20INTERES/Sentenza%20%20PO%2015548-2025_Anonimizada.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="60b3430b-2480-4fa0-95ec-a24e540cf896">Sentencia del TSJ de Galicia de 23/04/2026</a></p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-08-05-2026-arnaut/">Por fin es viernes 08/05/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></content:encoded>
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	<itunes:summary><![CDATA[Boletines oficiales

ESTATAL
CONVALIDACIÓN AYUDAS AL TRANSPORTE. Resolución de 30 de abril de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte
RESUMEN

ILLES BALEARS
PLAN ANUAL DE CONTROL TRIBUTARIO DEL AÑO 2026
Resolución del administrador tributario de la Agencia Tributaria de las Illes Balears mediante la que se publican las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario del año 2026.

BIZKAIA
LLEVANZA DE LIBROS REGISTRO IVA.
ORDEN FORAL 218/2026, de 27 de abril, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 2232/2017, de 15 de diciembre, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.
LIBRO REGISTRO DE OPERACIONES ECONÓMICAS IS
ORDEN FORAL 219/2026, de 27 de abril, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 1582/2021, de 24 de septiembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza del libro registro de operaciones económicas de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a través de la sede electrónica de la Diputación Foral, con excepción del capítulo de movimientos contables.

ASTURIAS
APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS 
Decreto 25/2026, de 30 de abril, por el que se establece un régimen excepcional para los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias para paliar los efectos de la crisis en Oriente Medio.

CANTABRIA
PRESUPUESTOS Y MEDIDAS. Ley 4/2026, de 28 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2026.
Ley de Cantabria 5/2026, de 28 de abril, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026.
COMPARATIVO
Resumen

Sentencia
FALTA DE CITACIÓN
LGT. ACTAS TRIBUTARIAS. El Tribunal Supremo declara que la falta de citación expresa para la firma del acta inspectora no genera nulidad de pleno derecho cuando se ha extendido acta de disconformidad sin causar indefensión, y admite el cálculo conjunto del rendimiento neto de varias actividades económicas en IRPF cuando el resultado coincide con el que habría arrojado el cálculo separado.
El Alto Tribunal descarta la nulidad por defectos formales en la firma de actas inspectoras y valida la tributación conjunta cuando no altera la cuantificación del impuesto.
Enlace:  Sentencia del TS de 22/04/2026
El Tribunal Supremo establece que la falta de citación del contribuyente para la firma de las actas inspectoras no implica automáticamente la nulidad de pleno derecho, siempre que no se haya generado indefensión ni se haya alterado el resultado del procedimiento. Asimismo, fija como doctrina que, aunque el cálculo del rendimiento neto en el IRPF debe realizarse con carácter general por cada actividad económica, es admisible su determinación conjunta cuando esté debidamente justificada y no modifique el resultado final. En consecuencia, desestima el recurso del contribuyente y confirma la regularización practicada por la Administración.

Consulta de la DGT
APORTACIÓN BIEN PRIVATIVO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
IRPF. GANANCIA O PÉRDIDA PATRIMONIAL. La aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales genera ganancia patrimonial en el IRPF por el 50% transmitido al cónyuge no aportante
La DGT confirma la no sujeción al IIVTNU pero recuerda que en el IRPF la operación tributa parcialmente, conforme al criterio de unificación fijado por el TEAC en su Resolución de 24 de enero de 2024.
Enlace:  Consulta V0389-26 de 25/02/2026
La DGT concluye que la operación está no sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal), al amparo del artículo 104.3 del TRLRHL, al tratarse d]]></itunes:summary>
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	<itunes:author><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></itunes:author>	<googleplay:description><![CDATA[Boletines oficiales

ESTATAL
CONVALIDACIÓN AYUDAS AL TRANSPORTE. Resolución de 30 de abril de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte
RESUMEN

ILLES BALEARS
PLAN ANUAL DE CONTROL TRIBUTARIO DEL AÑO 2026
Resolución del administrador tributario de la Agencia Tributaria de las Illes Balears mediante la que se publican las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario del año 2026.

BIZKAIA
LLEVANZA DE LIBROS REGISTRO IVA.
ORDEN FORAL 218/2026, de 27 de abril, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 2232/2017, de 15 de diciembre, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.
LIBRO REGISTRO DE OPERACIONES ECONÓMICAS]]></googleplay:description>
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<item>
	<title>Por fin es viernes 30/04/2026 ARNAUT</title>
	<link>https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-30-04-2026-arnaut/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=por-fin-es-viernes-30-04-2026-arnaut</link>
	<pubDate>Thu, 30 Apr 2026 07:34:51 +0000</pubDate>
	<dc:creator><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></dc:creator>
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	<description><![CDATA[<p><strong>Boletines oficiales</strong></p>
<p><strong>Estatal</strong></p>
<p><strong>PLAN VIVIENDA.</strong> <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-8872" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="3be5e738-6a18-4157-869c-c142e946ceb8">Real Decreto 326/2026</a>, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030.</p>
<p><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/boletines/2026/ABRIL/RD_326_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="0f34c442-ddf9-4f95-a98a-883f7c523699"><strong>VER RESUMEN</strong></a></p>

<p><strong>Estatal</strong></p>
<p><strong>MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES. </strong><a href="https://boe.es/boe/dias/2026/04/29/pdfs/BOE-A-2026-9286.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="4ec0dde6-66ae-4038-aef1-7e23dd9b62d1">Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril,</a> por el que se aprueban medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergenci<em>        </em></p>
<p><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/boletines/2026/ABRIL/rdl_10_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="8afe5e73-923a-4cb3-b597-691e196e99ea"><strong>VER RESUMEN</strong></a></p>

<p><strong>Alava</strong></p>
<p><strong>ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA. </strong><a href="https://www.araba.eus/botha/Boletines/2026/049/2026_049_01194_C.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="55d30037-75a7-4dda-b3f0-527c3eb13678">Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2026, de 21 de abril,</a> del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de Álava de diversas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, así como el establecimiento de un régimen transitorio en materia de financiación de obras audiovisuales y espectáculos en vivo</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>CONCURSO FORTUITO</strong></p>
<p><strong>LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD.</strong> El TEAC avala la derivación de responsabilidad a administradores pese a concurso fortuito: la calificación concursal no vincula a Hacienda.</p>
<p><em>El concurso fortuito no protege al administrador frente a Hacienda</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/07397/2022/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f12%2f2025%26fh%3d31%2f12%2f2025%26u%3d00%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d3" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c9ac56ea-7dd0-4f58-9a46-5ca130521b90">Resolución del TEAC de 12/12/2025</a></p>
<p>El TEAC (Resolución de 12 de diciembre de 2025) confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por deudas y sanciones tributarias de su sociedad, pese a que el concurso de acreedores fue calificado como fortuito.</p>
<p>El Tribunal concluye que <strong>no existe prescripción</strong>, al no haber transcurrido el plazo desde la última actuación recaudatoria relevante, y que concurren todos los requisitos del art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.</p>
<p>Como criterio clave, el TEAC establece que la <strong>calificación concursal como fortuita no vincula a la Administración tributaria</strong>, al tratarse de ámbitos distintos, pudiendo apreciarse <strong>negligencia del administrador en el cumplimiento de obligaciones fiscales</strong>.</p>
<p>Asimismo, refuerza la doctrina sobre la <strong>naturaleza sancionadora de esta responsabilidad</strong> y la <strong>distinción entre los plazos de prescripción para derivar y para exigir el pago</strong>.</p>

<p><strong>Sentencia </strong></p>
<p><strong>INDEMNIZACIÓN PACTADA POR CESE LABORAL A PERCIBIR EN VARIOS EJERCICIOS</strong></p>
<p><strong>IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. </strong>En indemnizaciones por extinción laboral por mutuo acuerdo, aunque se perciban de forma fraccionada, es posible aplicar la reducción del 30%, pero exclusivamente en un único periodo impositivo: el primero, y solo sobre la cantidad efectivamente percibida en ese ejercicio.</p>
<p><em>El fraccionamiento de la indemnización no impide la reducción por irregularidad, pero limita su aplicación al primer ejercicio fiscal y solo sobre lo efectivamente percibido en ese periodo.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/dea5adae21b13d3fa0a8778d75e36f0d/20260409" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c6138de3-79c8-4f27-8fec-abf63567c480">Sentencia del TSJ de Madrid de 09/03/2026</a></p>
<p>El TSJ de Madrid reconoce que la indemnización por extinción laboral por mutuo acuerdo, aunque se perciba de forma fraccionada, puede beneficiarse de la reducción del 30% por irregularidad en el IRPF. No obstante, dicha reducción solo es aplicable en un único período impositivo: el primero del calendario de pagos y exclusivamente sobre la cantidad percibida en ese ejercicio.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>TRANSMISIÓN LUCRATIVA</strong></p>
<p><strong>IRPF. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES. </strong>El TEAC confirma la aplicación del método FIFO en donaciones de participaciones sociales en IRPF</p>
<p><em>Aplicación del método FIFO en donaciones de participaciones: el TEAC avala su uso para determinar la ganancia patrimonial en el IRPF.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/01535/2024/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d20%2f04%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d4" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="5254a9d0-8d69-49f4-ba18-6e2b04f972dc">Resolución del TEAC de 19/02/2026</a></p>
<p><strong>El método FIFO del artículo 37.2 LIRPF es aplicable también a transmisiones lucrativas</strong>, al tratarse de una regla de identificación de valores y no de valoración.</p>
<p>Este criterio refuerza la interpretación administrativa uniforme y limita estrategias de planificación fiscal basadas en la selección del valor de adquisición en donaciones de participaciones sociales.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>GASTOS EXTRAORDINARIOS</strong></p>
<p><strong>IRPF. ESPECIALIDADES POR ALIMENTOS.</strong> La DGT confirma que determinados gastos educativos y médicos fijados judicialmente pueden beneficiarse del régimen especial de los artículos 64 y 75 de la LIRPF</p>
<p><em>La DGT avala que los gastos educativos y médicos extraordinarios, si derivan de resolución judicial y encajan en el concepto civil de alimentos, puedan tributar bajo el régimen especial de anualidades en el IRPF.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1840-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="b5e7ace9-d88e-4b66-9530-98bac0284384">Consulta V1799-25 de 13/10/2025</a></p>
<p>La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1799-25, concluye que determinados <strong>gastos extraordinarios de los hijos</strong> (educativos y médicos), fijados en convenio regulador aprobado judicialmente, <strong>pueden acogerse al régimen fiscal de las anualidades por alimentos</strong> en el IRPF.</p>
<p>Para ello, resulta clave que dichos gastos <strong>encajen en el concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil</strong>(educación, asistencia médica, etc.) y que estén <strong>efectivamente realizados y debidamente acreditados</strong>.</p>
<p>En consecuencia, aunque el convenio los califique como “extraordinarios”, <strong>pueden beneficiarse de la aplicación separada de la escala del impuesto</strong> prevista en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, con el consiguiente impacto favorable en la tributación del contribuyente.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>PRÉSTAMO PARTICIPATIVO</strong></p>
<p><strong>IS. INTERESES VARIABLES.</strong>La DGT analiza lacalificación fiscal de los intereses variables en préstamos participativos entre sociedades no vinculadas</p>
<p><em>La DGT confirma su tratamiento como gasto e ingreso financiero, descartando su asimilación a retribución de fondos propios</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0047-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="de95edb2-fe20-4e81-86ef-6e3ae2cd898f">Consulta V0047-26 de 13/01/2026</a></p>
<p>La DGT, en la consulta <strong>V0047-26</strong>, analiza la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de un préstamo participativo con intereses variables vinculados a beneficios entre sociedades <strong>no vinculadas</strong>.</p>
<p>El elemento clave es la <strong>ausencia de grupo mercantil</strong> (art. 42 CCom), lo que impide calificar la retribución como fondos propios.</p>
<p>En consecuencia:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>Para la <strong>entidad prestataria</strong>, los intereses constituyen <strong>gastos financieros deducibles</strong>, sujetos a la limitación del 30% del beneficio operativo (art. 16 LIS).</li>
<li>Para la <strong>entidad prestamista</strong>, los importes percibidos se califican como <strong>ingresos financieros</strong>, integrándose en base imponible conforme al devengo.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>La DGT descarta, por tanto, tanto la <strong>no deducibilidad</strong> (art. 15 LIS) como la <strong>exención por dividendos</strong> (art. 21 LIS), reservadas a préstamos participativos intragrupo.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>IMPORTE AQUIVALENTE A LA INDEMNIZACIÓN</strong></p>
<p><strong>IVA. TRANSMISIÓN DE TRABAJADORES A OTRA ENTIDAD.</strong> La DGT analiza la subrogación de trabajadores en procesos de disolución: la DGT califica el coste asumido como servicio sujeto a IVA</p>
<p><em>El pago a una nueva sociedad por asumir indemnizaciones laborales futuras no es indemnización, sino contraprestación por un servicio, con impacto en la deducibilidad del IVA y del gasto en el Impuesto sobre Sociedades</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0040-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="a35fef8c-d730-4a3a-a877-35786c1093c7">Consulta V0040-26 de 13/01/2026</a></p>
<p><strong>Subrogación de empleados y fiscalidad del coste asumido en procesos de disolución. </strong>La DGT analiza el tratamiento fiscal del importe abonado por una sociedad en disolución a otra entidad que asume a sus trabajadores y las futuras indemnizaciones. Concluye que dicho pago constituye <strong>la contraprestación de un servicio sujeto y no exento de IVA (21%)</strong>, y no una indemnización.</p>
<p>En consecuencia, el <strong>IVA soportado será deducible</strong> si se cumplen los requisitos generales, mientras que, en el <strong>Impuesto sobre Sociedades</strong>, el gasto será <strong>fiscalmente deducible</strong> siempre que esté correctamente contabilizado, imputado por devengo, justificado y no encaje en las categorías de gastos no deducibles.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>CON IVA O SIN IVA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A SU SOCIEDAD</strong></p>
<p><strong>IVA. ASESOR FISCAL.</strong> La DGT analiza la determinación de la sujeción al IVA en los servicios prestados por socios profesionales a su sociedad</p>
<p><em>La clave radica en la existencia de independencia real: organización de medios, riesgo económico y ausencia de subordinación determinan la tributación.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0138-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="1b1d9537-5b53-4039-85dd-7d327fc2a03b">Consulta V0138-26 de 27/01/2026</a></p>
<p><strong>La DGT confirma que la clave está en la independencia real del profesional</strong></p>
<p>La Dirección General de Tributos establece que los servicios prestados <strong>por un asesor fiscal a su propia sociedad no están automáticamente sujetos al IVA, sino que depende de si actúa como profesional independiente o en régimen de dependencia.</strong></p>
<p>La sujeción al impuesto exige que el socio organice sus propios medios, asuma riesgo económico y actúe con autonomía. Por el contrario, si está integrado en la estructura de la sociedad, con retribución fija y sin riesgo, la relación se considera laboral y los servicios no están sujetos al IVA.</p>
<p>En definitiva, <strong>la tributación se determina mediante un análisis caso por caso</strong>, atendiendo principalmente a tres factores: organización de medios, condiciones retributivas y responsabilidad frente a terceros.</p>

<p><strong>Sentencia </strong></p>
<p><strong>TESORERÍA E INVERSIONES FINANCIERAS</strong></p>
<p><strong>IP. AFECTACIÓN DE ACTIVOS. </strong>El TSJ de Galicia avala la afectación de la tesorería e inversiones financieras a la actividad económica en el Impuesto sobre el Patrimonio</p>
<p><em>La afectación de activos financieros no depende de su naturaleza, sino de su justificación económica y probatoria.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4c36cb2606fa68d1a0a8778d75e36f0d/20260423" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="7432f642-32a9-4e19-a20b-249839f6195c">Sentencia del TSJ de Galicia 05/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima el recurso de un contribuyente y reconoce la <strong>exención en el Impuesto sobre el Patrimonio</strong> de participaciones sociales, al considerar que la <strong>tesorería y las inversiones financieras están afectas a la actividad económica</strong>.</p>
<p>La Sala adopta un criterio flexible y casuístico, rechazando tanto la visión restrictiva de la Administración como la interpretación maximalista del contribuyente. Subraya que la clave reside en la <strong>acreditación probatoria de la necesidad económica de los activos</strong>, sin exigir que sean imprescindibles, bastando con que estén razonablemente vinculados a la actividad empresarial, incluso respecto de necesidades futuras previsibles.</p>
<p>La sentencia refuerza la importancia de los <strong>informes periciales</strong> y consolida una línea jurisprudencial que permite considerar afectos determinados activos financieros cuando responden a una <strong>estrategia empresarial justificada</strong>.</p>

<p><strong>Sentencia </strong></p>
<p><strong>CÓMPUTO DE LAS RETRIBUCIONES</strong></p>
<p><strong>IP. EXENCIÓN PARTICIPACIONES EMPRESA FAMILIAR. </strong>El TSJ de Cataluña rechaza computar pérdidas en el requisito de que las retribuciones por funciones directivas superen el 50% de los rendimientos, para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en empresas familiares</p>
<p><em>El Tribunal delimita el cálculo del 50% en la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, excluyendo las pérdidas para evitar distorsiones en la capacidad económica del contribuyente.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/02027755b1c79182a0a8778d75e36f0d/20260312" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="9fda2a96-e5a2-4299-9088-4ad267d498b1">Sentencia del TSJ de Catalunya de 29/12/2025</a></p>
<p>El TSJ de Cataluña niega la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al excluir las pérdidas del cálculo del 50%, reforzando una interpretación estricta del régimen de empresa familiar.</p>

<p><strong>Consulta tributària de la Gencat </strong></p>
<p><strong>CARTERA DE ACTIVOS FINANCIEROS</strong></p>
<p><strong>DONACIÓN MORTIS CAUSA CON ENTREGA DE PRESENT. </strong>La DGTiJ (Catalunya) confirma que la donación mortis causa con entrega de presente se le aplica el régimen de donaciones en el ISD cuando hay transmisión inmediata, con acceso a reducciones específicas autpnómicas. Al contrario de lo dispuesto en una consulta reciente de la DGT que estima que se le aplica el régimen de las transmisiones “mortis causa”</p>
<p>Enlace:  <a href="https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=36755" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="d4877075-d743-4553-881d-e204a6c65199">Consulta DGTiJ nº V640/25, de 30/12/2025</a></p>
<p>En esta consulta, la DGT de Cataluña concluye que las <strong>donaciones <em>mortis causa</em> con entrega de presente</strong>, es decir, con transmisión inmediata de los bienes en vida del donante aunque su eficacia plena dependa del fallecimiento, <strong>deben tributar como donaciones <em>inter vivos</em></strong> en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>
<p>Como consecuencia:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>Resulta <strong>aplicable la escala reducida autonómica</strong> para donaciones.</li>
<li>También pueden aplicarse las <strong>reducciones fiscales previstas para transmisiones lucrativas entre vivos</strong>, al asimilarse estas operaciones a dicho régimen.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>El criterio se fundamenta en que lo determinante a efectos fiscales es <strong>el momento en que se produce la adquisición efectiva del bien</strong>, consolidando así una doctrina administrativa y jurisprudencial reiterada en Cataluña.</p>
<p>Sin embargo, en la <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0028-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="620e28f7-9ecb-441e-849c-b7305fb81150">Consulta V0028/26 de 09/01/2026</a> concluye que estas operaciones, aunque produzcan efectos en vida del donante, <strong>tienen la consideración de títulos sucesorios</strong>, por lo que deben tributar como <strong>adquisiciones “mortis causa”</strong>conforme al artículo 3.1.a) de la LISD, y no como donaciones inter vivos.</p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-30-04-2026-arnaut/">Por fin es viernes 30/04/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></description>
	<itunes:subtitle><![CDATA[Boletines oficiales
Estatal
PLAN VIVIENDA. Real Decreto 326/2026, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030.
VER RESUMEN

Estatal
MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES. Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril, por el que se aprue]]></itunes:subtitle>
	<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Boletines oficiales</strong></p>
<p><strong>Estatal</strong></p>
<p><strong>PLAN VIVIENDA.</strong> <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-8872" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="3be5e738-6a18-4157-869c-c142e946ceb8">Real Decreto 326/2026</a>, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030.</p>
<p><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/boletines/2026/ABRIL/RD_326_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="0f34c442-ddf9-4f95-a98a-883f7c523699"><strong>VER RESUMEN</strong></a></p>

<p><strong>Estatal</strong></p>
<p><strong>MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES. </strong><a href="https://boe.es/boe/dias/2026/04/29/pdfs/BOE-A-2026-9286.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="4ec0dde6-66ae-4038-aef1-7e23dd9b62d1">Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril,</a> por el que se aprueban medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergenci<em>        </em></p>
<p><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/boletines/2026/ABRIL/rdl_10_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="8afe5e73-923a-4cb3-b597-691e196e99ea"><strong>VER RESUMEN</strong></a></p>

<p><strong>Alava</strong></p>
<p><strong>ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA. </strong><a href="https://www.araba.eus/botha/Boletines/2026/049/2026_049_01194_C.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="55d30037-75a7-4dda-b3f0-527c3eb13678">Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2026, de 21 de abril,</a> del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de Álava de diversas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, así como el establecimiento de un régimen transitorio en materia de financiación de obras audiovisuales y espectáculos en vivo</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>CONCURSO FORTUITO</strong></p>
<p><strong>LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD.</strong> El TEAC avala la derivación de responsabilidad a administradores pese a concurso fortuito: la calificación concursal no vincula a Hacienda.</p>
<p><em>El concurso fortuito no protege al administrador frente a Hacienda</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/07397/2022/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f12%2f2025%26fh%3d31%2f12%2f2025%26u%3d00%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d3" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c9ac56ea-7dd0-4f58-9a46-5ca130521b90">Resolución del TEAC de 12/12/2025</a></p>
<p>El TEAC (Resolución de 12 de diciembre de 2025) confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por deudas y sanciones tributarias de su sociedad, pese a que el concurso de acreedores fue calificado como fortuito.</p>
<p>El Tribunal concluye que <strong>no existe prescripción</strong>, al no haber transcurrido el plazo desde la última actuación recaudatoria relevante, y que concurren todos los requisitos del art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.</p>
<p>Como criterio clave, el TEAC establece que la <strong>calificación concursal como fortuita no vincula a la Administración tributaria</strong>, al tratarse de ámbitos distintos, pudiendo apreciarse <strong>negligencia del administrador en el cumplimiento de obligaciones fiscales</strong>.</p>
<p>Asimismo, refuerza la doctrina sobre la <strong>naturaleza sancionadora de esta responsabilidad</strong> y la <strong>distinción entre los plazos de prescripción para derivar y para exigir el pago</strong>.</p>

<p><strong>Sentencia </strong></p>
<p><strong>INDEMNIZACIÓN PACTADA POR CESE LABORAL A PERCIBIR EN VARIOS EJERCICIOS</strong></p>
<p><strong>IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. </strong>En indemnizaciones por extinción laboral por mutuo acuerdo, aunque se perciban de forma fraccionada, es posible aplicar la reducción del 30%, pero exclusivamente en un único periodo impositivo: el primero, y solo sobre la cantidad efectivamente percibida en ese ejercicio.</p>
<p><em>El fraccionamiento de la indemnización no impide la reducción por irregularidad, pero limita su aplicación al primer ejercicio fiscal y solo sobre lo efectivamente percibido en ese periodo.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/dea5adae21b13d3fa0a8778d75e36f0d/20260409" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c6138de3-79c8-4f27-8fec-abf63567c480">Sentencia del TSJ de Madrid de 09/03/2026</a></p>
<p>El TSJ de Madrid reconoce que la indemnización por extinción laboral por mutuo acuerdo, aunque se perciba de forma fraccionada, puede beneficiarse de la reducción del 30% por irregularidad en el IRPF. No obstante, dicha reducción solo es aplicable en un único período impositivo: el primero del calendario de pagos y exclusivamente sobre la cantidad percibida en ese ejercicio.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>TRANSMISIÓN LUCRATIVA</strong></p>
<p><strong>IRPF. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES. </strong>El TEAC confirma la aplicación del método FIFO en donaciones de participaciones sociales en IRPF</p>
<p><em>Aplicación del método FIFO en donaciones de participaciones: el TEAC avala su uso para determinar la ganancia patrimonial en el IRPF.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/01535/2024/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d20%2f04%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d4" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="5254a9d0-8d69-49f4-ba18-6e2b04f972dc">Resolución del TEAC de 19/02/2026</a></p>
<p><strong>El método FIFO del artículo 37.2 LIRPF es aplicable también a transmisiones lucrativas</strong>, al tratarse de una regla de identificación de valores y no de valoración.</p>
<p>Este criterio refuerza la interpretación administrativa uniforme y limita estrategias de planificación fiscal basadas en la selección del valor de adquisición en donaciones de participaciones sociales.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>GASTOS EXTRAORDINARIOS</strong></p>
<p><strong>IRPF. ESPECIALIDADES POR ALIMENTOS.</strong> La DGT confirma que determinados gastos educativos y médicos fijados judicialmente pueden beneficiarse del régimen especial de los artículos 64 y 75 de la LIRPF</p>
<p><em>La DGT avala que los gastos educativos y médicos extraordinarios, si derivan de resolución judicial y encajan en el concepto civil de alimentos, puedan tributar bajo el régimen especial de anualidades en el IRPF.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1840-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="b5e7ace9-d88e-4b66-9530-98bac0284384">Consulta V1799-25 de 13/10/2025</a></p>
<p>La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1799-25, concluye que determinados <strong>gastos extraordinarios de los hijos</strong> (educativos y médicos), fijados en convenio regulador aprobado judicialmente, <strong>pueden acogerse al régimen fiscal de las anualidades por alimentos</strong> en el IRPF.</p>
<p>Para ello, resulta clave que dichos gastos <strong>encajen en el concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil</strong>(educación, asistencia médica, etc.) y que estén <strong>efectivamente realizados y debidamente acreditados</strong>.</p>
<p>En consecuencia, aunque el convenio los califique como “extraordinarios”, <strong>pueden beneficiarse de la aplicación separada de la escala del impuesto</strong> prevista en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, con el consiguiente impacto favorable en la tributación del contribuyente.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>PRÉSTAMO PARTICIPATIVO</strong></p>
<p><strong>IS. INTERESES VARIABLES.</strong>La DGT analiza lacalificación fiscal de los intereses variables en préstamos participativos entre sociedades no vinculadas</p>
<p><em>La DGT confirma su tratamiento como gasto e ingreso financiero, descartando su asimilación a retribución de fondos propios</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0047-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="de95edb2-fe20-4e81-86ef-6e3ae2cd898f">Consulta V0047-26 de 13/01/2026</a></p>
<p>La DGT, en la consulta <strong>V0047-26</strong>, analiza la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de un préstamo participativo con intereses variables vinculados a beneficios entre sociedades <strong>no vinculadas</strong>.</p>
<p>El elemento clave es la <strong>ausencia de grupo mercantil</strong> (art. 42 CCom), lo que impide calificar la retribución como fondos propios.</p>
<p>En consecuencia:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>Para la <strong>entidad prestataria</strong>, los intereses constituyen <strong>gastos financieros deducibles</strong>, sujetos a la limitación del 30% del beneficio operativo (art. 16 LIS).</li>
<li>Para la <strong>entidad prestamista</strong>, los importes percibidos se califican como <strong>ingresos financieros</strong>, integrándose en base imponible conforme al devengo.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>La DGT descarta, por tanto, tanto la <strong>no deducibilidad</strong> (art. 15 LIS) como la <strong>exención por dividendos</strong> (art. 21 LIS), reservadas a préstamos participativos intragrupo.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>IMPORTE AQUIVALENTE A LA INDEMNIZACIÓN</strong></p>
<p><strong>IVA. TRANSMISIÓN DE TRABAJADORES A OTRA ENTIDAD.</strong> La DGT analiza la subrogación de trabajadores en procesos de disolución: la DGT califica el coste asumido como servicio sujeto a IVA</p>
<p><em>El pago a una nueva sociedad por asumir indemnizaciones laborales futuras no es indemnización, sino contraprestación por un servicio, con impacto en la deducibilidad del IVA y del gasto en el Impuesto sobre Sociedades</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0040-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="a35fef8c-d730-4a3a-a877-35786c1093c7">Consulta V0040-26 de 13/01/2026</a></p>
<p><strong>Subrogación de empleados y fiscalidad del coste asumido en procesos de disolución. </strong>La DGT analiza el tratamiento fiscal del importe abonado por una sociedad en disolución a otra entidad que asume a sus trabajadores y las futuras indemnizaciones. Concluye que dicho pago constituye <strong>la contraprestación de un servicio sujeto y no exento de IVA (21%)</strong>, y no una indemnización.</p>
<p>En consecuencia, el <strong>IVA soportado será deducible</strong> si se cumplen los requisitos generales, mientras que, en el <strong>Impuesto sobre Sociedades</strong>, el gasto será <strong>fiscalmente deducible</strong> siempre que esté correctamente contabilizado, imputado por devengo, justificado y no encaje en las categorías de gastos no deducibles.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>CON IVA O SIN IVA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A SU SOCIEDAD</strong></p>
<p><strong>IVA. ASESOR FISCAL.</strong> La DGT analiza la determinación de la sujeción al IVA en los servicios prestados por socios profesionales a su sociedad</p>
<p><em>La clave radica en la existencia de independencia real: organización de medios, riesgo económico y ausencia de subordinación determinan la tributación.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0138-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="1b1d9537-5b53-4039-85dd-7d327fc2a03b">Consulta V0138-26 de 27/01/2026</a></p>
<p><strong>La DGT confirma que la clave está en la independencia real del profesional</strong></p>
<p>La Dirección General de Tributos establece que los servicios prestados <strong>por un asesor fiscal a su propia sociedad no están automáticamente sujetos al IVA, sino que depende de si actúa como profesional independiente o en régimen de dependencia.</strong></p>
<p>La sujeción al impuesto exige que el socio organice sus propios medios, asuma riesgo económico y actúe con autonomía. Por el contrario, si está integrado en la estructura de la sociedad, con retribución fija y sin riesgo, la relación se considera laboral y los servicios no están sujetos al IVA.</p>
<p>En definitiva, <strong>la tributación se determina mediante un análisis caso por caso</strong>, atendiendo principalmente a tres factores: organización de medios, condiciones retributivas y responsabilidad frente a terceros.</p>

<p><strong>Sentencia </strong></p>
<p><strong>TESORERÍA E INVERSIONES FINANCIERAS</strong></p>
<p><strong>IP. AFECTACIÓN DE ACTIVOS. </strong>El TSJ de Galicia avala la afectación de la tesorería e inversiones financieras a la actividad económica en el Impuesto sobre el Patrimonio</p>
<p><em>La afectación de activos financieros no depende de su naturaleza, sino de su justificación económica y probatoria.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4c36cb2606fa68d1a0a8778d75e36f0d/20260423" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="7432f642-32a9-4e19-a20b-249839f6195c">Sentencia del TSJ de Galicia 05/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima el recurso de un contribuyente y reconoce la <strong>exención en el Impuesto sobre el Patrimonio</strong> de participaciones sociales, al considerar que la <strong>tesorería y las inversiones financieras están afectas a la actividad económica</strong>.</p>
<p>La Sala adopta un criterio flexible y casuístico, rechazando tanto la visión restrictiva de la Administración como la interpretación maximalista del contribuyente. Subraya que la clave reside en la <strong>acreditación probatoria de la necesidad económica de los activos</strong>, sin exigir que sean imprescindibles, bastando con que estén razonablemente vinculados a la actividad empresarial, incluso respecto de necesidades futuras previsibles.</p>
<p>La sentencia refuerza la importancia de los <strong>informes periciales</strong> y consolida una línea jurisprudencial que permite considerar afectos determinados activos financieros cuando responden a una <strong>estrategia empresarial justificada</strong>.</p>

<p><strong>Sentencia </strong></p>
<p><strong>CÓMPUTO DE LAS RETRIBUCIONES</strong></p>
<p><strong>IP. EXENCIÓN PARTICIPACIONES EMPRESA FAMILIAR. </strong>El TSJ de Cataluña rechaza computar pérdidas en el requisito de que las retribuciones por funciones directivas superen el 50% de los rendimientos, para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en empresas familiares</p>
<p><em>El Tribunal delimita el cálculo del 50% en la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, excluyendo las pérdidas para evitar distorsiones en la capacidad económica del contribuyente.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/02027755b1c79182a0a8778d75e36f0d/20260312" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="9fda2a96-e5a2-4299-9088-4ad267d498b1">Sentencia del TSJ de Catalunya de 29/12/2025</a></p>
<p>El TSJ de Cataluña niega la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al excluir las pérdidas del cálculo del 50%, reforzando una interpretación estricta del régimen de empresa familiar.</p>

<p><strong>Consulta tributària de la Gencat </strong></p>
<p><strong>CARTERA DE ACTIVOS FINANCIEROS</strong></p>
<p><strong>DONACIÓN MORTIS CAUSA CON ENTREGA DE PRESENT. </strong>La DGTiJ (Catalunya) confirma que la donación mortis causa con entrega de presente se le aplica el régimen de donaciones en el ISD cuando hay transmisión inmediata, con acceso a reducciones específicas autpnómicas. Al contrario de lo dispuesto en una consulta reciente de la DGT que estima que se le aplica el régimen de las transmisiones “mortis causa”</p>
<p>Enlace:  <a href="https://economia.gencat.cat/ca/ambits-actuacio/tributs/consultes-tributaries/cercador/#/detail?id=36755" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="d4877075-d743-4553-881d-e204a6c65199">Consulta DGTiJ nº V640/25, de 30/12/2025</a></p>
<p>En esta consulta, la DGT de Cataluña concluye que las <strong>donaciones <em>mortis causa</em> con entrega de presente</strong>, es decir, con transmisión inmediata de los bienes en vida del donante aunque su eficacia plena dependa del fallecimiento, <strong>deben tributar como donaciones <em>inter vivos</em></strong> en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>
<p>Como consecuencia:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>Resulta <strong>aplicable la escala reducida autonómica</strong> para donaciones.</li>
<li>También pueden aplicarse las <strong>reducciones fiscales previstas para transmisiones lucrativas entre vivos</strong>, al asimilarse estas operaciones a dicho régimen.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>El criterio se fundamenta en que lo determinante a efectos fiscales es <strong>el momento en que se produce la adquisición efectiva del bien</strong>, consolidando así una doctrina administrativa y jurisprudencial reiterada en Cataluña.</p>
<p>Sin embargo, en la <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0028-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="620e28f7-9ecb-441e-849c-b7305fb81150">Consulta V0028/26 de 09/01/2026</a> concluye que estas operaciones, aunque produzcan efectos en vida del donante, <strong>tienen la consideración de títulos sucesorios</strong>, por lo que deben tributar como <strong>adquisiciones “mortis causa”</strong>conforme al artículo 3.1.a) de la LISD, y no como donaciones inter vivos.</p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-30-04-2026-arnaut/">Por fin es viernes 30/04/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></content:encoded>
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	<itunes:summary><![CDATA[Boletines oficiales
Estatal
PLAN VIVIENDA. Real Decreto 326/2026, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030.
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Estatal
MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES. Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergenci        
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Alava
ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2026, de 21 de abril, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de Álava de diversas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, así como el establecimiento de un régimen transitorio en materia de financiación de obras audiovisuales y espectáculos en vivo

Resolución del TEAC
CONCURSO FORTUITO
LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. El TEAC avala la derivación de responsabilidad a administradores pese a concurso fortuito: la calificación concursal no vincula a Hacienda.
El concurso fortuito no protege al administrador frente a Hacienda
Enlace:  Resolución del TEAC de 12/12/2025
El TEAC (Resolución de 12 de diciembre de 2025) confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por deudas y sanciones tributarias de su sociedad, pese a que el concurso de acreedores fue calificado como fortuito.
El Tribunal concluye que no existe prescripción, al no haber transcurrido el plazo desde la última actuación recaudatoria relevante, y que concurren todos los requisitos del art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Como criterio clave, el TEAC establece que la calificación concursal como fortuita no vincula a la Administración tributaria, al tratarse de ámbitos distintos, pudiendo apreciarse negligencia del administrador en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
Asimismo, refuerza la doctrina sobre la naturaleza sancionadora de esta responsabilidad y la distinción entre los plazos de prescripción para derivar y para exigir el pago.

Sentencia 
INDEMNIZACIÓN PACTADA POR CESE LABORAL A PERCIBIR EN VARIOS EJERCICIOS
IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. En indemnizaciones por extinción laboral por mutuo acuerdo, aunque se perciban de forma fraccionada, es posible aplicar la reducción del 30%, pero exclusivamente en un único periodo impositivo: el primero, y solo sobre la cantidad efectivamente percibida en ese ejercicio.
El fraccionamiento de la indemnización no impide la reducción por irregularidad, pero limita su aplicación al primer ejercicio fiscal y solo sobre lo efectivamente percibido en ese periodo.
Enlace:  Sentencia del TSJ de Madrid de 09/03/2026
El TSJ de Madrid reconoce que la indemnización por extinción laboral por mutuo acuerdo, aunque se perciba de forma fraccionada, puede beneficiarse de la reducción del 30% por irregularidad en el IRPF. No obstante, dicha reducción solo es aplicable en un único período impositivo: el primero del calendario de pagos y exclusivamente sobre la cantidad percibida en ese ejercicio.

Resolución del TEAC
TRANSMISIÓN LUCRATIVA
IRPF. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES. El TEAC confirma la aplicación del método FIFO en donaciones de participaciones sociales en IRPF
Aplicación del método FIFO en donaciones de participaciones: el TEAC avala su uso para determinar la ganancia patrimonial en el IRPF.
Enlace:  Resolución del TEAC de 19/02/2026
El método FIFO del artículo 37.2 LIRPF es aplicable también a transmisiones lucrativas, al tratarse de una regla de identificación de valores y no de valoración.
Este criterio refuerza la interpretación administrativa uniforme y limita estrategias de planificación fiscal basadas en la selección del valor de adquisición en donaciones de participaciones sociales.

Consulta de la DGT
GASTOS EXTRAORDINARIOS
IRPF. ESPECIALIDADES POR ALIMENTOS. La DGT confirma que determinados gastos educativos y m]]></itunes:summary>
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	<itunes:author><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></itunes:author>	<googleplay:description><![CDATA[Boletines oficiales
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PLAN VIVIENDA. Real Decreto 326/2026, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030.
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MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES. Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergenci        
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ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2026, de 21 de abril, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de Álava de diversas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, así como el establecimiento de un régimen transitorio en materia de financiación de obras audiovisuales y espectáculos en vivo

Resolución del TEAC
CONCURSO FORTUITO
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<item>
	<title>Por fin es viernes 24/04/2026 ARNAUT</title>
	<link>https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-24-04-2026-arnaut/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=por-fin-es-viernes-24-04-2026-arnaut</link>
	<pubDate>Fri, 24 Apr 2026 06:27:06 +0000</pubDate>
	<dc:creator><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></dc:creator>
	<guid isPermaLink="false">https://primeralecturaediciones.com/?post_type=podcast&#038;p=20249985</guid>
	<description><![CDATA[<p><strong>Boletines Oficiales</strong></p>
<p><strong>Catalunya</strong></p>
<p><strong>PLA DE CONTROL TRIBUTARI. </strong><a href="https://dogc.gencat.cat/ca/document-del-dogc/?documentId=1042519" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="853de371-811c-4891-b537-aaf80f1732a8">Resolució ECF/1179/2026, de 16 d&#8217;abril,</a> per la qual es dona publicitat als criteris generals del Pla de control tributari de l&#8217;Agència Tributària de Catalunya per al 2026</p>
<p><strong>Generalitat  Valenciana</strong></p>
<p><strong>RENTA VALENCIANA DE INCLUSIÓN. </strong><a href="https://dogv.gva.es/es/eli/es-vc/l/2026/04/14/2/dof/spa/html" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="1b8348ec-0543-4ca4-999b-e192ab01c950">LEY 2/2026, de 14 de abril, de la Generalitat,</a> para la mejora de la renta valenciana de inclusión.</p>
<p><strong>Alava</strong></p>
<p><strong>MEDIDAS TRIBUTARIAS.</strong><strong> </strong><a href="https://www.araba.eus/botha/Boletines/2026/045/2026_045_01089_C.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="e9c5d7d2-146d-4a3f-b239-78a1d99bfc88">Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2026, de 14 de abril,</a> del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar medidas tributarias urgentes en respuesta a la situación económica derivada de la crisis en Oriente Medio</p>
<p><strong>Bizkaia</strong></p>
<p><strong>MEDIDAS TRIBUTARIAS.</strong><strong> </strong><a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/04/20/I-441_cas.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="3f4e19a0-64da-4bf6-843c-d7326becb776">DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2026, de 16 de abril,</a> de medidas tributarias urgentes para responder a la crisis en Oriente Medio.</p>
<p><strong>Gipuzkoa</strong></p>
<p><strong>MEDIDAS TRIBUTARIAS.</strong><strong> </strong><a href="https://egoitza.gipuzkoa.eus/gao-bog/castell/bog/2026/04/20/c2602459.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="ff39c36b-145b-49cc-8381-b590ab33b418">Decreto Foral-Norma 2/2026, de 14 de abril,</a> de medidas para mitigar el impacto de la Crisis en Oriente Medio.</p>
<p><strong>Gipuzkoa</strong></p>
<p><strong>AYUDAS PRECIO GASÓLEO. </strong><a href="https://egoitza.gipuzkoa.eus/gao-bog/castell/bog/2026/04/23/c2602557.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="9d1e2393-ae9a-4352-8675-28f0a1aae955">Orden Foral 160/2026, de 17 de abril,</a> por la que se regulan los procedimientos para la gestión y pago de las ayudas extraordinarias y temporales para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios y por los titulares de vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos, previstas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>PRESCRIPCIÓN</strong></p>
<p><strong>LGT. RESPONSABLE SOLIDARIO. </strong>El Tribunal Supremo reafirma que las actuaciones frente al deudor principal NO interrumpen la prescripción respecto del responsable solidario</p>
<p><em>La interrupción de la prescripción exige una actuación directa frente al responsable ya declarado, no bastando las actuaciones frente al deudor principal</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/74d924a2a299cf3ca0a8778d75e36f0d/20260213" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="db6925de-f8e6-463b-a287-f271661ec2d0">Sentencia del TS de 02/02/2026</a> y <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/e3a8747ede15faaca0a8778d75e36f0d/20260226" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="4881026e-7734-44e0-b1d7-10ac57165b04">Sentencia del TS de 16/02/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo reitera que, en materia de responsabilidad solidaria tributaria, <strong>las actuaciones realizadas frente al deudor principal no interrumpen la prescripción respecto del responsable</strong>, si este no ha sido previamente declarado como tal. Asimismo, confirma que el plazo de prescripción debe regirse por la normativa vigente en el momento en que se producen los hechos constitutivos de la responsabilidad, sin aplicación retroactiva de la reforma de 2012 por su carácter más gravoso. Esta doctrina refuerza la autonomía del régimen del responsable y la seguridad jurídica del contribuyente frente a la Administración.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>NOTA MARGINAL EN EL REGISTRO DE AFECTACIÓN</strong></p>
<p><strong>LGT. RESPONSABLE SUBSIDIARIA. </strong>El Tribunal Supremo avala la derivación de responsabilidad tributaria pese a la caducidad de la nota marginal de afección</p>
<p><em>Es posible derivar responsabilidad subsidiaria aunque haya caducado la nota marginal de afección, siempre que el adquirente comprara el bien dentro del plazo de afección y exista declaración de fallido del deudor principal.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/65f6040a9ff2a566a0a8778d75e36f0d/20260416" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="1d54881e-34a2-4d1e-99f6-da1371b38515">Sentencia del TS de 06/04/2026</a></p>
<p>El Supremo permite derivar responsabilidad tributaria aunque haya caducado la nota registral de afección. El Tribunal Supremo (STS 1421/2026) confirma que la <strong>caducidad de la nota marginal de afección (5 años)</strong> en el Registro de la Propiedad <strong>no extingue la afección fiscal</strong> ni impide a la Administración derivar responsabilidad tributaria al adquirente.</p>
<p>La clave radica en que la <strong>afección es una garantía legal (art. 79 LGT)</strong> independiente del asiento registral, cuya función es solo publicitaria. Por tanto, si el adquirente compró el inmueble <strong>cuando la afección estaba vigente</strong>, no queda protegido por la fe pública registral.</p>
<p>Además, el plazo para exigir la responsabilidad <strong>no depende de la nota</strong>, sino del momento en que se declara <strong>fallido al deudor principal</strong>, iniciándose desde entonces el cómputo de prescripción. Cabe derivar responsabilidad subsidiaria aunque haya caducado la nota, siempre que la adquisición se produjera dentro de su vigencia.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>ENERVACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA</strong></p>
<p><strong>LGT. VALOR DE REFERENCIA. </strong>La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o junto con otros medios (periciales), puede enervar el valor de referencia si este supera el valor de mercado.</p>
<p><em>La carga de la prueba recae en el contribuyente: la tasación hipotecaria solo desvirtúa el valor de referencia si acredita de forma técnica y suficiente que este excede el valor real de mercado.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/773ed857ac97b67aa0a8778d75e36f0d/20260303" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="abecaaa7-8697-49e2-8440-fce63b869ad6">Sentencia del TSJ de Castilla y León de 02/02/2026</a></p>
<p>El TSJ de Castilla y León confirma que el valor de referencia prevalece en el ITPO salvo prueba pericial sólida, aclarando que la tasación hipotecaria solo lo desvirtúa si acredita técnicamente que supera el valor de mercado.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>EXENCIÓN POR RENDIMIENTOS POR TRABAJOS EN EL EXTRANJERO</strong></p>
<p><strong>IRPF</strong>. <strong>DESTINO PARAÍSO FISCAL.</strong> El Tribunal Supremo confirma la exención del IRPF para militares en misión UNIFIL en Líbano pese a su consideración como paraíso fiscal</p>
<p>La inclusión del país de destino en la lista de paraísos fiscales no impide la exención cuando no existe riesgo de evasión ni opacidad en la tributación de los rendimientos.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/9811b841d15fb78ea0a8778d75e36f0d/20260416" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f15ebd16-c5d3-4502-b321-f1a1c1b09197">Sentencia del TS de 26/03/2026</a></p>
<p>Resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, pese a que la <strong>República del Líbano</strong> se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, <strong>por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria</strong> y no existir ningún riesgo de evasión fiscal.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>REDUCCIÓN DEL 90%</strong></p>
<p><strong>IRPF. RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO</strong>. La DGT confirma que la reducción del 90% por alquiler en zona tensionada puede mantenerse más allá del primer año. Los años siguientes subsiste mientras continúen concurriendo, durante la vida del contrato, la rebaja de renta exigida y la condición de zona de mercado residencial tensionado.</p>
<p><em>Aplicación continuada de la reducción del 90% condicionada al mantenimiento de los requisitos legales durante toda la vigencia del arrendamiento</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1828-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="9f80d992-7018-4460-b4f5-15d3219ba178">Consulta V1828-25 de 13/10/2025</a></p>
<p>La DGT aclara que la reducción del 90% en el IRPF por arrendamiento de vivienda en zonas tensionadas <strong>no se limita al primer año del contrato, sino que puede aplicarse durante toda su vigencia</strong>. No obstante, su mantenimiento queda condicionado a que se sigan cumpliendo en cada momento los requisitos legales, en particular la existencia de una rebaja de renta y que la vivienda continúe situada en una zona declarada como tensionada. En caso de desaparecer estas circunstancias, el contribuyente perderá el derecho a la reducción desde ese momento.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>RELACIÓN SENTIMENTAL</strong></p>
<p><strong>IRPF. VIVIENDA HABITUAL.</strong> La DGT nos recuerda que la ruptura sentimental no exime del cumplimiento de 3 años para el cumplimiento de vivienda habitual</p>
<p><em>La ruptura sentimental no se equipara al divorcio: solo este último puede justificar, si es necesario y no voluntario, el cambio de domicilio a efectos de la exención por reinversión</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0088-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="0b427e67-7b0d-479a-81e6-2364bd6dbf0b">Consulta V0088-26 de 20/01/2026</a></p>
<p>La DGT, en la consulta vinculante, analiza si la <strong>ruptura de una pareja</strong> permite considerar como vivienda habitual un inmueble transmitido <strong>antes de cumplir el plazo de tres años, a efectos de aplicar la exención por reinversión</strong>.</p>
<p><strong>El criterio es restrictivo</strong>: la ruptura sentimental no se considera, con carácter general, una circunstancia que obligue necesariamente al cambio de domicilio, por lo que la vivienda no adquiere la condición de habitual y la ganancia patrimonial tributa.</p>
<p>No obstante, <strong>se subraya que se trata de una cuestión de hecho</strong>, cuya valoración corresponde a la Administración tributaria, pudiendo el contribuyente acreditar la necesidad del cambio mediante prueba suficiente.</p>
<p>Diferencia relevante: a diferencia de la ruptura sentimental, el divorcio o la separación <strong>matrimonial sí están expresamente contemplados en la normativa como posibles causas que justifican el cambio de domicilio.</strong> Sin embargo, tampoco operan automáticamente: será necesario acreditar que el abandono de la vivienda responde a una situación obligada (por ejemplo, por atribución judicial del uso) y no a una decisión voluntaria.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>PÉRDIDAS PATRIMONIALES</strong></p>
<p><strong>IRPF. PÉRDIDAS DERIVADAS DE DONACIONES. </strong>El Tribunal Supremo prohíbe computar pérdidas en donaciones en el IRPF, aunque se compensen con ganancias en la misma operación.</p>
<p><em>El Alto Tribunal refuerza la prohibición legal de deducir pérdidas en transmisiones lucrativas para evitar la elusión fiscal en el IRPF.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/9f87faa8396daf3ca0a8778d75e36f0d/20260213" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="93872ff6-5464-4d0d-91c9-efe5ca9082d7">Sentencia del TS de 02/02/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo establece que las pérdidas derivadas de donaciones no pueden computarse en el IRPF, ni siquiera para compensarlas con ganancias, reforzando así la prevención de prácticas de elusión fiscal.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>REESTRUCTURACIÓN</strong></p>
<p><strong>IS. RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL</strong>. Reestructuración empresarial previa a la jubilación: aportación de actividad de arrendamiento a sociedad limitada bajo el régimen de neutralidad fiscal</p>
<p><em>La DGT avala la neutralidad fiscal de la aportación de una actividad de arrendamiento si constituye una rama de actividad y responde a motivos económicos válidos</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0035-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="56fff25c-7211-41f4-8d57-adba831f3352">Consulta V0035-26 de 09/01/2026</a></p>
<p><strong>Aportación de actividad inmobiliaria a sociedad: neutralidad fiscal en procesos de relevo generacional. La DGT confirma la aplicación del régimen especial si existe actividad económica real y motivos empresariales válidos.</strong></p>
<p>La DGT analiza la aportación de una actividad de arrendamiento de inmuebles por una persona física a una sociedad limitada de nueva creación con motivo de su jubilación.</p>
<p>Concluye que la operación puede acogerse al <strong>régimen de neutralidad fiscal</strong> del Impuesto sobre Sociedades, siempre que los inmuebles y medios transmitidos constituyan una <strong>rama de actividad</strong> y exista una <strong>actividad económica real</strong> (empleado a jornada completa y organización empresarial).</p>
<p>En tal caso:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li><strong>No tributa en IRPF</strong> la aportación (diferimiento de la ganancia).</li>
<li>La operación queda <strong>no sujeta a IVA</strong> si se transmite una unidad económica autónoma.</li>
<li>Resulta <strong>no sujeta y exenta en ITPAJD</strong>.</li>
<li>No se devenga el <strong>IIVTNU</strong> si los terrenos están integrados en la rama de actividad.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>La DGT considera válidos los motivos alegados (relevo generacional, limitación de responsabilidad y mejora de financiación), reiterando que la ventaja fiscal es admisible siempre que no sea el objetivo principal</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>REDUCCIÓN RENTAS DEL ARRENDADOR</strong></p>
<p><strong>IS/</strong><strong>IVA</strong>.  Imputación temporal y efectos en IVA de la reducción de rentas por sentencia judicial firme</p>
<p><em>La DGT aclara el tratamiento en Impuesto sobre Sociedades e IVA de ajustes derivados de la cláusula “rebus sic stantibus” tras resolución judicial firme en arrendamientos afectados por COVID-19</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0199-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="b80983e0-7099-4340-9cac-17b4fdfa7e52">Consulta V0199-26 de 30/01/2026</a></p>
<p><strong>SÍNTESIS: </strong>En la consulta vinculante, la Dirección General de Tributos analiza el tratamiento fiscal de una reducción de rentas arrendaticias acordada por sentencia judicial firme en 2024, relativa a los ejercicios 2020 y 2021.</p>
<p><strong>En el Impuesto sobre Sociedades</strong>, la imputación del gasto depende de su <strong>tratamiento contable</strong>:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>Si procedía reconocer una provisión con anterioridad, el gasto se imputa conforme al principio de devengo.</li>
<li>En caso contrario, se deduce en 2024, cuando nace la obligación cierta.<strong>En el IVA</strong>, no se produce un nuevo devengo, sino una modificación de la base imponible de los periodos originales, obligando a rectificar las cuotas repercutidas mediante factura rectificativa, dentro de los plazos legales.</li>
</ul>
</li>
</ul>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>EMPRESA FAMILIAR</strong></p>
<p><strong>IGF. EXENCIÓN POR PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES</strong>. El TEAC rechaza la exención en el Impuesto de Grandes Fortunas por participaciones indirectas en empresa familiar</p>
<p><em>La participación indirecta no computa a efectos de la exención. De acuerdo con la interpretación fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2020 (</em><a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/c4698e64f39ee66a/20200626" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="11dc70ab-f3cf-480c-a483-302c94256a2a"><em>recurso 5159/2017</em></a><em>), a los efectos de entender cumplido los porcentajes de participación previstos en la letra b) del citado artículo 4.Ocho.dos LIP, sólo ha de computarse la participación directa en la entidad.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/00089/2026/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d20%2f04%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d3" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c403a188-1427-4a41-be92-3ef0d25d4306">Resolución del TEAC de 19/02/2026</a></p>
<p>El TEAC desestima el recurso de un contribuyente que solicitaba la devolución del ITSGF 2022 al considerar exentas sus participaciones en una empresa familiar.</p>
<p>El Tribunal concluye que no procede la exención, al no cumplirse los requisitos del artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en particular el relativo al porcentaje mínimo de participación.</p>
<p><strong>El criterio clave de la resolución es que solo computa la participación directa, excluyendo la indirecta a través de sociedades interpuestas, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo</strong>.</p>
<p>Asimismo, el TEAC rechaza pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del impuesto por falta de competencia y recuerda que el Tribunal Constitucional ya ha avalado su validez.</p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-24-04-2026-arnaut/">Por fin es viernes 24/04/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></description>
	<itunes:subtitle><![CDATA[Boletines Oficiales
Catalunya
PLA DE CONTROL TRIBUTARI. Resolució ECF/1179/2026, de 16 d&#8217;abril, per la qual es dona publicitat als criteris generals del Pla de control tributari de l&#8217;Agència Tributària de Catalunya per al 2026
Generalitat  Va]]></itunes:subtitle>
	<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Boletines Oficiales</strong></p>
<p><strong>Catalunya</strong></p>
<p><strong>PLA DE CONTROL TRIBUTARI. </strong><a href="https://dogc.gencat.cat/ca/document-del-dogc/?documentId=1042519" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="853de371-811c-4891-b537-aaf80f1732a8">Resolució ECF/1179/2026, de 16 d&#8217;abril,</a> per la qual es dona publicitat als criteris generals del Pla de control tributari de l&#8217;Agència Tributària de Catalunya per al 2026</p>
<p><strong>Generalitat  Valenciana</strong></p>
<p><strong>RENTA VALENCIANA DE INCLUSIÓN. </strong><a href="https://dogv.gva.es/es/eli/es-vc/l/2026/04/14/2/dof/spa/html" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="1b8348ec-0543-4ca4-999b-e192ab01c950">LEY 2/2026, de 14 de abril, de la Generalitat,</a> para la mejora de la renta valenciana de inclusión.</p>
<p><strong>Alava</strong></p>
<p><strong>MEDIDAS TRIBUTARIAS.</strong><strong> </strong><a href="https://www.araba.eus/botha/Boletines/2026/045/2026_045_01089_C.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="e9c5d7d2-146d-4a3f-b239-78a1d99bfc88">Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2026, de 14 de abril,</a> del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar medidas tributarias urgentes en respuesta a la situación económica derivada de la crisis en Oriente Medio</p>
<p><strong>Bizkaia</strong></p>
<p><strong>MEDIDAS TRIBUTARIAS.</strong><strong> </strong><a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/04/20/I-441_cas.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="3f4e19a0-64da-4bf6-843c-d7326becb776">DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2026, de 16 de abril,</a> de medidas tributarias urgentes para responder a la crisis en Oriente Medio.</p>
<p><strong>Gipuzkoa</strong></p>
<p><strong>MEDIDAS TRIBUTARIAS.</strong><strong> </strong><a href="https://egoitza.gipuzkoa.eus/gao-bog/castell/bog/2026/04/20/c2602459.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="ff39c36b-145b-49cc-8381-b590ab33b418">Decreto Foral-Norma 2/2026, de 14 de abril,</a> de medidas para mitigar el impacto de la Crisis en Oriente Medio.</p>
<p><strong>Gipuzkoa</strong></p>
<p><strong>AYUDAS PRECIO GASÓLEO. </strong><a href="https://egoitza.gipuzkoa.eus/gao-bog/castell/bog/2026/04/23/c2602557.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="9d1e2393-ae9a-4352-8675-28f0a1aae955">Orden Foral 160/2026, de 17 de abril,</a> por la que se regulan los procedimientos para la gestión y pago de las ayudas extraordinarias y temporales para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios y por los titulares de vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos, previstas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>PRESCRIPCIÓN</strong></p>
<p><strong>LGT. RESPONSABLE SOLIDARIO. </strong>El Tribunal Supremo reafirma que las actuaciones frente al deudor principal NO interrumpen la prescripción respecto del responsable solidario</p>
<p><em>La interrupción de la prescripción exige una actuación directa frente al responsable ya declarado, no bastando las actuaciones frente al deudor principal</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/74d924a2a299cf3ca0a8778d75e36f0d/20260213" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="db6925de-f8e6-463b-a287-f271661ec2d0">Sentencia del TS de 02/02/2026</a> y <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/e3a8747ede15faaca0a8778d75e36f0d/20260226" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="4881026e-7734-44e0-b1d7-10ac57165b04">Sentencia del TS de 16/02/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo reitera que, en materia de responsabilidad solidaria tributaria, <strong>las actuaciones realizadas frente al deudor principal no interrumpen la prescripción respecto del responsable</strong>, si este no ha sido previamente declarado como tal. Asimismo, confirma que el plazo de prescripción debe regirse por la normativa vigente en el momento en que se producen los hechos constitutivos de la responsabilidad, sin aplicación retroactiva de la reforma de 2012 por su carácter más gravoso. Esta doctrina refuerza la autonomía del régimen del responsable y la seguridad jurídica del contribuyente frente a la Administración.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>NOTA MARGINAL EN EL REGISTRO DE AFECTACIÓN</strong></p>
<p><strong>LGT. RESPONSABLE SUBSIDIARIA. </strong>El Tribunal Supremo avala la derivación de responsabilidad tributaria pese a la caducidad de la nota marginal de afección</p>
<p><em>Es posible derivar responsabilidad subsidiaria aunque haya caducado la nota marginal de afección, siempre que el adquirente comprara el bien dentro del plazo de afección y exista declaración de fallido del deudor principal.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/65f6040a9ff2a566a0a8778d75e36f0d/20260416" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="1d54881e-34a2-4d1e-99f6-da1371b38515">Sentencia del TS de 06/04/2026</a></p>
<p>El Supremo permite derivar responsabilidad tributaria aunque haya caducado la nota registral de afección. El Tribunal Supremo (STS 1421/2026) confirma que la <strong>caducidad de la nota marginal de afección (5 años)</strong> en el Registro de la Propiedad <strong>no extingue la afección fiscal</strong> ni impide a la Administración derivar responsabilidad tributaria al adquirente.</p>
<p>La clave radica en que la <strong>afección es una garantía legal (art. 79 LGT)</strong> independiente del asiento registral, cuya función es solo publicitaria. Por tanto, si el adquirente compró el inmueble <strong>cuando la afección estaba vigente</strong>, no queda protegido por la fe pública registral.</p>
<p>Además, el plazo para exigir la responsabilidad <strong>no depende de la nota</strong>, sino del momento en que se declara <strong>fallido al deudor principal</strong>, iniciándose desde entonces el cómputo de prescripción. Cabe derivar responsabilidad subsidiaria aunque haya caducado la nota, siempre que la adquisición se produjera dentro de su vigencia.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>ENERVACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA</strong></p>
<p><strong>LGT. VALOR DE REFERENCIA. </strong>La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o junto con otros medios (periciales), puede enervar el valor de referencia si este supera el valor de mercado.</p>
<p><em>La carga de la prueba recae en el contribuyente: la tasación hipotecaria solo desvirtúa el valor de referencia si acredita de forma técnica y suficiente que este excede el valor real de mercado.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/773ed857ac97b67aa0a8778d75e36f0d/20260303" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="abecaaa7-8697-49e2-8440-fce63b869ad6">Sentencia del TSJ de Castilla y León de 02/02/2026</a></p>
<p>El TSJ de Castilla y León confirma que el valor de referencia prevalece en el ITPO salvo prueba pericial sólida, aclarando que la tasación hipotecaria solo lo desvirtúa si acredita técnicamente que supera el valor de mercado.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>EXENCIÓN POR RENDIMIENTOS POR TRABAJOS EN EL EXTRANJERO</strong></p>
<p><strong>IRPF</strong>. <strong>DESTINO PARAÍSO FISCAL.</strong> El Tribunal Supremo confirma la exención del IRPF para militares en misión UNIFIL en Líbano pese a su consideración como paraíso fiscal</p>
<p>La inclusión del país de destino en la lista de paraísos fiscales no impide la exención cuando no existe riesgo de evasión ni opacidad en la tributación de los rendimientos.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/9811b841d15fb78ea0a8778d75e36f0d/20260416" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f15ebd16-c5d3-4502-b321-f1a1c1b09197">Sentencia del TS de 26/03/2026</a></p>
<p>Resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, pese a que la <strong>República del Líbano</strong> se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, <strong>por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria</strong> y no existir ningún riesgo de evasión fiscal.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>REDUCCIÓN DEL 90%</strong></p>
<p><strong>IRPF. RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO</strong>. La DGT confirma que la reducción del 90% por alquiler en zona tensionada puede mantenerse más allá del primer año. Los años siguientes subsiste mientras continúen concurriendo, durante la vida del contrato, la rebaja de renta exigida y la condición de zona de mercado residencial tensionado.</p>
<p><em>Aplicación continuada de la reducción del 90% condicionada al mantenimiento de los requisitos legales durante toda la vigencia del arrendamiento</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1828-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="9f80d992-7018-4460-b4f5-15d3219ba178">Consulta V1828-25 de 13/10/2025</a></p>
<p>La DGT aclara que la reducción del 90% en el IRPF por arrendamiento de vivienda en zonas tensionadas <strong>no se limita al primer año del contrato, sino que puede aplicarse durante toda su vigencia</strong>. No obstante, su mantenimiento queda condicionado a que se sigan cumpliendo en cada momento los requisitos legales, en particular la existencia de una rebaja de renta y que la vivienda continúe situada en una zona declarada como tensionada. En caso de desaparecer estas circunstancias, el contribuyente perderá el derecho a la reducción desde ese momento.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>RELACIÓN SENTIMENTAL</strong></p>
<p><strong>IRPF. VIVIENDA HABITUAL.</strong> La DGT nos recuerda que la ruptura sentimental no exime del cumplimiento de 3 años para el cumplimiento de vivienda habitual</p>
<p><em>La ruptura sentimental no se equipara al divorcio: solo este último puede justificar, si es necesario y no voluntario, el cambio de domicilio a efectos de la exención por reinversión</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0088-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="0b427e67-7b0d-479a-81e6-2364bd6dbf0b">Consulta V0088-26 de 20/01/2026</a></p>
<p>La DGT, en la consulta vinculante, analiza si la <strong>ruptura de una pareja</strong> permite considerar como vivienda habitual un inmueble transmitido <strong>antes de cumplir el plazo de tres años, a efectos de aplicar la exención por reinversión</strong>.</p>
<p><strong>El criterio es restrictivo</strong>: la ruptura sentimental no se considera, con carácter general, una circunstancia que obligue necesariamente al cambio de domicilio, por lo que la vivienda no adquiere la condición de habitual y la ganancia patrimonial tributa.</p>
<p>No obstante, <strong>se subraya que se trata de una cuestión de hecho</strong>, cuya valoración corresponde a la Administración tributaria, pudiendo el contribuyente acreditar la necesidad del cambio mediante prueba suficiente.</p>
<p>Diferencia relevante: a diferencia de la ruptura sentimental, el divorcio o la separación <strong>matrimonial sí están expresamente contemplados en la normativa como posibles causas que justifican el cambio de domicilio.</strong> Sin embargo, tampoco operan automáticamente: será necesario acreditar que el abandono de la vivienda responde a una situación obligada (por ejemplo, por atribución judicial del uso) y no a una decisión voluntaria.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>PÉRDIDAS PATRIMONIALES</strong></p>
<p><strong>IRPF. PÉRDIDAS DERIVADAS DE DONACIONES. </strong>El Tribunal Supremo prohíbe computar pérdidas en donaciones en el IRPF, aunque se compensen con ganancias en la misma operación.</p>
<p><em>El Alto Tribunal refuerza la prohibición legal de deducir pérdidas en transmisiones lucrativas para evitar la elusión fiscal en el IRPF.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/9f87faa8396daf3ca0a8778d75e36f0d/20260213" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="93872ff6-5464-4d0d-91c9-efe5ca9082d7">Sentencia del TS de 02/02/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo establece que las pérdidas derivadas de donaciones no pueden computarse en el IRPF, ni siquiera para compensarlas con ganancias, reforzando así la prevención de prácticas de elusión fiscal.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>REESTRUCTURACIÓN</strong></p>
<p><strong>IS. RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL</strong>. Reestructuración empresarial previa a la jubilación: aportación de actividad de arrendamiento a sociedad limitada bajo el régimen de neutralidad fiscal</p>
<p><em>La DGT avala la neutralidad fiscal de la aportación de una actividad de arrendamiento si constituye una rama de actividad y responde a motivos económicos válidos</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0035-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="56fff25c-7211-41f4-8d57-adba831f3352">Consulta V0035-26 de 09/01/2026</a></p>
<p><strong>Aportación de actividad inmobiliaria a sociedad: neutralidad fiscal en procesos de relevo generacional. La DGT confirma la aplicación del régimen especial si existe actividad económica real y motivos empresariales válidos.</strong></p>
<p>La DGT analiza la aportación de una actividad de arrendamiento de inmuebles por una persona física a una sociedad limitada de nueva creación con motivo de su jubilación.</p>
<p>Concluye que la operación puede acogerse al <strong>régimen de neutralidad fiscal</strong> del Impuesto sobre Sociedades, siempre que los inmuebles y medios transmitidos constituyan una <strong>rama de actividad</strong> y exista una <strong>actividad económica real</strong> (empleado a jornada completa y organización empresarial).</p>
<p>En tal caso:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li><strong>No tributa en IRPF</strong> la aportación (diferimiento de la ganancia).</li>
<li>La operación queda <strong>no sujeta a IVA</strong> si se transmite una unidad económica autónoma.</li>
<li>Resulta <strong>no sujeta y exenta en ITPAJD</strong>.</li>
<li>No se devenga el <strong>IIVTNU</strong> si los terrenos están integrados en la rama de actividad.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>La DGT considera válidos los motivos alegados (relevo generacional, limitación de responsabilidad y mejora de financiación), reiterando que la ventaja fiscal es admisible siempre que no sea el objetivo principal</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>REDUCCIÓN RENTAS DEL ARRENDADOR</strong></p>
<p><strong>IS/</strong><strong>IVA</strong>.  Imputación temporal y efectos en IVA de la reducción de rentas por sentencia judicial firme</p>
<p><em>La DGT aclara el tratamiento en Impuesto sobre Sociedades e IVA de ajustes derivados de la cláusula “rebus sic stantibus” tras resolución judicial firme en arrendamientos afectados por COVID-19</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0199-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="b80983e0-7099-4340-9cac-17b4fdfa7e52">Consulta V0199-26 de 30/01/2026</a></p>
<p><strong>SÍNTESIS: </strong>En la consulta vinculante, la Dirección General de Tributos analiza el tratamiento fiscal de una reducción de rentas arrendaticias acordada por sentencia judicial firme en 2024, relativa a los ejercicios 2020 y 2021.</p>
<p><strong>En el Impuesto sobre Sociedades</strong>, la imputación del gasto depende de su <strong>tratamiento contable</strong>:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>Si procedía reconocer una provisión con anterioridad, el gasto se imputa conforme al principio de devengo.</li>
<li>En caso contrario, se deduce en 2024, cuando nace la obligación cierta.<strong>En el IVA</strong>, no se produce un nuevo devengo, sino una modificación de la base imponible de los periodos originales, obligando a rectificar las cuotas repercutidas mediante factura rectificativa, dentro de los plazos legales.</li>
</ul>
</li>
</ul>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>EMPRESA FAMILIAR</strong></p>
<p><strong>IGF. EXENCIÓN POR PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES</strong>. El TEAC rechaza la exención en el Impuesto de Grandes Fortunas por participaciones indirectas en empresa familiar</p>
<p><em>La participación indirecta no computa a efectos de la exención. De acuerdo con la interpretación fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2020 (</em><a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/c4698e64f39ee66a/20200626" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="11dc70ab-f3cf-480c-a483-302c94256a2a"><em>recurso 5159/2017</em></a><em>), a los efectos de entender cumplido los porcentajes de participación previstos en la letra b) del citado artículo 4.Ocho.dos LIP, sólo ha de computarse la participación directa en la entidad.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/00089/2026/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d20%2f04%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d3" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c403a188-1427-4a41-be92-3ef0d25d4306">Resolución del TEAC de 19/02/2026</a></p>
<p>El TEAC desestima el recurso de un contribuyente que solicitaba la devolución del ITSGF 2022 al considerar exentas sus participaciones en una empresa familiar.</p>
<p>El Tribunal concluye que no procede la exención, al no cumplirse los requisitos del artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en particular el relativo al porcentaje mínimo de participación.</p>
<p><strong>El criterio clave de la resolución es que solo computa la participación directa, excluyendo la indirecta a través de sociedades interpuestas, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo</strong>.</p>
<p>Asimismo, el TEAC rechaza pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del impuesto por falta de competencia y recuerda que el Tribunal Constitucional ya ha avalado su validez.</p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-24-04-2026-arnaut/">Por fin es viernes 24/04/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></content:encoded>
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	<itunes:summary><![CDATA[Boletines Oficiales
Catalunya
PLA DE CONTROL TRIBUTARI. Resolució ECF/1179/2026, de 16 d&#8217;abril, per la qual es dona publicitat als criteris generals del Pla de control tributari de l&#8217;Agència Tributària de Catalunya per al 2026
Generalitat  Valenciana
RENTA VALENCIANA DE INCLUSIÓN. LEY 2/2026, de 14 de abril, de la Generalitat, para la mejora de la renta valenciana de inclusión.
Alava
MEDIDAS TRIBUTARIAS. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2026, de 14 de abril, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar medidas tributarias urgentes en respuesta a la situación económica derivada de la crisis en Oriente Medio
Bizkaia
MEDIDAS TRIBUTARIAS. DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2026, de 16 de abril, de medidas tributarias urgentes para responder a la crisis en Oriente Medio.
Gipuzkoa
MEDIDAS TRIBUTARIAS. Decreto Foral-Norma 2/2026, de 14 de abril, de medidas para mitigar el impacto de la Crisis en Oriente Medio.
Gipuzkoa
AYUDAS PRECIO GASÓLEO. Orden Foral 160/2026, de 17 de abril, por la que se regulan los procedimientos para la gestión y pago de las ayudas extraordinarias y temporales para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios y por los titulares de vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos, previstas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo

Sentencia
PRESCRIPCIÓN
LGT. RESPONSABLE SOLIDARIO. El Tribunal Supremo reafirma que las actuaciones frente al deudor principal NO interrumpen la prescripción respecto del responsable solidario
La interrupción de la prescripción exige una actuación directa frente al responsable ya declarado, no bastando las actuaciones frente al deudor principal
Enlace:  Sentencia del TS de 02/02/2026 y Sentencia del TS de 16/02/2026
El Tribunal Supremo reitera que, en materia de responsabilidad solidaria tributaria, las actuaciones realizadas frente al deudor principal no interrumpen la prescripción respecto del responsable, si este no ha sido previamente declarado como tal. Asimismo, confirma que el plazo de prescripción debe regirse por la normativa vigente en el momento en que se producen los hechos constitutivos de la responsabilidad, sin aplicación retroactiva de la reforma de 2012 por su carácter más gravoso. Esta doctrina refuerza la autonomía del régimen del responsable y la seguridad jurídica del contribuyente frente a la Administración.

Sentencia
NOTA MARGINAL EN EL REGISTRO DE AFECTACIÓN
LGT. RESPONSABLE SUBSIDIARIA. El Tribunal Supremo avala la derivación de responsabilidad tributaria pese a la caducidad de la nota marginal de afección
Es posible derivar responsabilidad subsidiaria aunque haya caducado la nota marginal de afección, siempre que el adquirente comprara el bien dentro del plazo de afección y exista declaración de fallido del deudor principal.
Enlace:  Sentencia del TS de 06/04/2026
El Supremo permite derivar responsabilidad tributaria aunque haya caducado la nota registral de afección. El Tribunal Supremo (STS 1421/2026) confirma que la caducidad de la nota marginal de afección (5 años) en el Registro de la Propiedad no extingue la afección fiscal ni impide a la Administración derivar responsabilidad tributaria al adquirente.
La clave radica en que la afección es una garantía legal (art. 79 LGT) independiente del asiento registral, cuya función es solo publicitaria. Por tanto, si el adquirente compró el inmueble cuando la afección estaba vigente, no queda protegido por la fe pública registral.
Además, el plazo para exigir la responsabilidad no depende de la nota, sino del momento en que se declara fallido al deudor principal, iniciándose desde entonces el cómputo de prescripción. Cabe derivar responsabilidad subsidiaria aunque haya caducado la nota, siempre que la adquisición se produjera dentro de su vigencia.

Sentencia
ENERVACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA
LGT. VALOR DE REFERENCIA. La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o junto con otros medios (periciales), puede enervar el val]]></itunes:summary>
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	<itunes:author><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></itunes:author>	<googleplay:description><![CDATA[Boletines Oficiales
Catalunya
PLA DE CONTROL TRIBUTARI. Resolució ECF/1179/2026, de 16 d&#8217;abril, per la qual es dona publicitat als criteris generals del Pla de control tributari de l&#8217;Agència Tributària de Catalunya per al 2026
Generalitat  Valenciana
RENTA VALENCIANA DE INCLUSIÓN. LEY 2/2026, de 14 de abril, de la Generalitat, para la mejora de la renta valenciana de inclusión.
Alava
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MEDIDAS TRIBUTARIAS. DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2026, de 16 de abril, de medidas tributarias urgentes para responder a la crisis en Oriente Medio.
Gipuzkoa
MEDIDAS TRIBUTARIAS. Decreto Foral-Norma 2/2026, de 14 de abril, de medidas para mitigar el impacto de la Crisis en Oriente Medio.
Gipuzkoa
AYUDAS PRECIO GASÓLEO. Orden Foral 160/2026, de 17 de abril, por la qu]]></googleplay:description>
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<item>
	<title>Por fin es viernes 17/04/2026 ARNAUT</title>
	<link>https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-17-04-2026-arnaut/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=por-fin-es-viernes-17-04-2026-arnaut</link>
	<pubDate>Fri, 17 Apr 2026 07:49:17 +0000</pubDate>
	<dc:creator><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></dc:creator>
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	<description><![CDATA[<p><strong>Actualidad de la web de la AEAT</strong></p>
<p><strong>APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO</strong></p>
<p><strong>LGT. RECAUDACIÓN. </strong>Se publica la  Instrucción 1/2026, de 7 de abril, de la directora del departamento de recaudación de la agencia estatal de administración tributaria, por la que se modifica la instrucción 1/2023, de 31 de marzo, sobre las garantías necesarias para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, y para obtener la suspensión de los actos administrativos objeto de recurso y reclamación.</p>
<p>Enlace: <strong> </strong><strong><a href="https://sede.agenciatributaria.gob.es/static_files/Sede/Tema/Normativa/Regul_AEAT/Instrucciones/Inst_1_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="258f1bfa-adf6-4f25-90b1-8db5b7b8ab6e">Instrucción 1/2026</a></strong></p>

<p><strong>Legislación</strong></p>
<p><strong>Estado </strong></p>
<p>15/04/2026</p>
<p><strong>AYUDAS AL TRANSPORTE. </strong><a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-8283" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="311b07d3-5fdc-470c-b333-a576d6e31ddb">Real Decreto-ley 9/2026</a>, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte.</p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/boletines/2026/ABRIL/ayudas_al_transporte.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="6f87bb07-a898-44b8-b197-223c82759da8">RESUMEN</a></strong></p>

<p><strong>Estado </strong></p>
<p>15/04/2026</p>
<p><strong>LIBERTADES EXTRANJEROS EN ESPAÑA.</strong> <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-8284" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c8dc7708-acea-4f83-bee3-f4b59b4224f0">Real Decreto 316/2026</a>, de 14 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.</p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/boletines/2026/ABRIL/extranjeros.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="ccc0a41c-a2b2-4f64-b899-81d736ad720b">RESUMEN</a></strong></p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS </strong></p>
<p><strong>LGT. DOMICILIO FISCAL EN EL ISD.</strong><strong>  </strong>El domicilio fiscal declarado por el contribuyente goza de presunción de veracidad y determina la competencia tributaria, de modo que cualquier discrepancia debe canalizarse necesariamente mediante el procedimiento formal de cambio de domicilio.</p>
<p><em>Es nula toda actuación administrativa que, sin seguir ese procedimiento, pretenda inspeccionar, liquidar o sancionar a un contribuyente o a sus herederos.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/480e80412e141758a0a8778d75e36f0d/20260409" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="47d74982-a371-44d3-90fe-c7427e765d45">Sentencia del TS de 24/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo confirma que la Administración no puede asumir la competencia para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones sin respetar el domicilio fiscal declarado por el causante.</p>
<p>En el caso analizado, el Principado de Asturias inició actuaciones inspectoras frente a los herederos de un contribuyente que había declarado su domicilio fiscal en Álava desde 1998, sin haber promovido previamente el procedimiento de cambio de domicilio fiscal previsto en el Concierto Económico.</p>
<p>El Tribunal desestima el recurso de Asturias y declara la nulidad de sus actuaciones por falta de competencia, reiterando que:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>El domicilio fiscal declarado goza de presunción de veracidad.</li>
<li>La Administración no puede autoatribuirse competencias tributarias.</li>
<li>Es imprescindible tramitar previamente el procedimiento de cambio de domicilio fiscal.</li>
</ul>
</li>
</ul>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR DEJAR DE INGRESAR LA DEUDA TRIBUTARIA</strong></p>
<p><strong>LGT</strong>. <strong>SANCIONES. REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA.</strong> La base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT, en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.</p>
<p><em>El Alto Tribunal delimita la base sancionadora en casos de simulación para evitar que se sancione sobre rentas ya parcialmente tributadas a través de sociedades interpuestas, garantizando así la proporcionalidad del sistema sancionador tributario.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/f17780c48c0e5ec6a0a8778d75e36f0d/20260416" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="327d9552-4cfb-46c6-91f6-40a7a63a371e">Sentencia del TS de 30/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo establece que, en supuestos de operaciones simuladas, la base de la sanción del <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20230525&amp;tn=1#a191" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="6cf03f5a-56f9-40b7-9cff-70b290f81098">artículo 191</a> LGT debe calcularse atendiendo al <strong>perjuicio fiscal real</strong>, esto es, la diferencia entre lo dejado de ingresar por el contribuyente y lo ya ingresado por las sociedades interpuestas por las mismas rentas. Con ello, se refuerza el principio de proporcionalidad y se evita una sobresanción derivada de computar importes ya satisfechos indirectamente a la Hacienda Pública.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>COMPENSACIONES POR NO COMPETENCIA</strong></p>
<p><strong>IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS.</strong><strong>  </strong>Las rentas derivadas de un pacto de no competencia vinculado a un trabajo desarrollado íntegramente en el extranjero, aunque se perciban tras el traslado a España y durante la aplicación del régimen de impatriados, no tributan en España ni están sujetas a retención, al no cumplir el requisito de territorialidad.</p>
<p><em>Las rentas por no competencia vinculadas a trabajos realizados íntegramente en el extranjero no tributan en España bajo el régimen de impatriados, aunque se perciban tras el traslado.</em></p>
<p>Enlace: <strong> </strong><strong><a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2560-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="a2befaf7-b5e3-4161-9481-a4c9705f579e">Consulta V2560-25 de 18/12/2025</a></strong></p>
<p>Bajo el régimen de impatriados, las compensaciones por pactos de no competencia vinculadas a trabajos realizados íntegramente en el extranjero antes del traslado a España no se consideran rentas obtenidas en territorio español. En consecuencia, no tributan en España ni están sujetas a retención, aunque se perciban una vez adquirido el régimen especial.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>EXONERACIÓN SANCIONADORA</strong></p>
<p><strong>IRPF. RENTAS EXENTAS.</strong> El Tribunal Supremo admite la exoneración sancionadora cuando el contribuyente aplica la exención del art. 7.p) LIRPF siguiendo el certificado del pagador, si concurre una interpretación razonable</p>
<p><em>El certificado del pagador <strong>no exonera automáticamente, pero puede fundamentar una interpretación razonable</strong> si concurren circunstancias adicionales.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/3fac26de07e77e32a0a8778d75e36f0d/20250723" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="2279aa99-a1be-418e-9b9f-34ae763865f8">Sentencia del TS de 13/06/2025</a></p>
<p>El Tribunal Supremo (STS 13/06/2025, rec. 3582/2023) establece que la aplicación de la exención por trabajos en el extranjero (art. 7.p) LIRPF) siguiendo el certificado del pagador <strong>no excluye automáticamente la culpabilidad</strong>, pero <strong>puede amparar al contribuyente en una interpretación razonable de la norma</strong> (art. 179.2.d) LGT) si concurren circunstancias adicionales.</p>
<p>En el caso analizado, pese a que la AEAT regularizó la situación y negó la exención, el Supremo <strong>anula la sanción</strong> al apreciar que el contribuyente actuó diligentemente al apoyarse en el certificado empresarial y en un contexto de incertidumbre interpretativa.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>CALIFICACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS</strong></p>
<p><strong>IRPF. SECRETARIO NO CONSEJERO. </strong>La DGT analiza la tributación de la retribución a un secretario no consejero: su retribución tributa como actividad profesional y quedará sujeta a IVA si actúa con independencia.</p>
<p><em>La DGT confirma que, en ausencia de relación laboral, los servicios prestados al consejo de administración constituyen actividad económica con retención del 15% en IRPF</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0017-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="81f60987-071a-48b8-9196-0e6f0b13a353">Consulta V0017-26 de 08/01/2026</a></p>
<p>La DGT aclara que la retribución percibida por un secretario no consejero se califica, con carácter general, como <strong>rendimiento de actividad económica</strong> en el IRPF, al no tratarse de un administrador ni existir relación laboral. En consecuencia, se somete a <strong>retención del 15%</strong>.</p>
<p>En el ámbito del IVA, dichos servicios estarán <strong>sujetos al impuesto</strong> siempre que se presten de forma <strong>independiente</strong>, es decir, con ordenación de medios propios y asunción de riesgo, quedando no sujetos únicamente en caso de relación de dependencia laboral.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>EXCESO DE ADJUDICACIÓN</strong></p>
<p><strong>ISD. INEXISTENCIA DE DONACIÓN</strong>. El TSJ de Galicia considera que no hay donación cuando el exceso de adjudicación de una herencia se compensa con bienes de otra sucesión hereditaria.</p>
<p><em>El TSJ de Galicia anula una liquidación por Donaciones al apreciar que el exceso de adjudicación en la herencia del padre quedó recíprocamente compensado con bienes de la herencia de la madre, sin ánimo de liberalidad.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/693644f9a928d761a0a8778d75e36f0d/20260316" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="32a524eb-f441-48dd-95e6-a112b3f39cd6">Sentencia del TSJ de Galicia de 12/02/2026</a></p>
<p>El TSJ de Galicia anula una liquidación del Impuesto sobre Donaciones al considerar que el <strong>exceso de adjudicación producido en la herencia del padre no constituye una transmisión gratuita, al quedar compensado con adjudicaciones realizadas en la herencia de la madre dentro de la misma escritura.</strong></p>
<p>La Sala reconoce que existen <strong>dos comunidades hereditarias distintas</strong> y que, aisladamente, puede apreciarse un exceso en una de ellas. Sin embargo, concluye que no concurre ánimo de liberalidad, ya que el reparto global responde a una compensación recíproca entre coherederos, aunque no se haya realizado en metálico.</p>
<p>En consecuencia, el exceso no queda sujeto al Impuesto sobre Donaciones, reafirmando que la clave en estos supuestos es la causa jurídica real de la adjudicación, y no únicamente el resultado aritmético del reparto.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>SOCIEDAD HOLDING</strong></p>
<p><strong>IP. PARTICIPACIONES EXENTAS. REQUISITO DE LA PRINCIPAL FUENTE DE RENTA. </strong>La DGT analiza eltratamiento de las retribuciones (que represente la principal fuente de rentas) en el año de constitución de una holding a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.</p>
<p><em>La DGT permite excluir del cómputo las retribuciones percibidas de sociedades participadas antes de la reestructuración para cumplir el requisito de principal fuente de renta en la holding</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0145-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="d39fe468-f867-4bf0-a221-f72705ea0a6b">Consulta V0145-26 de 27/01/2026</a></p>
<p>En la consulta, la DGT analiza el cumplimiento del requisito de que la remuneración por funciones directivas represente más del 50% de los rendimientos, en un supuesto de creación de una sociedad holding.</p>
<p>La Dirección General de Tributos concluye que, en el ejercicio en que se realiza la reestructuración, <strong>no deben computarse las retribuciones percibidas de las sociedades filiales con anterioridad</strong>, permitiendo así que se cumpla el requisito respecto de la holding.</p>
<p>Este criterio, basado en el artículo 5.2 del RD 1704/1999 y en el principio de <strong>neutralidad fiscal</strong>, evita que las reorganizaciones empresariales perjudiquen el acceso a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>EXENCIÓN SOBRE LAS RENTAS QUE LES SON IMPUTADAS POR LA UTE AL OPERAR ÉSTA EN EL EXTRANJERO</strong></p>
<p><strong>IS. UTE. CAMBIO DE CRITERIO.  </strong>El TEAC cambia su doctrina: la exención en UTES internacionales no exige establecimiento permanente si existe participación en el proyecto extranjero</p>
<p><em>El TEAC procede a modificar su criterio mantenido de forma tal que, para los ejercicios en los que resulte de aplicación el Real Decreto Legislativo 4/2004, la exigencia de «operar en el extranjero» que requiere la exención del artículo 50, <strong>no estará condicionada</strong> a que las UTES dispongan en el extranjero de un establecimiento permanente, sino a que participen en el proyecto que se ejecuta en el extranjero, lo cual no exige la ejecución directa del mismo.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/02501/2023/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d08%2f04%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d1" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="4ef0ebdd-bff5-41d8-a543-862ed2801faf">Resolución del TEAC de 25/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central ha modificado su criterio en relación con la exención del artículo 50 del TRLIS aplicable a las UTEs que operan en el extranjero.</p>
<p>Hasta ahora, exigía que la UTE dispusiera de medios materiales y personales en el exterior (asimilable a un establecimiento permanente). Sin embargo, en esta resolución, el TEAC se alinea con la doctrina de la Audiencia Nacional y establece que:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li><strong>No es necesario contar con establecimiento permanente en el extranjero.</strong></li>
<li><strong>Es suficiente con participar en el proyecto que se ejecuta fuera de España</strong>, aunque la ejecución material se realice en territorio nacional.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>En el caso concreto, relativo a la fabricación en España de componentes destinados a un proyecto internacional, el TEAC reconoce la procedencia de la exención al considerar que la UTE formaba parte del proyecto extranjero.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>IS. IMPUTACIÓN TEMPORAL CONTRATO COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO</strong></p>
<p><strong> NOVACIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA.</strong> La novación previa al vencimiento de los plazos desplaza la imputación fiscal al nuevo calendario de exigibilidad</p>
<p><em>La DGT concluye que, en una compraventa inmobiliaria con precio aplazado, la modificación pactada y formalizada antes del vencimiento de los pagos debe reflejarse también en la imputación temporal de la renta en el Impuesto sobre Sociedades.</em></p>
<p>Enlace: <strong> </strong><strong><a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0146-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="3f538c6d-1f7b-4a3c-b251-cae15c8d19d5">Consulta V0146-26 de 27/01/2026</a></strong></p>
<p>La DGT, en la consulta vinculante V0146-26, analiza el <strong>tratamiento fiscal de una compraventa inmobiliaria con precio aplazado cuya forma de pago es modificada mediante novación antes del vencimiento</strong> de los plazos inicialmente pactados.</p>
<p>El criterio administrativo concluye que, cuando dicha novación altera tanto las fechas de exigibilidad como los importes de los pagos y s<strong>e produce antes de su vencimiento, debe tener plenos efectos fiscales.</strong> En consecuencia, la imputación temporal de la renta, en aplicación del régimen de operaciones a plazos del artículo 11.4 de la LIS, debe ajustarse al nuevo calendario de cobros exigibles y no al originalmente pactado.</p>
<p>La DGT fundamenta su posición en la <strong>prevalencia del criterio de exigibilidad en este tipo de operaciones</strong>, diferenciándolo del reconocimiento contable inicial del ingreso (que se produce en el momento de la transmisión). Así, siempre que tras la novación se mantengan los requisitos del régimen de precio aplazado, la tributación se difiere conforme a los nuevos vencimientos.</p>
<p>Este criterio refuerza la relevancia de la configuración contractual efectiva en la determinación de la imputación temporal de rentas, especialmente en operaciones inmobiliarias con financiación aplazada.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>PLAZOS </strong></p>
<p><strong>IVA. PLAZO PARA EL EJERCICIO A LA RECTIFICACIÓN DE CUOTAS REPERCUTIDAS.</strong><strong> </strong>El TEAC refuerza la distinción de plazos en la rectificación del IVA: cuatro años para rectificar y solo uno para regularizar</p>
<p><em>El Tribunal rechaza la recuperación del IVA fuera de plazo al considerar que el contribuyente utilizó la vía de regularización en autoliquidaciones posteriores, sujeta a un límite preclusivo de un año que no puede sustituirse por el plazo general de cuatro años.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/01362/2024/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d30%2f03%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d1" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="cbe51f80-972b-43fa-916d-de7d2b28aa53">Resolución del TEAC de 27/02/2026</a></p>
<p>El TEAC, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que en la <strong>rectificación del IVA existen dos plazos sucesivos claramente diferenciados</strong>: un primer <strong>plazo de cuatro años</strong> para <strong>rectificar</strong> las cuotas repercutidas y un segundo <strong>plazo de un año para regularizar</strong> la situación tributaria cuando se opta por su inclusión en autoliquidaciones posteriores. Este segundo plazo es preclusivo y no ampliable, por lo que, transcurrido el mismo, no cabe recuperar las cuotas mediante rectificación de autoliquidaciones. En aplicación de este criterio, el TEAC desestima la reclamación por extemporánea.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN </strong></p>
<p><strong>IVA. TIPO IMPOSITIVO VEHÍCULOS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA.</strong><strong> </strong><strong>CAMBIO DE CRITERIO</strong><strong>. </strong>El TEAC admite el tipo reducido del 4% en IVA aunque el certificado de movilidad reducida se obtenga con posterioridad, si acredita efectos anteriores a la adquisición</p>
<p><em>La acreditación posterior de la discapacidad con efectos retroactivos no impide la aplicación del beneficio fiscal cuando se demuestra la realidad material de la situación en el momento de la adquisición del vehículo.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/00144/2024/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d30%2f03%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d1" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="58ee74a1-3c58-4a24-bb63-601e77425d11">Resolución del TEAC de 24/03/2026</a> (Criterio 1) y <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/03097/2025/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d30%2f03%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d1" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="28676312-8822-4c25-b015-ec31a3da7992">Resolución del TEAC de 24/03/2026</a></p>
<p>El TEAC permite aplicar el IVA reducido del 4% en la compra de vehículos para personas con movilidad reducida aunque el certificado se obtenga después, siempre que tenga efectos retroactivos y se acredite la situación real en el momento de la adquisición, admitiendo además medios de prueba distintos al certificado administrativo.</p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-17-04-2026-arnaut/">Por fin es viernes 17/04/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></description>
	<itunes:subtitle><![CDATA[Actualidad de la web de la AEAT
APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO
LGT. RECAUDACIÓN. Se publica la  Instrucción 1/2026, de 7 de abril, de la directora del departamento de recaudación de la agencia estatal de administración tributaria, por la que se]]></itunes:subtitle>
	<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Actualidad de la web de la AEAT</strong></p>
<p><strong>APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO</strong></p>
<p><strong>LGT. RECAUDACIÓN. </strong>Se publica la  Instrucción 1/2026, de 7 de abril, de la directora del departamento de recaudación de la agencia estatal de administración tributaria, por la que se modifica la instrucción 1/2023, de 31 de marzo, sobre las garantías necesarias para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, y para obtener la suspensión de los actos administrativos objeto de recurso y reclamación.</p>
<p>Enlace: <strong> </strong><strong><a href="https://sede.agenciatributaria.gob.es/static_files/Sede/Tema/Normativa/Regul_AEAT/Instrucciones/Inst_1_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="258f1bfa-adf6-4f25-90b1-8db5b7b8ab6e">Instrucción 1/2026</a></strong></p>

<p><strong>Legislación</strong></p>
<p><strong>Estado </strong></p>
<p>15/04/2026</p>
<p><strong>AYUDAS AL TRANSPORTE. </strong><a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-8283" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="311b07d3-5fdc-470c-b333-a576d6e31ddb">Real Decreto-ley 9/2026</a>, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte.</p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/boletines/2026/ABRIL/ayudas_al_transporte.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="6f87bb07-a898-44b8-b197-223c82759da8">RESUMEN</a></strong></p>

<p><strong>Estado </strong></p>
<p>15/04/2026</p>
<p><strong>LIBERTADES EXTRANJEROS EN ESPAÑA.</strong> <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-8284" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c8dc7708-acea-4f83-bee3-f4b59b4224f0">Real Decreto 316/2026</a>, de 14 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.</p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/boletines/2026/ABRIL/extranjeros.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="ccc0a41c-a2b2-4f64-b899-81d736ad720b">RESUMEN</a></strong></p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS </strong></p>
<p><strong>LGT. DOMICILIO FISCAL EN EL ISD.</strong><strong>  </strong>El domicilio fiscal declarado por el contribuyente goza de presunción de veracidad y determina la competencia tributaria, de modo que cualquier discrepancia debe canalizarse necesariamente mediante el procedimiento formal de cambio de domicilio.</p>
<p><em>Es nula toda actuación administrativa que, sin seguir ese procedimiento, pretenda inspeccionar, liquidar o sancionar a un contribuyente o a sus herederos.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/480e80412e141758a0a8778d75e36f0d/20260409" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="47d74982-a371-44d3-90fe-c7427e765d45">Sentencia del TS de 24/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo confirma que la Administración no puede asumir la competencia para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones sin respetar el domicilio fiscal declarado por el causante.</p>
<p>En el caso analizado, el Principado de Asturias inició actuaciones inspectoras frente a los herederos de un contribuyente que había declarado su domicilio fiscal en Álava desde 1998, sin haber promovido previamente el procedimiento de cambio de domicilio fiscal previsto en el Concierto Económico.</p>
<p>El Tribunal desestima el recurso de Asturias y declara la nulidad de sus actuaciones por falta de competencia, reiterando que:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>El domicilio fiscal declarado goza de presunción de veracidad.</li>
<li>La Administración no puede autoatribuirse competencias tributarias.</li>
<li>Es imprescindible tramitar previamente el procedimiento de cambio de domicilio fiscal.</li>
</ul>
</li>
</ul>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR DEJAR DE INGRESAR LA DEUDA TRIBUTARIA</strong></p>
<p><strong>LGT</strong>. <strong>SANCIONES. REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA.</strong> La base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT, en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.</p>
<p><em>El Alto Tribunal delimita la base sancionadora en casos de simulación para evitar que se sancione sobre rentas ya parcialmente tributadas a través de sociedades interpuestas, garantizando así la proporcionalidad del sistema sancionador tributario.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/f17780c48c0e5ec6a0a8778d75e36f0d/20260416" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="327d9552-4cfb-46c6-91f6-40a7a63a371e">Sentencia del TS de 30/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo establece que, en supuestos de operaciones simuladas, la base de la sanción del <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20230525&amp;tn=1#a191" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="6cf03f5a-56f9-40b7-9cff-70b290f81098">artículo 191</a> LGT debe calcularse atendiendo al <strong>perjuicio fiscal real</strong>, esto es, la diferencia entre lo dejado de ingresar por el contribuyente y lo ya ingresado por las sociedades interpuestas por las mismas rentas. Con ello, se refuerza el principio de proporcionalidad y se evita una sobresanción derivada de computar importes ya satisfechos indirectamente a la Hacienda Pública.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>COMPENSACIONES POR NO COMPETENCIA</strong></p>
<p><strong>IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS.</strong><strong>  </strong>Las rentas derivadas de un pacto de no competencia vinculado a un trabajo desarrollado íntegramente en el extranjero, aunque se perciban tras el traslado a España y durante la aplicación del régimen de impatriados, no tributan en España ni están sujetas a retención, al no cumplir el requisito de territorialidad.</p>
<p><em>Las rentas por no competencia vinculadas a trabajos realizados íntegramente en el extranjero no tributan en España bajo el régimen de impatriados, aunque se perciban tras el traslado.</em></p>
<p>Enlace: <strong> </strong><strong><a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2560-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="a2befaf7-b5e3-4161-9481-a4c9705f579e">Consulta V2560-25 de 18/12/2025</a></strong></p>
<p>Bajo el régimen de impatriados, las compensaciones por pactos de no competencia vinculadas a trabajos realizados íntegramente en el extranjero antes del traslado a España no se consideran rentas obtenidas en territorio español. En consecuencia, no tributan en España ni están sujetas a retención, aunque se perciban una vez adquirido el régimen especial.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>EXONERACIÓN SANCIONADORA</strong></p>
<p><strong>IRPF. RENTAS EXENTAS.</strong> El Tribunal Supremo admite la exoneración sancionadora cuando el contribuyente aplica la exención del art. 7.p) LIRPF siguiendo el certificado del pagador, si concurre una interpretación razonable</p>
<p><em>El certificado del pagador <strong>no exonera automáticamente, pero puede fundamentar una interpretación razonable</strong> si concurren circunstancias adicionales.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/3fac26de07e77e32a0a8778d75e36f0d/20250723" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="2279aa99-a1be-418e-9b9f-34ae763865f8">Sentencia del TS de 13/06/2025</a></p>
<p>El Tribunal Supremo (STS 13/06/2025, rec. 3582/2023) establece que la aplicación de la exención por trabajos en el extranjero (art. 7.p) LIRPF) siguiendo el certificado del pagador <strong>no excluye automáticamente la culpabilidad</strong>, pero <strong>puede amparar al contribuyente en una interpretación razonable de la norma</strong> (art. 179.2.d) LGT) si concurren circunstancias adicionales.</p>
<p>En el caso analizado, pese a que la AEAT regularizó la situación y negó la exención, el Supremo <strong>anula la sanción</strong> al apreciar que el contribuyente actuó diligentemente al apoyarse en el certificado empresarial y en un contexto de incertidumbre interpretativa.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>CALIFICACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS</strong></p>
<p><strong>IRPF. SECRETARIO NO CONSEJERO. </strong>La DGT analiza la tributación de la retribución a un secretario no consejero: su retribución tributa como actividad profesional y quedará sujeta a IVA si actúa con independencia.</p>
<p><em>La DGT confirma que, en ausencia de relación laboral, los servicios prestados al consejo de administración constituyen actividad económica con retención del 15% en IRPF</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0017-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="81f60987-071a-48b8-9196-0e6f0b13a353">Consulta V0017-26 de 08/01/2026</a></p>
<p>La DGT aclara que la retribución percibida por un secretario no consejero se califica, con carácter general, como <strong>rendimiento de actividad económica</strong> en el IRPF, al no tratarse de un administrador ni existir relación laboral. En consecuencia, se somete a <strong>retención del 15%</strong>.</p>
<p>En el ámbito del IVA, dichos servicios estarán <strong>sujetos al impuesto</strong> siempre que se presten de forma <strong>independiente</strong>, es decir, con ordenación de medios propios y asunción de riesgo, quedando no sujetos únicamente en caso de relación de dependencia laboral.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>EXCESO DE ADJUDICACIÓN</strong></p>
<p><strong>ISD. INEXISTENCIA DE DONACIÓN</strong>. El TSJ de Galicia considera que no hay donación cuando el exceso de adjudicación de una herencia se compensa con bienes de otra sucesión hereditaria.</p>
<p><em>El TSJ de Galicia anula una liquidación por Donaciones al apreciar que el exceso de adjudicación en la herencia del padre quedó recíprocamente compensado con bienes de la herencia de la madre, sin ánimo de liberalidad.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/693644f9a928d761a0a8778d75e36f0d/20260316" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="32a524eb-f441-48dd-95e6-a112b3f39cd6">Sentencia del TSJ de Galicia de 12/02/2026</a></p>
<p>El TSJ de Galicia anula una liquidación del Impuesto sobre Donaciones al considerar que el <strong>exceso de adjudicación producido en la herencia del padre no constituye una transmisión gratuita, al quedar compensado con adjudicaciones realizadas en la herencia de la madre dentro de la misma escritura.</strong></p>
<p>La Sala reconoce que existen <strong>dos comunidades hereditarias distintas</strong> y que, aisladamente, puede apreciarse un exceso en una de ellas. Sin embargo, concluye que no concurre ánimo de liberalidad, ya que el reparto global responde a una compensación recíproca entre coherederos, aunque no se haya realizado en metálico.</p>
<p>En consecuencia, el exceso no queda sujeto al Impuesto sobre Donaciones, reafirmando que la clave en estos supuestos es la causa jurídica real de la adjudicación, y no únicamente el resultado aritmético del reparto.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>SOCIEDAD HOLDING</strong></p>
<p><strong>IP. PARTICIPACIONES EXENTAS. REQUISITO DE LA PRINCIPAL FUENTE DE RENTA. </strong>La DGT analiza eltratamiento de las retribuciones (que represente la principal fuente de rentas) en el año de constitución de una holding a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.</p>
<p><em>La DGT permite excluir del cómputo las retribuciones percibidas de sociedades participadas antes de la reestructuración para cumplir el requisito de principal fuente de renta en la holding</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0145-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="d39fe468-f867-4bf0-a221-f72705ea0a6b">Consulta V0145-26 de 27/01/2026</a></p>
<p>En la consulta, la DGT analiza el cumplimiento del requisito de que la remuneración por funciones directivas represente más del 50% de los rendimientos, en un supuesto de creación de una sociedad holding.</p>
<p>La Dirección General de Tributos concluye que, en el ejercicio en que se realiza la reestructuración, <strong>no deben computarse las retribuciones percibidas de las sociedades filiales con anterioridad</strong>, permitiendo así que se cumpla el requisito respecto de la holding.</p>
<p>Este criterio, basado en el artículo 5.2 del RD 1704/1999 y en el principio de <strong>neutralidad fiscal</strong>, evita que las reorganizaciones empresariales perjudiquen el acceso a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>EXENCIÓN SOBRE LAS RENTAS QUE LES SON IMPUTADAS POR LA UTE AL OPERAR ÉSTA EN EL EXTRANJERO</strong></p>
<p><strong>IS. UTE. CAMBIO DE CRITERIO.  </strong>El TEAC cambia su doctrina: la exención en UTES internacionales no exige establecimiento permanente si existe participación en el proyecto extranjero</p>
<p><em>El TEAC procede a modificar su criterio mantenido de forma tal que, para los ejercicios en los que resulte de aplicación el Real Decreto Legislativo 4/2004, la exigencia de «operar en el extranjero» que requiere la exención del artículo 50, <strong>no estará condicionada</strong> a que las UTES dispongan en el extranjero de un establecimiento permanente, sino a que participen en el proyecto que se ejecuta en el extranjero, lo cual no exige la ejecución directa del mismo.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/02501/2023/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d08%2f04%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d1" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="4ef0ebdd-bff5-41d8-a543-862ed2801faf">Resolución del TEAC de 25/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Económico-Administrativo Central ha modificado su criterio en relación con la exención del artículo 50 del TRLIS aplicable a las UTEs que operan en el extranjero.</p>
<p>Hasta ahora, exigía que la UTE dispusiera de medios materiales y personales en el exterior (asimilable a un establecimiento permanente). Sin embargo, en esta resolución, el TEAC se alinea con la doctrina de la Audiencia Nacional y establece que:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li><strong>No es necesario contar con establecimiento permanente en el extranjero.</strong></li>
<li><strong>Es suficiente con participar en el proyecto que se ejecuta fuera de España</strong>, aunque la ejecución material se realice en territorio nacional.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>En el caso concreto, relativo a la fabricación en España de componentes destinados a un proyecto internacional, el TEAC reconoce la procedencia de la exención al considerar que la UTE formaba parte del proyecto extranjero.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>IS. IMPUTACIÓN TEMPORAL CONTRATO COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO</strong></p>
<p><strong> NOVACIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA.</strong> La novación previa al vencimiento de los plazos desplaza la imputación fiscal al nuevo calendario de exigibilidad</p>
<p><em>La DGT concluye que, en una compraventa inmobiliaria con precio aplazado, la modificación pactada y formalizada antes del vencimiento de los pagos debe reflejarse también en la imputación temporal de la renta en el Impuesto sobre Sociedades.</em></p>
<p>Enlace: <strong> </strong><strong><a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0146-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="3f538c6d-1f7b-4a3c-b251-cae15c8d19d5">Consulta V0146-26 de 27/01/2026</a></strong></p>
<p>La DGT, en la consulta vinculante V0146-26, analiza el <strong>tratamiento fiscal de una compraventa inmobiliaria con precio aplazado cuya forma de pago es modificada mediante novación antes del vencimiento</strong> de los plazos inicialmente pactados.</p>
<p>El criterio administrativo concluye que, cuando dicha novación altera tanto las fechas de exigibilidad como los importes de los pagos y s<strong>e produce antes de su vencimiento, debe tener plenos efectos fiscales.</strong> En consecuencia, la imputación temporal de la renta, en aplicación del régimen de operaciones a plazos del artículo 11.4 de la LIS, debe ajustarse al nuevo calendario de cobros exigibles y no al originalmente pactado.</p>
<p>La DGT fundamenta su posición en la <strong>prevalencia del criterio de exigibilidad en este tipo de operaciones</strong>, diferenciándolo del reconocimiento contable inicial del ingreso (que se produce en el momento de la transmisión). Así, siempre que tras la novación se mantengan los requisitos del régimen de precio aplazado, la tributación se difiere conforme a los nuevos vencimientos.</p>
<p>Este criterio refuerza la relevancia de la configuración contractual efectiva en la determinación de la imputación temporal de rentas, especialmente en operaciones inmobiliarias con financiación aplazada.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>PLAZOS </strong></p>
<p><strong>IVA. PLAZO PARA EL EJERCICIO A LA RECTIFICACIÓN DE CUOTAS REPERCUTIDAS.</strong><strong> </strong>El TEAC refuerza la distinción de plazos en la rectificación del IVA: cuatro años para rectificar y solo uno para regularizar</p>
<p><em>El Tribunal rechaza la recuperación del IVA fuera de plazo al considerar que el contribuyente utilizó la vía de regularización en autoliquidaciones posteriores, sujeta a un límite preclusivo de un año que no puede sustituirse por el plazo general de cuatro años.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/01362/2024/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d30%2f03%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d1" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="cbe51f80-972b-43fa-916d-de7d2b28aa53">Resolución del TEAC de 27/02/2026</a></p>
<p>El TEAC, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que en la <strong>rectificación del IVA existen dos plazos sucesivos claramente diferenciados</strong>: un primer <strong>plazo de cuatro años</strong> para <strong>rectificar</strong> las cuotas repercutidas y un segundo <strong>plazo de un año para regularizar</strong> la situación tributaria cuando se opta por su inclusión en autoliquidaciones posteriores. Este segundo plazo es preclusivo y no ampliable, por lo que, transcurrido el mismo, no cabe recuperar las cuotas mediante rectificación de autoliquidaciones. En aplicación de este criterio, el TEAC desestima la reclamación por extemporánea.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN </strong></p>
<p><strong>IVA. TIPO IMPOSITIVO VEHÍCULOS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA.</strong><strong> </strong><strong>CAMBIO DE CRITERIO</strong><strong>. </strong>El TEAC admite el tipo reducido del 4% en IVA aunque el certificado de movilidad reducida se obtenga con posterioridad, si acredita efectos anteriores a la adquisición</p>
<p><em>La acreditación posterior de la discapacidad con efectos retroactivos no impide la aplicación del beneficio fiscal cuando se demuestra la realidad material de la situación en el momento de la adquisición del vehículo.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/00144/2024/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d30%2f03%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d1" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="58ee74a1-3c58-4a24-bb63-601e77425d11">Resolución del TEAC de 24/03/2026</a> (Criterio 1) y <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/03097/2025/00/0/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d30%2f03%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d1" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="28676312-8822-4c25-b015-ec31a3da7992">Resolución del TEAC de 24/03/2026</a></p>
<p>El TEAC permite aplicar el IVA reducido del 4% en la compra de vehículos para personas con movilidad reducida aunque el certificado se obtenga después, siempre que tenga efectos retroactivos y se acredite la situación real en el momento de la adquisición, admitiendo además medios de prueba distintos al certificado administrativo.</p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-17-04-2026-arnaut/">Por fin es viernes 17/04/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></content:encoded>
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	<itunes:summary><![CDATA[Actualidad de la web de la AEAT
APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO
LGT. RECAUDACIÓN. Se publica la  Instrucción 1/2026, de 7 de abril, de la directora del departamento de recaudación de la agencia estatal de administración tributaria, por la que se modifica la instrucción 1/2023, de 31 de marzo, sobre las garantías necesarias para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, y para obtener la suspensión de los actos administrativos objeto de recurso y reclamación.
Enlace:  Instrucción 1/2026

Legislación
Estado 
15/04/2026
AYUDAS AL TRANSPORTE. Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte.
RESUMEN

Estado 
15/04/2026
LIBERTADES EXTRANJEROS EN ESPAÑA. Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
RESUMEN

Sentencia
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS 
LGT. DOMICILIO FISCAL EN EL ISD.  El domicilio fiscal declarado por el contribuyente goza de presunción de veracidad y determina la competencia tributaria, de modo que cualquier discrepancia debe canalizarse necesariamente mediante el procedimiento formal de cambio de domicilio.
Es nula toda actuación administrativa que, sin seguir ese procedimiento, pretenda inspeccionar, liquidar o sancionar a un contribuyente o a sus herederos.
Enlace:  Sentencia del TS de 24/03/2026
El Tribunal Supremo confirma que la Administración no puede asumir la competencia para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones sin respetar el domicilio fiscal declarado por el causante.
En el caso analizado, el Principado de Asturias inició actuaciones inspectoras frente a los herederos de un contribuyente que había declarado su domicilio fiscal en Álava desde 1998, sin haber promovido previamente el procedimiento de cambio de domicilio fiscal previsto en el Concierto Económico.
El Tribunal desestima el recurso de Asturias y declara la nulidad de sus actuaciones por falta de competencia, reiterando que:



El domicilio fiscal declarado goza de presunción de veracidad.
La Administración no puede autoatribuirse competencias tributarias.
Es imprescindible tramitar previamente el procedimiento de cambio de domicilio fiscal.




Sentencia
INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR DEJAR DE INGRESAR LA DEUDA TRIBUTARIA
LGT. SANCIONES. REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA. La base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT, en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.
El Alto Tribunal delimita la base sancionadora en casos de simulación para evitar que se sancione sobre rentas ya parcialmente tributadas a través de sociedades interpuestas, garantizando así la proporcionalidad del sistema sancionador tributario.
Enlace:  Sentencia del TS de 30/03/2026
El Tribunal Supremo establece que, en supuestos de operaciones simuladas, la base de la sanción del artículo 191 LGT debe calcularse atendiendo al perjuicio fiscal real, esto es, la diferencia entre lo dejado de ingresar por el contribuyente y lo ya ingresado por las sociedades interpuestas por las mismas rentas. Con ello, se refuerza el principio de proporcionalidad y se evita una sobresanción derivada de computar importes ya satisfechos indirectamente a la Hacienda Pública.

Consulta de la DGT
COMPENSACIONES POR NO COMPETENCIA
IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS.  Las rentas derivadas de un pacto de no competencia vinculado a un trabajo desarrollado íntegramente en el extranjero, aunque se perciban tras el traslado a España y durante la aplicación del régimen de impatriados, no tributan en España ni están sujetas a retención, al no cumplir el requisito de territorial]]></itunes:summary>
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	<itunes:author><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></itunes:author>	<googleplay:description><![CDATA[Actualidad de la web de la AEAT
APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO
LGT. RECAUDACIÓN. Se publica la  Instrucción 1/2026, de 7 de abril, de la directora del departamento de recaudación de la agencia estatal de administración tributaria, por la que se modifica la instrucción 1/2023, de 31 de marzo, sobre las garantías necesarias para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, y para obtener la suspensión de los actos administrativos objeto de recurso y reclamación.
Enlace:  Instrucción 1/2026

Legislación
Estado 
15/04/2026
AYUDAS AL TRANSPORTE. Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte.
RESUMEN

Estado 
15/04/2026
LIBERTADES EXTRANJEROS EN ESPAÑA. Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
RESUMEN

S]]></googleplay:description>
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<item>
	<title>Por fin es viernes 10/04/2026 ARNAUT</title>
	<link>https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-10-04-2026-arnaut/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=por-fin-es-viernes-10-04-2026-arnaut</link>
	<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 09:16:09 +0000</pubDate>
	<dc:creator><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></dc:creator>
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	<description><![CDATA[<p><strong>Actualidad web AEAT</strong></p>
<p><strong>IRPF. EFECTOS. MÓDULOS.</strong><strong> </strong>Nota sobre los efectos, en el ámbito tributario, del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, y del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero<em>.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://sede.agenciatributaria.gob.es/static_files/Sede/Actualidad/Novedades/2026/NOTA_RDL_16_2025_RDL_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="43434cbe-026f-4323-a256-477ab622b535">Nota</a></p>

<p><strong>Actualidad de la web AEAT</strong></p>
<p><strong>RENUNCIA SII Y BAJA REDEME</strong></p>
<p><strong>AMPLIACIÓN NOTA. </strong>Ampliación Nota sobre los efectos, en el ámbito tributario, del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, y del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, en relación con la renuncia al SII y la baja en REDEME</p>
<p>Enlace:  <a href="https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/todas-noticias/2026/abril/9/ampliacion-nota-sobre-efectos-ambito-redeme.html" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f3c35b12-4341-4705-b523-0763ae08c087">Nota</a></p>

<p><strong>Boletines oficiales</strong></p>
<p><strong>Castilla LaMancha</strong></p>
<p>07/04/2026</p>
<p><strong> </strong>ITPyAJD. <a href="https://docm.jccm.es/portaldocm/verArchivoHtml.do?ruta=2026/04/08/html/2026_2480.html&amp;tipo=rutaDocm" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="197123fa-6e73-476b-ab1f-2e496b98a9f7"> Orden 42/2026, de 27 de marzo, de</a> la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, por la que se aprueba el modelo 600 CT de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para determinadas operaciones societarias y se establece el procedimiento para su presentación y pago. [NID 2026/2480]</p>
<p><strong>ISD.</strong> <a href="https://docm.jccm.es/portaldocm/descargarArchivo.do?ruta=2026/04/08/pdf/2026_2481.pdf&amp;tipo=rutaDocm" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="26ad1a42-7ae1-4f5f-8361-2f5e038a00ed">Orden 43/2026, de 27 de marzo,</a> de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, por la que se establece la obligatoriedad de presentación en el Registro Electrónico Tributario de los modelos de autoliquidación 650, 651 y 655 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. [NID 2026/2481]</p>

<p><strong>Comunitat Valenciana</strong></p>
<p>08/04/2026</p>
<p><a href="https://dogv.gva.es/es/resultat-dogv?signatura=2026/9809" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f4b9fae4-b2d5-43c2-87b6-1cd3468815f6">RESOLUCIÓN 364/XI, del Pleno de Les Corts Valencianes</a>, adoptada en la reunión del día 26 de marzo de 2026, de convalidación del Decreto-ley 1/2026, de 27 de febrero, del Consell, de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, en materia de deducciones autonómicas por gastos sanitarios y para la práctica de actividades deportivas y saludables (RE número 67.065)</p>
<p><strong><a href="https://dogv.gva.es/datos/2026/03/03/pdf/2026_6554_es.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="8ff44697-50c4-4637-8659-860773e0057a">Decreto-ley 1/2026, de 27 de febrero, del Consell</a></strong><strong>, de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre</strong></p>

<p><strong>Canarias</strong></p>
<p>07/04/2026</p>
<p><strong>RÉGIMEN ESPECIAL DEL PEQUEÑO EMPRESARIO O PROFESIONAL.</strong> <a href="https://www.gobiernodecanarias.org/boc/2026/066/1094.html" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c9390fd7-9f3e-438e-824c-6660c11619cd">DECRETO ley 3/2026</a>, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.</p>
<p><strong><a href="https://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/CANARIAS/Decreto_3_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="48406cf2-fd67-439b-b4c3-ccd9c98a8144">Comparativo</a></strong></p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/CANARIAS/Resumen_decreto_3_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="0e4ec9e7-2883-4832-8908-d0086f6e5ce4">Resumen</a></strong></p>

<p><strong>Bizkaia</strong></p>
<p>08/04/2026</p>
<p><strong>DIVERSOS MODELOS.</strong> <a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/04/08/I-370_cas.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="306bbbef-4526-4c27-afec-8c48d8b342df">ORDEN FORAL 162/2026, de 25 de marzo,</a> de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, empresarias, profesionales, retenedores.</p>
<p><a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/04/08/I-371_cas.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="a0e03d1c-3f65-4243-9cb5-2f4112e83de9">ORDEN FORAL 163/2026, de 25 de marzo,</a> de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 170 «Declaración informativa mensual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de cualquier tipo de tarjetas y mediante pagos asociados a números de teléfono móvil».</p>
<p><a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/04/08/I-372_cas.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f2c27175-8993-43c8-82f9-c12502d9fe8d">ORDEN FORAL 161/2026, de 25 de marzo,</a> de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 196 de «Declaración informativa mensual de cuentas en toda clase de instituciones financieras y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras».</p>
<p><a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/04/08/I-374_cas.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="aedde93e-eeb3-407f-a65a-2a0b7c0a46b0">ORDEN FORAL 164/2026, de 26 de marzo,</a> de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 240 «Comunicación de la entidad constitutiva declarante de la declaración informativa del Impuesto Complementario», el modelo 241 «Declaración informativa del Impuesto Complementario», y el modelo 242 «Impuesto Complementario. Autoliquidación» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.</p>

<p><strong>Navarra </strong></p>
<p>07/04/2026</p>
<p><strong>MODELOS AUTOLIQUIDACIÓN IRPF – IP. </strong><a href="https://bon.navarra.es/es/anuncio/-/texto/2026/66/4" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c729c2ce-be77-41be-9db1-250aa0fb48f9">ORDEN FORAL 24/2026, de 13 de marzo,</a> del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2025, y se dictan las normas para su presentación e ingreso.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>DIES AD QUEM</strong></p>
<p><strong>LGT. INTERESES DE DEMORA. ACTAS DE DISCONFORMIDAD. </strong>El Tribunal Supremo fija que los intereses de demora en actas de disconformidad se devengan hasta la liquidación, no hasta el plazo de alegaciones</p>
<p><strong><em>Los intereses de demora en actas de disconformidad no se detienen con las alegaciones, sino que continúan hasta la liquidación</em></strong><em>, garantizando coherencia con la LGT, igualdad de trato y la naturaleza resarcitoria del interés de demora.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/9292e8bee391cb9fa0a8778d75e36f0d/20260407" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="998e267e-3291-4bbe-9368-0d5af8a47fba">Sentencia del TS de 13/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo establece como doctrina que, en los procedimientos inspectores con actas en disconformidad, <strong>los intereses de demora se devengan hasta la fecha del acuerdo de liquidación</strong>, y no hasta el fin del plazo de alegaciones.</p>
<p>La sentencia estima el recurso de la Administración y corrige el criterio del TSJ de Canarias, al considerar que una interpretación restrictiva vulneraría el artículo 26.3 LGT y el principio de jerarquía normativa.</p>
<p>Se consolida así la línea jurisprudencial iniciada en 2025, reforzando que el interés de demora debe cubrir todo el periodo de retraso imputable al obligado tributario.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>EXPEDIENTE</strong></p>
<p><strong>LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. ANTECEDENTES. </strong>El Supremo anula una derivación de responsabilidad porque la Administración no incorporó al expediente todos los antecedentes de la comprobación que el responsable necesitaba para defenderse.</p>
<p><em>La falta de integración completa del expediente administrativo vulnera el derecho de defensa y determina la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/97c3246320c14dd0a0a8778d75e36f0d/20260401" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="9e52ae07-fcdf-48c8-a282-3c1a98c62838">Sentencia del TS de 18/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo establece que la Administración <strong>debe incluir en el expediente de derivación todos los antecedentes de los procedimientos de comprobación que originan la deuda</strong>. La falta de esta documentación <strong>vulnera el derecho de defensa</strong> y no puede ser subsanada por el contribuyente en vía judicial. En consecuencia, los defectos del expediente deben perjudicar a la Administración, determinando la <strong>nulidad del acuerdo de derivación</strong>.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>PENSIONES DERIVADAS DEL RECONOCIMIENTO DE LA IP</strong></p>
<p><strong>IRPF. IMPUTACIÓN TEMPORAL. </strong>El Tribunal Supremo fija que las pensiones por incapacidad reconocidas judicialmente deben imputarse en IRPF al año de firmeza de la sentencia, no a los ejercicios a los que se retrotraen los efectos</p>
<p><em>Cuando una pensión de incapacidad depende de un reconocimiento judicial, su imputación en IRPF no sigue la retroactividad de los efectos económicos, sino el momento en que el derecho se hace exigible: la firmeza de la sentencia.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/4c403a23dedfe509a0a8778d75e36f0d/20260226" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="27f2b50c-48f0-4a6d-9a48-a57dbb239496">Sentencia del TS de 17/02/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo establece como doctrina que las pensiones por incapacidad permanente <strong>reconocidas mediante sentencia judicial firme</strong> deben imputarse en el IRPF <strong>al ejercicio en que dicha sentencia adquiere firmeza</strong>, y no a los años a los que se retrotraen sus efectos económicos.</p>
<p>La Sala considera que, al tratarse de un derecho cuya existencia <strong>depende de una resolución judicial</strong>, concurre el supuesto del art. 14.2.a) LIRPF (crédito litigioso), lo que determina su imputación temporal en el momento en que el derecho se vuelve exigible.</p>
<p>Asimismo, aclara que la retroactividad de los efectos de la pensión no altera esta regla, sin perjuicio de que el contribuyente pueda aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares para mitigar la progresividad del impuesto.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p>PÉRDIDAS CAUSAHABIENTE</p>
<p><strong>IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES.</strong> La DGT nos recuerda que las pérdidas patrimoniales pendientes del causahabiente no se transmiten al heredero en el IRPF<em>.</em></p>
<p><em>La DGT confirma que los saldos negativos por quiebra empresarial solo pueden compensarse en la declaración final del causante, sin posibilidad de aprovechamiento por los herederos</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2610-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="9f316b60-112d-4349-aa8a-b986a3929721">Consulta V2610-25 de 23/12/2025</a></p>
<p>La DGT establece que las <strong>pérdidas patrimoniales pendientes de compensar</strong> generadas por un contribuyente fallecido <strong>no se transmiten a sus herederos</strong>.</p>
<p>Estas pérdidas únicamente pueden aplicarse, en su caso, <strong>en la declaración final del IRPF del causante</strong>, al tratarse de un derecho de carácter personalísimo conforme al principio de individualización de rentas del artículo 11 de la LIRPF.</p>
<p>En consecuencia, los herederos no pueden integrar ni compensar dichas pérdidas en sus propias declaraciones, al no formar parte del caudal hereditario.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p>HERENCIA YACENTE</p>
<p><strong>ISD. DISPOSICIONES DE NUMERARIO.</strong> Las disposiciones provisionales de dinero en herencias yacentes no generan excesos de adjudicación ni donaciones si se ajustan al título sucesorio</p>
<p><em>La DGT confirma que los movimientos de numerario entre coherederos antes de la partición tienen carácter provisional y carecen de efectos tributarios autónomos.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1967-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="a5687ff4-0c93-483c-9ad9-dedeea7f03eb">Consulta V1967-25 de 16/10/2025</a></p>
<p>La DGT establece que las disposiciones de dinero realizadas entre coherederos durante la fase de herencia yacente tienen carácter provisional y no generan tributación autónoma. En consecuencia, no constituyen ni donaciones ni excesos de adjudicación, siempre que la adjudicación definitiva respete el título sucesorio. La tributación queda<strong> </strong>limitada al Impuesto sobre Sucesiones, con efectos retroactivos al momento del fallecimiento.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p>PARTIDOS DE FÚTBOL</p>
<p><strong>IVA. TIPO DE IVA APLICABLE.</strong> La DGT distingue el tipo de IVA aplicable a las entradas de fútbol según el carácter de la competición<em>.</em></p>
<p><em>El tipo reducido del 10% se aplica a la Primera RFEF por su carácter aficionado, mientras que la Copa del Rey tributa al 21% por la participación habitual de equipos profesionales.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1751-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="df1a26f1-8ca4-4674-9763-9105e961e046">Consulta V1751-25 de 24/09/2025</a></p>
<p><strong>El IVA de las entradas de fútbol depende del carácter real de la competición</strong>
<strong>SUBTÍTULO:</strong> <strong>La Primera RFEF tributa al 10% y la Copa del Rey al 21% por la participación de equipos profesionales.</strong></p>
<p>La DGT aclara que el tipo de IVA aplicable a las entradas de fútbol depende de si el espectáculo tiene carácter aficionado.</p>
<p>Así, los partidos de <strong>Primera RFEF</strong> tributan al <strong>10%</strong>, al tratarse de una competición no profesional sin participación habitual de equipos profesionales. En cambio, los encuentros de la <strong>Copa del Rey</strong> tributan al <strong>21%</strong>, ya que, pese a su carácter formalmente no profesional, participan de forma regular clubes de Primera y Segunda División, lo que impide calificar el espectáculo como aficionado.</p>
<p>El criterio fijado por la DGT es que no solo importa la naturaleza jurídica de la competición, sino también la participación efectiva de equipos profesionales.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>CURSOS NATACIÓN, TENIS Y PADEL A NIÑOS</strong></p>
<p><strong>IVA. TIPO IMPOSITIVO.</strong><strong> </strong>El Supremo niega el IVA reducido del 10% a cursos deportivos para menores cuando no formen parte de una verdadera prestación de asistencia social y protección de la infancia o la juventud.</p>
<p><em>La Sala declara que <strong>solo pueden beneficiarse del tipo reducido del 10% las prestaciones de servicios a la infancia o la juventud que se encuadren realmente en el concepto de asistencia social y persigan una finalidad de protección de la infancia y de la juventud</strong>. Añade expresamente que <strong>no basta con que los destinatarios sean niños o jóvenes menores de 25 años</strong>.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/d13d950fecebb436a0a8778d75e36f0d/20260401" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="57c54993-e65e-449b-8504-1ba52e81335e">Sentencia del TS de 19/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo establece que los cursos deportivos para menores no pueden aplicar el IVA reducido del 10% si no constituyen verdaderas prestaciones de asistencia social dirigidas a colectivos vulnerables, confirmando la tributación al tipo general del 21%.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>REHABILITACIÓN PARALIZADA</strong></p>
<p><strong>IVA. EDIFICACIONES INACABADAS.</strong> La DGT analiza la transmisión de un inmueble en rehabilitación paralizada durante años con cancelación hipotecaria: analiza la sujeción a IVA e inversión del sujeto pasivo.</p>
<p><em>Determinación de la sujeción, exención y aplicación de la inversión del sujeto pasivo en función de la continuidad de la rehabilitación y del momento de cancelación de la deuda hipotecaria.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2006-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="338e6ef2-5053-43fa-b98d-710750af2d34">Consulta V2006-25 de 28/10/2025</a></p>
<p>La DGT analiza la transmisión de una <strong>edificación cuya rehabilitación quedó paralizada</strong>, concluyendo que la operación <strong>está sujeta a IVA</strong> al realizarla una sociedad mercantil. Su tributación dependerá de si el <strong>adquirente continúa la rehabilitación</strong> (operación sujeta y no exenta) <strong>o no</strong> (exenta, salvo renuncia).</p>
<p>En relación con la <strong>inversión del sujeto pasivo</strong>, se introduce la relevancia del criterio del TEAC: no se aplicará cuando la <strong>hipoteca se cancele antes o simultáneamente a la transmisión</strong>, pero sí cuando el comprador retiene parte del precio para cancelarla con posterioridad, al entenderse que el inmueble se transmite con carga vigente.</p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-10-04-2026-arnaut/">Por fin es viernes 10/04/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></description>
	<itunes:subtitle><![CDATA[Actualidad web AEAT
IRPF. EFECTOS. MÓDULOS. Nota sobre los efectos, en el ámbito tributario, del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, y del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero.
Enlace:  Nota

Actualidad de la web AEAT
RENUNCIA SII Y BAJA RE]]></itunes:subtitle>
	<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Actualidad web AEAT</strong></p>
<p><strong>IRPF. EFECTOS. MÓDULOS.</strong><strong> </strong>Nota sobre los efectos, en el ámbito tributario, del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, y del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero<em>.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://sede.agenciatributaria.gob.es/static_files/Sede/Actualidad/Novedades/2026/NOTA_RDL_16_2025_RDL_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="43434cbe-026f-4323-a256-477ab622b535">Nota</a></p>

<p><strong>Actualidad de la web AEAT</strong></p>
<p><strong>RENUNCIA SII Y BAJA REDEME</strong></p>
<p><strong>AMPLIACIÓN NOTA. </strong>Ampliación Nota sobre los efectos, en el ámbito tributario, del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, y del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, en relación con la renuncia al SII y la baja en REDEME</p>
<p>Enlace:  <a href="https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/todas-noticias/2026/abril/9/ampliacion-nota-sobre-efectos-ambito-redeme.html" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f3c35b12-4341-4705-b523-0763ae08c087">Nota</a></p>

<p><strong>Boletines oficiales</strong></p>
<p><strong>Castilla LaMancha</strong></p>
<p>07/04/2026</p>
<p><strong> </strong>ITPyAJD. <a href="https://docm.jccm.es/portaldocm/verArchivoHtml.do?ruta=2026/04/08/html/2026_2480.html&amp;tipo=rutaDocm" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="197123fa-6e73-476b-ab1f-2e496b98a9f7"> Orden 42/2026, de 27 de marzo, de</a> la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, por la que se aprueba el modelo 600 CT de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para determinadas operaciones societarias y se establece el procedimiento para su presentación y pago. [NID 2026/2480]</p>
<p><strong>ISD.</strong> <a href="https://docm.jccm.es/portaldocm/descargarArchivo.do?ruta=2026/04/08/pdf/2026_2481.pdf&amp;tipo=rutaDocm" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="26ad1a42-7ae1-4f5f-8361-2f5e038a00ed">Orden 43/2026, de 27 de marzo,</a> de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, por la que se establece la obligatoriedad de presentación en el Registro Electrónico Tributario de los modelos de autoliquidación 650, 651 y 655 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. [NID 2026/2481]</p>

<p><strong>Comunitat Valenciana</strong></p>
<p>08/04/2026</p>
<p><a href="https://dogv.gva.es/es/resultat-dogv?signatura=2026/9809" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f4b9fae4-b2d5-43c2-87b6-1cd3468815f6">RESOLUCIÓN 364/XI, del Pleno de Les Corts Valencianes</a>, adoptada en la reunión del día 26 de marzo de 2026, de convalidación del Decreto-ley 1/2026, de 27 de febrero, del Consell, de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, en materia de deducciones autonómicas por gastos sanitarios y para la práctica de actividades deportivas y saludables (RE número 67.065)</p>
<p><strong><a href="https://dogv.gva.es/datos/2026/03/03/pdf/2026_6554_es.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="8ff44697-50c4-4637-8659-860773e0057a">Decreto-ley 1/2026, de 27 de febrero, del Consell</a></strong><strong>, de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre</strong></p>

<p><strong>Canarias</strong></p>
<p>07/04/2026</p>
<p><strong>RÉGIMEN ESPECIAL DEL PEQUEÑO EMPRESARIO O PROFESIONAL.</strong> <a href="https://www.gobiernodecanarias.org/boc/2026/066/1094.html" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c9390fd7-9f3e-438e-824c-6660c11619cd">DECRETO ley 3/2026</a>, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.</p>
<p><strong><a href="https://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/CANARIAS/Decreto_3_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="48406cf2-fd67-439b-b4c3-ccd9c98a8144">Comparativo</a></strong></p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/CANARIAS/Resumen_decreto_3_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="0e4ec9e7-2883-4832-8908-d0086f6e5ce4">Resumen</a></strong></p>

<p><strong>Bizkaia</strong></p>
<p>08/04/2026</p>
<p><strong>DIVERSOS MODELOS.</strong> <a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/04/08/I-370_cas.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="306bbbef-4526-4c27-afec-8c48d8b342df">ORDEN FORAL 162/2026, de 25 de marzo,</a> de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, empresarias, profesionales, retenedores.</p>
<p><a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/04/08/I-371_cas.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="a0e03d1c-3f65-4243-9cb5-2f4112e83de9">ORDEN FORAL 163/2026, de 25 de marzo,</a> de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 170 «Declaración informativa mensual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de cualquier tipo de tarjetas y mediante pagos asociados a números de teléfono móvil».</p>
<p><a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/04/08/I-372_cas.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f2c27175-8993-43c8-82f9-c12502d9fe8d">ORDEN FORAL 161/2026, de 25 de marzo,</a> de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 196 de «Declaración informativa mensual de cuentas en toda clase de instituciones financieras y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras».</p>
<p><a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/04/08/I-374_cas.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="aedde93e-eeb3-407f-a65a-2a0b7c0a46b0">ORDEN FORAL 164/2026, de 26 de marzo,</a> de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 240 «Comunicación de la entidad constitutiva declarante de la declaración informativa del Impuesto Complementario», el modelo 241 «Declaración informativa del Impuesto Complementario», y el modelo 242 «Impuesto Complementario. Autoliquidación» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.</p>

<p><strong>Navarra </strong></p>
<p>07/04/2026</p>
<p><strong>MODELOS AUTOLIQUIDACIÓN IRPF – IP. </strong><a href="https://bon.navarra.es/es/anuncio/-/texto/2026/66/4" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c729c2ce-be77-41be-9db1-250aa0fb48f9">ORDEN FORAL 24/2026, de 13 de marzo,</a> del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2025, y se dictan las normas para su presentación e ingreso.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>DIES AD QUEM</strong></p>
<p><strong>LGT. INTERESES DE DEMORA. ACTAS DE DISCONFORMIDAD. </strong>El Tribunal Supremo fija que los intereses de demora en actas de disconformidad se devengan hasta la liquidación, no hasta el plazo de alegaciones</p>
<p><strong><em>Los intereses de demora en actas de disconformidad no se detienen con las alegaciones, sino que continúan hasta la liquidación</em></strong><em>, garantizando coherencia con la LGT, igualdad de trato y la naturaleza resarcitoria del interés de demora.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/9292e8bee391cb9fa0a8778d75e36f0d/20260407" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="998e267e-3291-4bbe-9368-0d5af8a47fba">Sentencia del TS de 13/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo establece como doctrina que, en los procedimientos inspectores con actas en disconformidad, <strong>los intereses de demora se devengan hasta la fecha del acuerdo de liquidación</strong>, y no hasta el fin del plazo de alegaciones.</p>
<p>La sentencia estima el recurso de la Administración y corrige el criterio del TSJ de Canarias, al considerar que una interpretación restrictiva vulneraría el artículo 26.3 LGT y el principio de jerarquía normativa.</p>
<p>Se consolida así la línea jurisprudencial iniciada en 2025, reforzando que el interés de demora debe cubrir todo el periodo de retraso imputable al obligado tributario.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>EXPEDIENTE</strong></p>
<p><strong>LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. ANTECEDENTES. </strong>El Supremo anula una derivación de responsabilidad porque la Administración no incorporó al expediente todos los antecedentes de la comprobación que el responsable necesitaba para defenderse.</p>
<p><em>La falta de integración completa del expediente administrativo vulnera el derecho de defensa y determina la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/97c3246320c14dd0a0a8778d75e36f0d/20260401" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="9e52ae07-fcdf-48c8-a282-3c1a98c62838">Sentencia del TS de 18/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo establece que la Administración <strong>debe incluir en el expediente de derivación todos los antecedentes de los procedimientos de comprobación que originan la deuda</strong>. La falta de esta documentación <strong>vulnera el derecho de defensa</strong> y no puede ser subsanada por el contribuyente en vía judicial. En consecuencia, los defectos del expediente deben perjudicar a la Administración, determinando la <strong>nulidad del acuerdo de derivación</strong>.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>PENSIONES DERIVADAS DEL RECONOCIMIENTO DE LA IP</strong></p>
<p><strong>IRPF. IMPUTACIÓN TEMPORAL. </strong>El Tribunal Supremo fija que las pensiones por incapacidad reconocidas judicialmente deben imputarse en IRPF al año de firmeza de la sentencia, no a los ejercicios a los que se retrotraen los efectos</p>
<p><em>Cuando una pensión de incapacidad depende de un reconocimiento judicial, su imputación en IRPF no sigue la retroactividad de los efectos económicos, sino el momento en que el derecho se hace exigible: la firmeza de la sentencia.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/4c403a23dedfe509a0a8778d75e36f0d/20260226" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="27f2b50c-48f0-4a6d-9a48-a57dbb239496">Sentencia del TS de 17/02/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo establece como doctrina que las pensiones por incapacidad permanente <strong>reconocidas mediante sentencia judicial firme</strong> deben imputarse en el IRPF <strong>al ejercicio en que dicha sentencia adquiere firmeza</strong>, y no a los años a los que se retrotraen sus efectos económicos.</p>
<p>La Sala considera que, al tratarse de un derecho cuya existencia <strong>depende de una resolución judicial</strong>, concurre el supuesto del art. 14.2.a) LIRPF (crédito litigioso), lo que determina su imputación temporal en el momento en que el derecho se vuelve exigible.</p>
<p>Asimismo, aclara que la retroactividad de los efectos de la pensión no altera esta regla, sin perjuicio de que el contribuyente pueda aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares para mitigar la progresividad del impuesto.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p>PÉRDIDAS CAUSAHABIENTE</p>
<p><strong>IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES.</strong> La DGT nos recuerda que las pérdidas patrimoniales pendientes del causahabiente no se transmiten al heredero en el IRPF<em>.</em></p>
<p><em>La DGT confirma que los saldos negativos por quiebra empresarial solo pueden compensarse en la declaración final del causante, sin posibilidad de aprovechamiento por los herederos</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2610-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="9f316b60-112d-4349-aa8a-b986a3929721">Consulta V2610-25 de 23/12/2025</a></p>
<p>La DGT establece que las <strong>pérdidas patrimoniales pendientes de compensar</strong> generadas por un contribuyente fallecido <strong>no se transmiten a sus herederos</strong>.</p>
<p>Estas pérdidas únicamente pueden aplicarse, en su caso, <strong>en la declaración final del IRPF del causante</strong>, al tratarse de un derecho de carácter personalísimo conforme al principio de individualización de rentas del artículo 11 de la LIRPF.</p>
<p>En consecuencia, los herederos no pueden integrar ni compensar dichas pérdidas en sus propias declaraciones, al no formar parte del caudal hereditario.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p>HERENCIA YACENTE</p>
<p><strong>ISD. DISPOSICIONES DE NUMERARIO.</strong> Las disposiciones provisionales de dinero en herencias yacentes no generan excesos de adjudicación ni donaciones si se ajustan al título sucesorio</p>
<p><em>La DGT confirma que los movimientos de numerario entre coherederos antes de la partición tienen carácter provisional y carecen de efectos tributarios autónomos.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1967-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="a5687ff4-0c93-483c-9ad9-dedeea7f03eb">Consulta V1967-25 de 16/10/2025</a></p>
<p>La DGT establece que las disposiciones de dinero realizadas entre coherederos durante la fase de herencia yacente tienen carácter provisional y no generan tributación autónoma. En consecuencia, no constituyen ni donaciones ni excesos de adjudicación, siempre que la adjudicación definitiva respete el título sucesorio. La tributación queda<strong> </strong>limitada al Impuesto sobre Sucesiones, con efectos retroactivos al momento del fallecimiento.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p>PARTIDOS DE FÚTBOL</p>
<p><strong>IVA. TIPO DE IVA APLICABLE.</strong> La DGT distingue el tipo de IVA aplicable a las entradas de fútbol según el carácter de la competición<em>.</em></p>
<p><em>El tipo reducido del 10% se aplica a la Primera RFEF por su carácter aficionado, mientras que la Copa del Rey tributa al 21% por la participación habitual de equipos profesionales.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1751-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="df1a26f1-8ca4-4674-9763-9105e961e046">Consulta V1751-25 de 24/09/2025</a></p>
<p><strong>El IVA de las entradas de fútbol depende del carácter real de la competición</strong>
<strong>SUBTÍTULO:</strong> <strong>La Primera RFEF tributa al 10% y la Copa del Rey al 21% por la participación de equipos profesionales.</strong></p>
<p>La DGT aclara que el tipo de IVA aplicable a las entradas de fútbol depende de si el espectáculo tiene carácter aficionado.</p>
<p>Así, los partidos de <strong>Primera RFEF</strong> tributan al <strong>10%</strong>, al tratarse de una competición no profesional sin participación habitual de equipos profesionales. En cambio, los encuentros de la <strong>Copa del Rey</strong> tributan al <strong>21%</strong>, ya que, pese a su carácter formalmente no profesional, participan de forma regular clubes de Primera y Segunda División, lo que impide calificar el espectáculo como aficionado.</p>
<p>El criterio fijado por la DGT es que no solo importa la naturaleza jurídica de la competición, sino también la participación efectiva de equipos profesionales.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>CURSOS NATACIÓN, TENIS Y PADEL A NIÑOS</strong></p>
<p><strong>IVA. TIPO IMPOSITIVO.</strong><strong> </strong>El Supremo niega el IVA reducido del 10% a cursos deportivos para menores cuando no formen parte de una verdadera prestación de asistencia social y protección de la infancia o la juventud.</p>
<p><em>La Sala declara que <strong>solo pueden beneficiarse del tipo reducido del 10% las prestaciones de servicios a la infancia o la juventud que se encuadren realmente en el concepto de asistencia social y persigan una finalidad de protección de la infancia y de la juventud</strong>. Añade expresamente que <strong>no basta con que los destinatarios sean niños o jóvenes menores de 25 años</strong>.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/d13d950fecebb436a0a8778d75e36f0d/20260401" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="57c54993-e65e-449b-8504-1ba52e81335e">Sentencia del TS de 19/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo establece que los cursos deportivos para menores no pueden aplicar el IVA reducido del 10% si no constituyen verdaderas prestaciones de asistencia social dirigidas a colectivos vulnerables, confirmando la tributación al tipo general del 21%.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>REHABILITACIÓN PARALIZADA</strong></p>
<p><strong>IVA. EDIFICACIONES INACABADAS.</strong> La DGT analiza la transmisión de un inmueble en rehabilitación paralizada durante años con cancelación hipotecaria: analiza la sujeción a IVA e inversión del sujeto pasivo.</p>
<p><em>Determinación de la sujeción, exención y aplicación de la inversión del sujeto pasivo en función de la continuidad de la rehabilitación y del momento de cancelación de la deuda hipotecaria.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2006-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="338e6ef2-5053-43fa-b98d-710750af2d34">Consulta V2006-25 de 28/10/2025</a></p>
<p>La DGT analiza la transmisión de una <strong>edificación cuya rehabilitación quedó paralizada</strong>, concluyendo que la operación <strong>está sujeta a IVA</strong> al realizarla una sociedad mercantil. Su tributación dependerá de si el <strong>adquirente continúa la rehabilitación</strong> (operación sujeta y no exenta) <strong>o no</strong> (exenta, salvo renuncia).</p>
<p>En relación con la <strong>inversión del sujeto pasivo</strong>, se introduce la relevancia del criterio del TEAC: no se aplicará cuando la <strong>hipoteca se cancele antes o simultáneamente a la transmisión</strong>, pero sí cuando el comprador retiene parte del precio para cancelarla con posterioridad, al entenderse que el inmueble se transmite con carga vigente.</p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-10-04-2026-arnaut/">Por fin es viernes 10/04/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></content:encoded>
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	<itunes:summary><![CDATA[Actualidad web AEAT
IRPF. EFECTOS. MÓDULOS. Nota sobre los efectos, en el ámbito tributario, del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, y del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero.
Enlace:  Nota

Actualidad de la web AEAT
RENUNCIA SII Y BAJA REDEME
AMPLIACIÓN NOTA. Ampliación Nota sobre los efectos, en el ámbito tributario, del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, y del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, en relación con la renuncia al SII y la baja en REDEME
Enlace:  Nota

Boletines oficiales
Castilla LaMancha
07/04/2026
 ITPyAJD.  Orden 42/2026, de 27 de marzo, de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, por la que se aprueba el modelo 600 CT de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para determinadas operaciones societarias y se establece el procedimiento para su presentación y pago. [NID 2026/2480]
ISD. Orden 43/2026, de 27 de marzo, de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, por la que se establece la obligatoriedad de presentación en el Registro Electrónico Tributario de los modelos de autoliquidación 650, 651 y 655 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. [NID 2026/2481]

Comunitat Valenciana
08/04/2026
RESOLUCIÓN 364/XI, del Pleno de Les Corts Valencianes, adoptada en la reunión del día 26 de marzo de 2026, de convalidación del Decreto-ley 1/2026, de 27 de febrero, del Consell, de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, en materia de deducciones autonómicas por gastos sanitarios y para la práctica de actividades deportivas y saludables (RE número 67.065)
Decreto-ley 1/2026, de 27 de febrero, del Consell, de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre

Canarias
07/04/2026
RÉGIMEN ESPECIAL DEL PEQUEÑO EMPRESARIO O PROFESIONAL. DECRETO ley 3/2026, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.
Comparativo
Resumen

Bizkaia
08/04/2026
DIVERSOS MODELOS. ORDEN FORAL 162/2026, de 25 de marzo, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, empresarias, profesionales, retenedores.
ORDEN FORAL 163/2026, de 25 de marzo, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 170 «Declaración informativa mensual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de cualquier tipo de tarjetas y mediante pagos asociados a números de teléfono móvil».
ORDEN FORAL 161/2026, de 25 de marzo, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 196 de «Declaración informativa mensual de cuentas en toda clase de instituciones financieras y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras».
ORDEN FORAL 164/2026, de 26 de marzo, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 240 «Comunicación de la entidad constitutiva declarante de la declaración informativa del Impuesto Complementario», el modelo 241 «Declaración informativa del Impuesto Complementario», y el modelo 242 «Impuesto Complementario. Autoliquidación» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Navarra 
07/04/2026
MODELOS AUTOLIQUIDACIÓN IRPF – IP. ORDEN FORAL 24/2026, de 13 de marzo, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2025, y se dictan las normas para su presentación e ingreso.

Sentencia
DIES AD QUEM
LGT. INTERESES DE DEMORA. ACTAS]]></itunes:summary>
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	<itunes:author><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></itunes:author>	<googleplay:description><![CDATA[Actualidad web AEAT
IRPF. EFECTOS. MÓDULOS. Nota sobre los efectos, en el ámbito tributario, del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, y del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero.
Enlace:  Nota

Actualidad de la web AEAT
RENUNCIA SII Y BAJA REDEME
AMPLIACIÓN NOTA. Ampliación Nota sobre los efectos, en el ámbito tributario, del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, y del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, en relación con la renuncia al SII y la baja en REDEME
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Boletines oficiales
Castilla LaMancha
07/04/2026
 ITPyAJD.  Orden 42/2026, de 27 de marzo, de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, por la que se aprueba el modelo 600 CT de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para determinadas operaciones societarias y se establece el procedimiento para su presentación y pago. [NID 2026/2480]
ISD. Orden 43/2026, de 27 de marzo, de la Consejería de Hacienda, A]]></googleplay:description>
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<item>
	<title>Por fin es viernes 01/04/2026 ARNAUT</title>
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	<pubDate>Wed, 01 Apr 2026 07:30:47 +0000</pubDate>
	<dc:creator><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></dc:creator>
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	<description><![CDATA[<p><strong>Boletines oficiales</strong></p>
<p><strong>Estado</strong></p>
<p><strong>FACTURACIÓN ELECTRÓNICA OBLIGATORIA. </strong><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2026/03/31/pdfs/BOE-A-2026-7295.pdf" target="_blank" data-outlook-id="5772bf73-71da-4a22-b059-ff9f9ad098ff">Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo,</a> por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.</p>

<p><strong>Estado</strong></p>
<p><strong>PUBLICACIÓN CONVALIDACIÓN DECRETO MEDIDAS ANTICRISIS. </strong><strong><a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-7125" target="_blank" data-outlook-id="f217183f-0468-4d45-92f9-b92d1f869a75">Resolución de 26 de marzo de 2026</a></strong>, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.</p>

<p><strong>Castilla La Mancha</strong></p>
<p><strong>30/03/2026</strong></p>
<p><strong>MEDIDAS TRIBUTARIAS.</strong> <a href="https://docm.jccm.es/portaldocm/descargarArchivo.do?ruta=2026/03/30/pdf/2026_2465.pdf&#038;tipo=rutaDocm" target="_blank" data-outlook-id="f7a61c07-72da-41bd-bb36-7ed0bb0a2e1b">Ley 1/2026</a>, de 26 de marzo, de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha.</p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/CASTILLA_LAMANCHA/Ley_medidas.pdf" target="_blank" data-outlook-id="cd2cc3e6-130a-4aa1-88cf-5a4cb9ddff08">COMPARATIVO</a></strong></p>
<p><strong><a href="http://www.primerlaecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/CASTILLA_LAMANCHA/resumen.pdf" target="_blank" data-outlook-id="bef81b76-fd95-4f0f-9b8a-4c6140790f13">RESUMEN</a></strong></p>

<p><strong>Navarra</strong></p>
<p><strong>PAGOS FRACCIONADOS E INGRESOS A CUENTA IRPF. </strong><a href="https://bon.navarra.es/es/anuncio/-/texto/2026/63/0" target="_blank" data-outlook-id="b4b75eca-29f9-40be-a5e3-05c270fd9c56">ORDEN FORAL 23/2026, de 11 de marzo,</a> del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifican la Orden Foral 40/2009, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 130; la Orden Foral 41/2009, de 18 de marzo, por la que se regulan las propuestas de autoliquidación del pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y la Orden Foral 25/2011, de 28 de febrero, por la que se aprueban los modelos 715 y 745.</p>

<p><strong>Bizkaia</strong></p>
<p><strong>IVA VENTAS A DISTANCIA. </strong><a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/03/30/I-359_cas.pdf" target="_blank" data-outlook-id="98f3ccd2-fcd7-4d08-8638-5c9eae0c3470">ORDEN FORAL 153/2026, de 23 de marzo,</a> de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 1328/2021, de 26 de julio, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba <strong>el modelo 369 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación de los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, que efectúen ventas a distancia de bienes y ciertas entregas interiores de bienes»</strong> y se determinan la forma y procedimiento para su presentación.</p>

<p><strong>Gipuzkoa</strong></p>
<p><strong>ITP- AJD – ISD- IEDMT- IP.</strong> <a href="https://egoitza.gipuzkoa.eus/gao-bog/castell/bog/2026/03/30/c2601676.pdf" target="_blank" data-outlook-id="21004405-71e7-4ee3-b95d-24fe32028bb4">Orden Foral 96/2026, de 9 de marzo,</a> por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, impuesto sobre sucesiones y donaciones, impuesto especial sobre determinados medios de transporte e impuesto sobre el patrimonio.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO</strong></p>
<p><strong>LGT. ENTRADA EN DOMICILIO</strong><strong>.</strong> El Tribunal Supremo anula una regularización de IVA y sus sanciones porque el anexo informativo de la AEAT no advirtió expresamente del derecho de la sociedad a negar la entrada en su domicilio protegido ni a revocar el consentimiento</p>
<p><em>La falta de advertencia expresa sobre el derecho a oponerse o revocar el consentimiento invalida la entrada inspectora y contamina las pruebas obtenidas.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/3a41b21a3cf84d3ca0a8778d75e36f0d/20260326" target="_blank" data-outlook-id="d17df26a-0d66-4366-9b78-d89a2fe73689">Sentencia del TS de 17/03/2026</a> y <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/bdc1b17b284dd9cda0a8778d75e36f0d/20260326" target="_blank" data-outlook-id="68dd85e9-f5d6-4af6-9006-114ec8a45501">Sentencia TS 12/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo refuerza las garantías en entradas inspectoras: sin información expresa sobre el derecho a oponerse o revocar el consentimiento, la actuación es nula y las pruebas obtenidas inválidas.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>RENTAS EN ESPECIE</strong></p>
<p><strong>IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS.</strong><strong> </strong>Aplicación de exenciones en retribuciones en especie a trabajadores impatriados</p>
<p><em>La DGT confirma que el régimen especial del artículo 93 LIRPF permite aplicar las exenciones del artículo 42.3, bajo remisión expresa al IRNR</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2574-25" target="_blank" data-outlook-id="7370f8b7-8796-4de2-973c-52504feb22d4">Consulta V2574-25 de 18/12/2025</a></p>
<p>La DGT recuerda que los trabajadores acogidos al régimen de impatriados <strong>pueden aplicar las exenciones fiscales sobre retribuciones en especie</strong> previstas en el artículo 42.3 LIRPF.</p>
<p>Aunque estos contribuyentes tributan conforme a las reglas del IRNR, <strong>la normativa remite expresamente a dicho precepto</strong>, permitiendo la exención de beneficios como comedor de empresa, guardería, seguros médicos o transporte colectivo.</p>
<p>En consecuencia, los sistemas de retribución flexible siguen siendo fiscalmente eficientes también para empleados desplazados, siempre que se cumplan los requisitos legales.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>INDEMNIZACIÓN POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR RETRASO EMPRESARIAL DE REINCORPORACIÓN TRAS UNA EXCEDENCIA</strong></p>
<p><strong>IRPF. INDEMNIZACIÓN. NO EXENTA.</strong> La exención prevista en el artículo 7.d) LIRPF no resulta aplicable a una indemnización percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia</p>
<p><em>La indemnización por reincorporación tardía, al equivaler a salarios no percibidos, se califica como rendimiento del trabajo y queda sujeta a tributación en el IRPF, excluyéndose la exención por daños personales.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/dd2e21c9c8a4ca82a0a8778d75e36f0d/20260326" target="_blank" data-outlook-id="6eb48e97-02ac-40af-b646-e54d1f1ea84b">Sentencia del TS de 10/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo confirma que las indemnizaciones por reingreso tardío calculadas sobre salarios no percibidos no están exentas de IRPF, al considerarse rendimientos del trabajo y no daños personales</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>GRUPOS DE EMPRESA</strong></p>
<p><strong>IRPF</strong><strong>. </strong><strong>INDEMNIZACIONES POR DESPIDO.</strong><strong> </strong>La DGT examina la indemnización por despido de una trabajadora derivada de una relación laboral y mercantil por trabajos realizados en un grupo mercantil.</p>
<p><em>La DGT restringe el beneficio fiscal a la parte estrictamente laboral y a los años de servicio efectivos.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0090-26" target="_blank" data-outlook-id="1fb3a060-cdb6-4901-b8b0-68076715be86">Consulta V0090-25 de 20/01/2026</a></p>
<p>La DGT concluye que, en supuestos en los que coexisten una <strong>relación laboral y otra mercantil (como consejero)</strong>, la exención del artículo 7.e) LIRPF:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li><strong>Solo resulta aplicable a la indemnización derivada de la relación laboral</strong>, quedando excluida la parte correspondiente a funciones mercantiles.</li>
<li>Se calcula conforme a los <strong>límites obligatorios del Estatuto de los Trabajadores</strong> y con el tope de <strong>180.000 euros</strong>.</li>
<li>Debe atenderse exclusivamente a los <strong>años de servicio efectivos</strong>, no a la antigüedad reconocida por pacto.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>El exceso sobre la cuantía exenta <strong>tributa como rendimiento del trabajo</strong>, pudiendo aplicar, en su caso, la <strong>reducción del 30%</strong>, salvo en la parte vinculada a la relación mercantil.</p>
<p>Este criterio refuerza la interpretación restrictiva de la exención y la diferenciación fiscal entre <strong>relaciones laborales y mercantiles</strong>, incluso dentro de grupos empresariales.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>VARIACIÓN DE EXISTENCIAS</strong></p>
<p><strong>IS. REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA.</strong>El TEAC reconoce el derecho del contribuyente a rectificar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio siguiente cuando la Inspección incrementa las existencias finales del ejercicio anterior</p>
<p><em>La regularización inspectora de existencias finales debe proyectarse automáticamente sobre las existencias iniciales del ejercicio siguiente para evitar la doble imposición y garantizar una íntegra regularización tributaria.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/07211/2024/00/0/1&#038;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d30%2f03%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d" target="_blank" data-outlook-id="7abb3b1d-b12c-4c85-9cb3-3d76ae83c050">Resolución del TEAC de 25/03/2026</a></p>
<p>El TEAC establece que, <strong>cuando la Inspección incrementa el valor de las existencias finales</strong> de un ejercicio, el contribuyente <strong>puede rectificar la autoliquidación</strong> del ejercicio siguiente para ajustar las existencias iniciales.</p>
<p>El Tribunal rechaza la tesis de la AEAT basada en la corrección contable de errores y prioriza el principio de íntegra regularización y la prohibición de doble imposición, al entender que las existencias finales de un ejercicio deben coincidir necesariamente con las iniciales del siguiente.</p>
<p>Esta resolución <strong>refuerza la obligación de la Administración de reconocer también los efectos favorables para el contribuyente derivados de sus propias regularizaciones</strong>.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>REPARTO DE DIVIDENDOS</strong></p>
<p><strong>IS</strong><strong>/IRNR.</strong><strong> </strong>La DGT nos recuerda la tributación del reparto de dividendos de una sociedad española a una neerlandesa.</p>
<p><em>La DGT analiza la interacción entre el Convenio bilateral y el TRLIRNR, concluyendo que la retención puede reducirse al 10% o eliminarse si aplica la exención de la Directiva matriz-filial.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0187-26" target="_blank" data-outlook-id="3a3dd3f3-ccc3-4928-a28e-0a8b78ea5336">Consulta V0187-26 de 30/01/2026</a></p>
<p>La DGT analiza la distribución de dividendos desde una filial española a su matriz residente en Países Bajos (participación del 99,60%). Concluye que, en principio, los dividendos están sujetos al IRNR, pero la tributación en España queda limitada por el Convenio <strong>a un máximo del 10%.</strong></p>
<p>No obstante, <strong>si se cumplen los requisitos del régimen matriz-filial de la UE, los dividendos pueden quedar totalmente exentos, eliminando además la obligación de practicar retención</strong>.</p>
<p>En consecuencia, la clave práctica radica en verificar la aplicación de la exención, ya que permite una tributación nula en España frente al tipo reducido del Convenio.</p>

<p> </p><p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-01-04-2026-arnaut/">Por fin es viernes 01/04/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></description>
	<itunes:subtitle><![CDATA[Boletines oficiales
Estado
FACTURACIÓN ELECTRÓNICA OBLIGATORIA. Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por]]></itunes:subtitle>
	<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Boletines oficiales</strong></p>
<p><strong>Estado</strong></p>
<p><strong>FACTURACIÓN ELECTRÓNICA OBLIGATORIA. </strong><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2026/03/31/pdfs/BOE-A-2026-7295.pdf" target="_blank" data-outlook-id="5772bf73-71da-4a22-b059-ff9f9ad098ff">Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo,</a> por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.</p>

<p><strong>Estado</strong></p>
<p><strong>PUBLICACIÓN CONVALIDACIÓN DECRETO MEDIDAS ANTICRISIS. </strong><strong><a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-7125" target="_blank" data-outlook-id="f217183f-0468-4d45-92f9-b92d1f869a75">Resolución de 26 de marzo de 2026</a></strong>, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.</p>

<p><strong>Castilla La Mancha</strong></p>
<p><strong>30/03/2026</strong></p>
<p><strong>MEDIDAS TRIBUTARIAS.</strong> <a href="https://docm.jccm.es/portaldocm/descargarArchivo.do?ruta=2026/03/30/pdf/2026_2465.pdf&#038;tipo=rutaDocm" target="_blank" data-outlook-id="f7a61c07-72da-41bd-bb36-7ed0bb0a2e1b">Ley 1/2026</a>, de 26 de marzo, de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha.</p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/CASTILLA_LAMANCHA/Ley_medidas.pdf" target="_blank" data-outlook-id="cd2cc3e6-130a-4aa1-88cf-5a4cb9ddff08">COMPARATIVO</a></strong></p>
<p><strong><a href="http://www.primerlaecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/CASTILLA_LAMANCHA/resumen.pdf" target="_blank" data-outlook-id="bef81b76-fd95-4f0f-9b8a-4c6140790f13">RESUMEN</a></strong></p>

<p><strong>Navarra</strong></p>
<p><strong>PAGOS FRACCIONADOS E INGRESOS A CUENTA IRPF. </strong><a href="https://bon.navarra.es/es/anuncio/-/texto/2026/63/0" target="_blank" data-outlook-id="b4b75eca-29f9-40be-a5e3-05c270fd9c56">ORDEN FORAL 23/2026, de 11 de marzo,</a> del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifican la Orden Foral 40/2009, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 130; la Orden Foral 41/2009, de 18 de marzo, por la que se regulan las propuestas de autoliquidación del pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y la Orden Foral 25/2011, de 28 de febrero, por la que se aprueban los modelos 715 y 745.</p>

<p><strong>Bizkaia</strong></p>
<p><strong>IVA VENTAS A DISTANCIA. </strong><a href="https://www.bizkaia.eus/lehendakaritza/Bao_bob/2026/03/30/I-359_cas.pdf" target="_blank" data-outlook-id="98f3ccd2-fcd7-4d08-8638-5c9eae0c3470">ORDEN FORAL 153/2026, de 23 de marzo,</a> de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 1328/2021, de 26 de julio, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba <strong>el modelo 369 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación de los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, que efectúen ventas a distancia de bienes y ciertas entregas interiores de bienes»</strong> y se determinan la forma y procedimiento para su presentación.</p>

<p><strong>Gipuzkoa</strong></p>
<p><strong>ITP- AJD – ISD- IEDMT- IP.</strong> <a href="https://egoitza.gipuzkoa.eus/gao-bog/castell/bog/2026/03/30/c2601676.pdf" target="_blank" data-outlook-id="21004405-71e7-4ee3-b95d-24fe32028bb4">Orden Foral 96/2026, de 9 de marzo,</a> por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, impuesto sobre sucesiones y donaciones, impuesto especial sobre determinados medios de transporte e impuesto sobre el patrimonio.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO</strong></p>
<p><strong>LGT. ENTRADA EN DOMICILIO</strong><strong>.</strong> El Tribunal Supremo anula una regularización de IVA y sus sanciones porque el anexo informativo de la AEAT no advirtió expresamente del derecho de la sociedad a negar la entrada en su domicilio protegido ni a revocar el consentimiento</p>
<p><em>La falta de advertencia expresa sobre el derecho a oponerse o revocar el consentimiento invalida la entrada inspectora y contamina las pruebas obtenidas.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/3a41b21a3cf84d3ca0a8778d75e36f0d/20260326" target="_blank" data-outlook-id="d17df26a-0d66-4366-9b78-d89a2fe73689">Sentencia del TS de 17/03/2026</a> y <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/bdc1b17b284dd9cda0a8778d75e36f0d/20260326" target="_blank" data-outlook-id="68dd85e9-f5d6-4af6-9006-114ec8a45501">Sentencia TS 12/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo refuerza las garantías en entradas inspectoras: sin información expresa sobre el derecho a oponerse o revocar el consentimiento, la actuación es nula y las pruebas obtenidas inválidas.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>RENTAS EN ESPECIE</strong></p>
<p><strong>IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS.</strong><strong> </strong>Aplicación de exenciones en retribuciones en especie a trabajadores impatriados</p>
<p><em>La DGT confirma que el régimen especial del artículo 93 LIRPF permite aplicar las exenciones del artículo 42.3, bajo remisión expresa al IRNR</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2574-25" target="_blank" data-outlook-id="7370f8b7-8796-4de2-973c-52504feb22d4">Consulta V2574-25 de 18/12/2025</a></p>
<p>La DGT recuerda que los trabajadores acogidos al régimen de impatriados <strong>pueden aplicar las exenciones fiscales sobre retribuciones en especie</strong> previstas en el artículo 42.3 LIRPF.</p>
<p>Aunque estos contribuyentes tributan conforme a las reglas del IRNR, <strong>la normativa remite expresamente a dicho precepto</strong>, permitiendo la exención de beneficios como comedor de empresa, guardería, seguros médicos o transporte colectivo.</p>
<p>En consecuencia, los sistemas de retribución flexible siguen siendo fiscalmente eficientes también para empleados desplazados, siempre que se cumplan los requisitos legales.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>INDEMNIZACIÓN POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR RETRASO EMPRESARIAL DE REINCORPORACIÓN TRAS UNA EXCEDENCIA</strong></p>
<p><strong>IRPF. INDEMNIZACIÓN. NO EXENTA.</strong> La exención prevista en el artículo 7.d) LIRPF no resulta aplicable a una indemnización percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia</p>
<p><em>La indemnización por reincorporación tardía, al equivaler a salarios no percibidos, se califica como rendimiento del trabajo y queda sujeta a tributación en el IRPF, excluyéndose la exención por daños personales.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/dd2e21c9c8a4ca82a0a8778d75e36f0d/20260326" target="_blank" data-outlook-id="6eb48e97-02ac-40af-b646-e54d1f1ea84b">Sentencia del TS de 10/03/2026</a></p>
<p>El Tribunal Supremo confirma que las indemnizaciones por reingreso tardío calculadas sobre salarios no percibidos no están exentas de IRPF, al considerarse rendimientos del trabajo y no daños personales</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>GRUPOS DE EMPRESA</strong></p>
<p><strong>IRPF</strong><strong>. </strong><strong>INDEMNIZACIONES POR DESPIDO.</strong><strong> </strong>La DGT examina la indemnización por despido de una trabajadora derivada de una relación laboral y mercantil por trabajos realizados en un grupo mercantil.</p>
<p><em>La DGT restringe el beneficio fiscal a la parte estrictamente laboral y a los años de servicio efectivos.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0090-26" target="_blank" data-outlook-id="1fb3a060-cdb6-4901-b8b0-68076715be86">Consulta V0090-25 de 20/01/2026</a></p>
<p>La DGT concluye que, en supuestos en los que coexisten una <strong>relación laboral y otra mercantil (como consejero)</strong>, la exención del artículo 7.e) LIRPF:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li><strong>Solo resulta aplicable a la indemnización derivada de la relación laboral</strong>, quedando excluida la parte correspondiente a funciones mercantiles.</li>
<li>Se calcula conforme a los <strong>límites obligatorios del Estatuto de los Trabajadores</strong> y con el tope de <strong>180.000 euros</strong>.</li>
<li>Debe atenderse exclusivamente a los <strong>años de servicio efectivos</strong>, no a la antigüedad reconocida por pacto.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>El exceso sobre la cuantía exenta <strong>tributa como rendimiento del trabajo</strong>, pudiendo aplicar, en su caso, la <strong>reducción del 30%</strong>, salvo en la parte vinculada a la relación mercantil.</p>
<p>Este criterio refuerza la interpretación restrictiva de la exención y la diferenciación fiscal entre <strong>relaciones laborales y mercantiles</strong>, incluso dentro de grupos empresariales.</p>

<p><strong>Resolución del TEAC</strong></p>
<p><strong>VARIACIÓN DE EXISTENCIAS</strong></p>
<p><strong>IS. REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA.</strong>El TEAC reconoce el derecho del contribuyente a rectificar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio siguiente cuando la Inspección incrementa las existencias finales del ejercicio anterior</p>
<p><em>La regularización inspectora de existencias finales debe proyectarse automáticamente sobre las existencias iniciales del ejercicio siguiente para evitar la doble imposición y garantizar una íntegra regularización tributaria.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/07211/2024/00/0/1&#038;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2026%26fh%3d30%2f03%2f2026%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d" target="_blank" data-outlook-id="7abb3b1d-b12c-4c85-9cb3-3d76ae83c050">Resolución del TEAC de 25/03/2026</a></p>
<p>El TEAC establece que, <strong>cuando la Inspección incrementa el valor de las existencias finales</strong> de un ejercicio, el contribuyente <strong>puede rectificar la autoliquidación</strong> del ejercicio siguiente para ajustar las existencias iniciales.</p>
<p>El Tribunal rechaza la tesis de la AEAT basada en la corrección contable de errores y prioriza el principio de íntegra regularización y la prohibición de doble imposición, al entender que las existencias finales de un ejercicio deben coincidir necesariamente con las iniciales del siguiente.</p>
<p>Esta resolución <strong>refuerza la obligación de la Administración de reconocer también los efectos favorables para el contribuyente derivados de sus propias regularizaciones</strong>.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>REPARTO DE DIVIDENDOS</strong></p>
<p><strong>IS</strong><strong>/IRNR.</strong><strong> </strong>La DGT nos recuerda la tributación del reparto de dividendos de una sociedad española a una neerlandesa.</p>
<p><em>La DGT analiza la interacción entre el Convenio bilateral y el TRLIRNR, concluyendo que la retención puede reducirse al 10% o eliminarse si aplica la exención de la Directiva matriz-filial.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0187-26" target="_blank" data-outlook-id="3a3dd3f3-ccc3-4928-a28e-0a8b78ea5336">Consulta V0187-26 de 30/01/2026</a></p>
<p>La DGT analiza la distribución de dividendos desde una filial española a su matriz residente en Países Bajos (participación del 99,60%). Concluye que, en principio, los dividendos están sujetos al IRNR, pero la tributación en España queda limitada por el Convenio <strong>a un máximo del 10%.</strong></p>
<p>No obstante, <strong>si se cumplen los requisitos del régimen matriz-filial de la UE, los dividendos pueden quedar totalmente exentos, eliminando además la obligación de practicar retención</strong>.</p>
<p>En consecuencia, la clave práctica radica en verificar la aplicación de la exención, ya que permite una tributación nula en España frente al tipo reducido del Convenio.</p>

<p> </p><p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-01-04-2026-arnaut/">Por fin es viernes 01/04/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></content:encoded>
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	<itunes:summary><![CDATA[Boletines oficiales
Estado
FACTURACIÓN ELECTRÓNICA OBLIGATORIA. Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Estado
PUBLICACIÓN CONVALIDACIÓN DECRETO MEDIDAS ANTICRISIS. Resolución de 26 de marzo de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Castilla La Mancha
30/03/2026
MEDIDAS TRIBUTARIAS. Ley 1/2026, de 26 de marzo, de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha.
COMPARATIVO
RESUMEN

Navarra
PAGOS FRACCIONADOS E INGRESOS A CUENTA IRPF. ORDEN FORAL 23/2026, de 11 de marzo, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifican la Orden Foral 40/2009, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 130; la Orden Foral 41/2009, de 18 de marzo, por la que se regulan las propuestas de autoliquidación del pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y la Orden Foral 25/2011, de 28 de febrero, por la que se aprueban los modelos 715 y 745.

Bizkaia
IVA VENTAS A DISTANCIA. ORDEN FORAL 153/2026, de 23 de marzo, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 1328/2021, de 26 de julio, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 369 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación de los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, que efectúen ventas a distancia de bienes y ciertas entregas interiores de bienes» y se determinan la forma y procedimiento para su presentación.

Gipuzkoa
ITP- AJD – ISD- IEDMT- IP. Orden Foral 96/2026, de 9 de marzo, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, impuesto sobre sucesiones y donaciones, impuesto especial sobre determinados medios de transporte e impuesto sobre el patrimonio.

Sentencia
VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO
LGT. ENTRADA EN DOMICILIO. El Tribunal Supremo anula una regularización de IVA y sus sanciones porque el anexo informativo de la AEAT no advirtió expresamente del derecho de la sociedad a negar la entrada en su domicilio protegido ni a revocar el consentimiento
La falta de advertencia expresa sobre el derecho a oponerse o revocar el consentimiento invalida la entrada inspectora y contamina las pruebas obtenidas.
Enlace:  Sentencia del TS de 17/03/2026 y Sentencia TS 12/03/2026
El Tribunal Supremo refuerza las garantías en entradas inspectoras: sin información expresa sobre el derecho a oponerse o revocar el consentimiento, la actuación es nula y las pruebas obtenidas inválidas.

Consulta de la DGT
RENTAS EN ESPECIE
IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. Aplicación de exenciones en retribuciones en especie a trabajadores impatriados
La DGT confirma que el régimen especial del artículo 93 LIRPF permite aplicar las exenciones del artículo 42.3, bajo remisión expresa al IRNR
Enlace:  Consulta V2574-25 de 18/12/2025
La DGT recuerda que los trabajadores acogidos al régimen de impatriados pueden aplicar las exenciones fiscales sobre retribuciones en especie previstas en el artículo 42.3 LIRPF.
Aunque estos contribuyentes tributan conforme a las reglas del IRNR, la normativa remite expresamente a dicho precepto, permitiendo la exención de beneficios como comedor de empresa, guardería, seguros médicos o transporte colectivo.
En consecuencia, los sistemas de retribución flexible siguen siendo fiscalmente eficientes también para empleados desplazados, siempre que se cumplan los requisitos legales.

Se]]></itunes:summary>
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	<itunes:author><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></itunes:author>	<googleplay:description><![CDATA[Boletines oficiales
Estado
FACTURACIÓN ELECTRÓNICA OBLIGATORIA. Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Estado
PUBLICACIÓN CONVALIDACIÓN DECRETO MEDIDAS ANTICRISIS. Resolución de 26 de marzo de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Castilla La Mancha
30/03/2026
MEDIDAS TRIBUTARIAS. Ley 1/2026, de 26 de marzo, de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha.
COMPARATIVO
RESUMEN

Navarra
PAGOS FRACCIONADOS E INGRESOS A CUENTA IRPF. ORDEN FORAL 23/2026, de 11 de marzo, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifi]]></googleplay:description>
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<item>
	<title>Por fin es viernes 27/03/2026 ARNAUT</title>
	<link>https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-27-03-2026-arnaut/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=por-fin-es-viernes-27-03-2026-arnaut</link>
	<pubDate>Fri, 27 Mar 2026 07:20:32 +0000</pubDate>
	<dc:creator><![CDATA[Primera Lectura Ediciones]]></dc:creator>
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	<description><![CDATA[<p><strong>Legislación</strong></p>
<p><strong>Estatal</strong></p>
<p><strong>MEDIDAS URGENTES. IMPUESTOS.</strong> <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-6544" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c4187128-5f95-4a9c-8c5b-5e803a244502">Real Decreto-ley 7/2026</a>, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.</p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/MEDIDAS_ANTICRISIS/Real_Decreto_Ley_7_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="9f76b73e-8187-4001-8294-4d23e2569f17">COMPARATIVO</a></strong></p>
<p><strong><a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-23-03-2026/" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="dc7aef6a-fc45-4309-b132-e8f48e127078">PODCAST</a></strong></p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/MEDIDAS_ANTICRISIS/resumen.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="0f3d6d4d-6a04-49c7-9229-1719c48e8cc1">RESUMEN</a></strong></p>

<p><strong>Catalunya</strong></p>
<p>MESURES URGENTS</p>
<p><a href="https://dogc.gencat.cat/es/document-del-dogc/?documentId=1040284" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="2d622430-78b7-4ce9-a410-f2f367c25e5f">Decret llei 3/2026, de 24 de març,</a> de mesures urgents en matèria fiscal, de simplificació i agilització en la gestió, en l&#8217;àmbit de l&#8217;urbanisme i l&#8217;habitatge, en l&#8217;àmbit de personal i altres mesures urgents en pròrroga pressupostària</p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/CATALUNYA/Decreto_ley_3_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="0bf56277-8019-4aef-8695-4c25ada308ad">COMPARATIVO</a></strong></p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/CATALUNYA/resumen.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="84089fed-f3f7-40e0-89e8-7a9e97608b43">RESUMEN</a></strong></p>

<p><strong>Consejo de Ministros</strong></p>
<p><strong>OBLIGACIÓN B2B</strong></p>
<p><strong>FACTURA ELECTRÓNICA. </strong>Se aprueba el REAL DECRETO por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2026/20260324-referencia-rueda-de-prensa-ministros.aspx#factura" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="25baa323-6e32-4452-89b6-441ce8e3738e">Referencia</a></p>

<p><strong>Norma en tramitación</strong></p>
<p><strong>MODELOS 210, 211, 213, 216 y 296</strong></p>
<p><strong>IRNR. </strong>Se somete a audiencia e información pública el<strong> </strong>Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación <strong>210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes</strong>, <em>que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes</em>; la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el <strong>modelo 216</strong> <em>«Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso</em>» y el <strong>modelo 296</strong> <em>«Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta»</em> y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la <strong>domiciliación del pago</strong> de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.hacienda.gob.es/sgt/normativadoctrina/proyectos/24032026-proyecto-om-modelos-210-296-informacion-publica.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="b7e6d8fb-13e3-4924-ac0d-0fc6f8ef71f3">Texto del proyecto</a></p>

<p><strong>Norma en tramitación</strong></p>
<p><strong>IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS</strong></p>
<p><strong>ITSGF.</strong> Se somete a audiencia e información pública el Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden HFP/587/2023, de 9 de junio, por la que se aprueba el modelo 718 «Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas», se determina el lugar, forma y plazos de su presentación, las condiciones y el procedimiento para su presentación.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.hacienda.gob.es/sgt/normativadoctrina/proyectos/25032026-proyecto-om-modelo-718-informacion-publica.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="53af6323-f9fc-4015-a4e9-d3eb86ec477d">Texto del proyecto</a></p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>SOCIEDAD INACTIVA</strong></p>
<p><strong>LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. </strong>La<strong> </strong>responsabilidad subsidiaria del administrador por inacción ante sociedad inactiva y deudora: la Audiencia Nacional confirma la derivación tributaria</p>
<p><em>La inactividad societaria y la omisión de los deberes legales del administrador como presupuesto determinante de la derivación de responsabilidad tributaria</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ac50f47ea3de63e6a0a8778d75e36f0d/20260310" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="2d97ea4c-d436-4920-b80f-54cb4f3dba5b">Sentencia de la AN de 10/02/2026</a></p>
<p>La Audiencia Nacional confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por deudas tributarias de una sociedad inactiva, al considerar acreditada su falta de diligencia al no promover su disolución, liquidación o concurso. Rechaza la caducidad, la prescripción y los defectos formales alegados, destacando que la condición de administrador subsiste mientras no se formalice su cese registral y que la inacción ante una sociedad deudora constituye el presupuesto de responsabilidad.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>GASTO</strong></p>
<p><strong>IRPF. VEHÍCULOS.</strong> La rotulación de un vehículo turismo no acredita su afectación exclusiva a la actividad económica</p>
<p><em>La DGT niega la deducibilidad de gastos (incluido consumo eléctrico) si no se prueba el uso exclusivamente profesional, incluso cuando el vehículo está rotulado con el logo empresarial.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2119-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f3417933-c9fd-47c8-b819-95b590a75a84">Consulta V2119-25 de 11/11/2025</a></p>
<p>La DGT recuerda que los gastos asociados a vehículos turismo —incluido el consumo eléctrico— <strong>solo son deducibles si el vehículo está afecto de forma exclusiva a la actividad económica</strong>.</p>
<p>Aunque el vehículo esté <strong>rotulado con el logo empresarial</strong>, este hecho <strong>no acredita por sí solo dicha exclusividad</strong>. Cualquier uso privado, por mínimo que sea, impide la deducción.</p>
<p>La carga de la prueba recae en el contribuyente, y su valoración corresponde a la AEAT. Este criterio se mantiene de forma estricta para turismos, a diferencia de ciertos vehículos mixtos donde pueden operar presunciones.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>DEDUCCIÓN POR EFICIENCIA ENERGÉTICA</strong></p>
<p><strong>IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. </strong>La DGT nos recuerda que es<strong> </strong>Incompatible del régimen de impatriados con la deducción por eficiencia energética en vivienda habitual</p>
<p><em>La DGT niega la aplicación de la deducción de la disposición adicional 50ª LIRPF a contribuyentes acogidos al artículo 93 LIRPF por tributar conforme a normas del IRNR</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2199-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="3eb942b0-de52-4583-9ac0-43406651070e">Consulta V2199-25 de 17/11/2025</a></p>
<p>La DGT concluye que los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados (art. 93 LIRPF) <strong>no pueden aplicar la deducción por obras de mejora de eficiencia energética</strong>.</p>
<p>Ello se debe a que, aunque siguen siendo contribuyentes del IRPF, <strong>tributan conforme a las normas del IRNR</strong>, que limita las deducciones aplicables exclusivamente a determinados supuestos (donativos y retenciones), excluyendo beneficios fiscales propios del IRPF.</p>
<p>En consecuencia, la deducción prevista en la disposición adicional 50ª LIRPF <strong>no resulta aplicable en este régimen especial</strong>.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>COMPRAVENTA FRUSTRADA</strong></p>
<p><strong>IRPF. ARRAS RETENIDAS. IMPUTACIÓN. </strong>La Audiencia Nacional confirma que las arras retenidas por la frustración de la compraventa tributan como ganancia patrimonial en el ejercicio en que el vendedor las hace suyas, aunque después existan pleitos o reclamaciones; no obstante, anula la sanción por falta de culpabilidad.</p>
<p><em>Cuando el comprador incumple y el vendedor comunica que retiene las arras, surge ya una ganancia patrimonial imputable en ese ejercicio.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/140503c934edc4a7a0a8778d75e36f0d/20260127" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f342f6ea-c00d-4157-8375-4e606fc5a80e">Sentencia de la AN de 18/11/2025</a></p>
<p>La Audiencia Nacional concluye que las cantidades percibidas en concepto de arras, cuando la compraventa no llega a formalizarse y el vendedor decide retenerlas, <strong>deben declararse como ganancia patrimonial en el ejercicio en que se hacen propias</strong>, con independencia de que existan reclamaciones o litigios posteriores.</p>
<p>El Tribunal considera que en ese momento se produce <strong>una alteración patrimonial efectiva</strong>, no siendo aplicable la regla de imputación diferida por existencia de litigio. Asimismo, dichas rentas se integran en la base general del IRPF, al no derivar de una transmisión.</p>
<p>No obstante, <strong>la Sala anula la sanción impuesta al contribuyente al apreciar que existía una interpretación razonable de la norma</strong>, lo que excluye la culpabilidad exigida en materia sancionadora.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES</strong></p>
<p><strong>IS. ACTIVIDAD ECONÓMICA. PERSONA EMPLEADA.</strong>La DGT admite que el requisito de empleado a jornada completa en el arrendamiento de viviendas puede cumplirse con un socio o con el administrador.</p>
<p><em>En la consulta V2227-25, la DGT reitera que, para el régimen EDAV, basta con disponer de al menos una persona con contrato laboral y jornada completa, sin que impida su validez que sea socio o administrador, siempre que perciba una retribución laboral distinta de la propia del cargo.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2227-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="dfbb5d02-dc65-407f-867c-fad49c461af6">Consulta V2227-25 de 19/11/2025</a></p>
<p><strong>El socio o administrador puede computar como trabajador a jornada completa si existe relación laboral real y retribución diferenciada</strong></p>
<p>La DGT, en la consulta V2227-25, confirma que el requisito de actividad económica en el arrendamiento de viviendas —contar con al menos un empleado con contrato laboral y jornada completa— puede cumplirse aunque dicho trabajador sea un socio o el administrador de la sociedad.</p>
<p>Para ello, es imprescindible que exista una verdadera relación laboral conforme a la normativa laboral y que la remuneración percibida sea distinta de la correspondiente al cargo de administrador.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>REQUISITO DE EMPLEADO</strong></p>
<p><strong>ISD. REDUCCIÓN EMPRESA INMOBILIARIA FAMILIAR. </strong>El TSJ de Aragón confirma que la existencia de poderes amplios a la persona contratada no excluye la relación laboral en sociedades inmobiliarias para considerar que existe actividad económica.</p>
<p><em>No basta con que el trabajador (hija del propietario) tenga poderes amplios para negar la existencia de relación laboral.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ead1452ef5037e23a0a8778d75e36f0d/20251006" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="984b01f1-485a-419b-b32e-4a46a2d7d65e">Sentencia del TSJ de Aragón de 17/09/2025</a></p>
<p><strong>El TSJ de Aragón avala que los poderes amplios no excluyen la relación laboral en sociedades familiares</strong></p>
<p>El TSJ de Aragón confirma que una sociedad dedicada al arrendamiento inmobiliario sí realiza actividad económica, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, pese a que su gerente contaba con amplios poderes.</p>
<p>La Administración autonómica negó la reducción fiscal al considerar que dicha gerente no mantenía una verdadera relación laboral al ser la hija del causante, <strong>sino que actuaba como administradora de hecho</strong>. <strong>Sin embargo, el Tribunal concluye que:</strong></p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>La existencia de poderes amplios no elimina por sí sola la laboralidad.</li>
<li>Es necesario probar el ejercicio efectivo de control empresarial, lo que no ocurrió.</li>
<li>Se mantienen las notas de ajenidad y dependencia, por lo que se cumple el requisito de empleado exigido por la normativa fiscal.

</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>DANA</strong></p>
<p><strong>ISD. IMPORTE OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DE LA DANA. </strong>La indemnización percibida antes del fallecimiento por daños en inmuebles consecuencia de la DANA integra la base imponible del ISD.</p>
<p><em>La indemnización percibida por daños en inmuebles antes del fallecimiento constituye un derecho de crédito integrado en la herencia y sujeto a tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0045-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="6b0c9d61-c7ee-4a17-89f9-b8c48308a3fe">Consulta V0045-26 de 13/01/2026</a></p>
<p>El importe de la indemnización por daños (DANA), cobrado por la causante antes de su fallecimiento, <strong>forma parte de la herencia</strong> al derivar de un derecho de crédito preexistente, por lo que <strong>debe incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones</strong>.</p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-27-03-2026-arnaut/">Por fin es viernes 27/03/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></description>
	<itunes:subtitle><![CDATA[Legislación
Estatal
MEDIDAS URGENTES. IMPUESTOS. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
COMPARATIVO
PODCAST
RESUMEN

Catalunya
MESURES URGENTS
Decret llei 3/2026, de 24 d]]></itunes:subtitle>
	<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Legislación</strong></p>
<p><strong>Estatal</strong></p>
<p><strong>MEDIDAS URGENTES. IMPUESTOS.</strong> <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-6544" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="c4187128-5f95-4a9c-8c5b-5e803a244502">Real Decreto-ley 7/2026</a>, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.</p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/MEDIDAS_ANTICRISIS/Real_Decreto_Ley_7_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="9f76b73e-8187-4001-8294-4d23e2569f17">COMPARATIVO</a></strong></p>
<p><strong><a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-23-03-2026/" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="dc7aef6a-fc45-4309-b132-e8f48e127078">PODCAST</a></strong></p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/MEDIDAS_ANTICRISIS/resumen.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="0f3d6d4d-6a04-49c7-9229-1719c48e8cc1">RESUMEN</a></strong></p>

<p><strong>Catalunya</strong></p>
<p>MESURES URGENTS</p>
<p><a href="https://dogc.gencat.cat/es/document-del-dogc/?documentId=1040284" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="2d622430-78b7-4ce9-a410-f2f367c25e5f">Decret llei 3/2026, de 24 de març,</a> de mesures urgents en matèria fiscal, de simplificació i agilització en la gestió, en l&#8217;àmbit de l&#8217;urbanisme i l&#8217;habitatge, en l&#8217;àmbit de personal i altres mesures urgents en pròrroga pressupostària</p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/CATALUNYA/Decreto_ley_3_2026.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="0bf56277-8019-4aef-8695-4c25ada308ad">COMPARATIVO</a></strong></p>
<p><strong><a href="http://www.primeralecturaediciones.com/documentos_diana/LEYES_2026/CATALUNYA/resumen.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="84089fed-f3f7-40e0-89e8-7a9e97608b43">RESUMEN</a></strong></p>

<p><strong>Consejo de Ministros</strong></p>
<p><strong>OBLIGACIÓN B2B</strong></p>
<p><strong>FACTURA ELECTRÓNICA. </strong>Se aprueba el REAL DECRETO por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2026/20260324-referencia-rueda-de-prensa-ministros.aspx#factura" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="25baa323-6e32-4452-89b6-441ce8e3738e">Referencia</a></p>

<p><strong>Norma en tramitación</strong></p>
<p><strong>MODELOS 210, 211, 213, 216 y 296</strong></p>
<p><strong>IRNR. </strong>Se somete a audiencia e información pública el<strong> </strong>Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación <strong>210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes</strong>, <em>que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes</em>; la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el <strong>modelo 216</strong> <em>«Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso</em>» y el <strong>modelo 296</strong> <em>«Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta»</em> y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la <strong>domiciliación del pago</strong> de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.hacienda.gob.es/sgt/normativadoctrina/proyectos/24032026-proyecto-om-modelos-210-296-informacion-publica.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="b7e6d8fb-13e3-4924-ac0d-0fc6f8ef71f3">Texto del proyecto</a></p>

<p><strong>Norma en tramitación</strong></p>
<p><strong>IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS</strong></p>
<p><strong>ITSGF.</strong> Se somete a audiencia e información pública el Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden HFP/587/2023, de 9 de junio, por la que se aprueba el modelo 718 «Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas», se determina el lugar, forma y plazos de su presentación, las condiciones y el procedimiento para su presentación.</p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.hacienda.gob.es/sgt/normativadoctrina/proyectos/25032026-proyecto-om-modelo-718-informacion-publica.pdf" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="53af6323-f9fc-4015-a4e9-d3eb86ec477d">Texto del proyecto</a></p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>SOCIEDAD INACTIVA</strong></p>
<p><strong>LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. </strong>La<strong> </strong>responsabilidad subsidiaria del administrador por inacción ante sociedad inactiva y deudora: la Audiencia Nacional confirma la derivación tributaria</p>
<p><em>La inactividad societaria y la omisión de los deberes legales del administrador como presupuesto determinante de la derivación de responsabilidad tributaria</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ac50f47ea3de63e6a0a8778d75e36f0d/20260310" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="2d97ea4c-d436-4920-b80f-54cb4f3dba5b">Sentencia de la AN de 10/02/2026</a></p>
<p>La Audiencia Nacional confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por deudas tributarias de una sociedad inactiva, al considerar acreditada su falta de diligencia al no promover su disolución, liquidación o concurso. Rechaza la caducidad, la prescripción y los defectos formales alegados, destacando que la condición de administrador subsiste mientras no se formalice su cese registral y que la inacción ante una sociedad deudora constituye el presupuesto de responsabilidad.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>GASTO</strong></p>
<p><strong>IRPF. VEHÍCULOS.</strong> La rotulación de un vehículo turismo no acredita su afectación exclusiva a la actividad económica</p>
<p><em>La DGT niega la deducibilidad de gastos (incluido consumo eléctrico) si no se prueba el uso exclusivamente profesional, incluso cuando el vehículo está rotulado con el logo empresarial.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2119-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f3417933-c9fd-47c8-b819-95b590a75a84">Consulta V2119-25 de 11/11/2025</a></p>
<p>La DGT recuerda que los gastos asociados a vehículos turismo —incluido el consumo eléctrico— <strong>solo son deducibles si el vehículo está afecto de forma exclusiva a la actividad económica</strong>.</p>
<p>Aunque el vehículo esté <strong>rotulado con el logo empresarial</strong>, este hecho <strong>no acredita por sí solo dicha exclusividad</strong>. Cualquier uso privado, por mínimo que sea, impide la deducción.</p>
<p>La carga de la prueba recae en el contribuyente, y su valoración corresponde a la AEAT. Este criterio se mantiene de forma estricta para turismos, a diferencia de ciertos vehículos mixtos donde pueden operar presunciones.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>DEDUCCIÓN POR EFICIENCIA ENERGÉTICA</strong></p>
<p><strong>IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. </strong>La DGT nos recuerda que es<strong> </strong>Incompatible del régimen de impatriados con la deducción por eficiencia energética en vivienda habitual</p>
<p><em>La DGT niega la aplicación de la deducción de la disposición adicional 50ª LIRPF a contribuyentes acogidos al artículo 93 LIRPF por tributar conforme a normas del IRNR</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2199-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="3eb942b0-de52-4583-9ac0-43406651070e">Consulta V2199-25 de 17/11/2025</a></p>
<p>La DGT concluye que los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados (art. 93 LIRPF) <strong>no pueden aplicar la deducción por obras de mejora de eficiencia energética</strong>.</p>
<p>Ello se debe a que, aunque siguen siendo contribuyentes del IRPF, <strong>tributan conforme a las normas del IRNR</strong>, que limita las deducciones aplicables exclusivamente a determinados supuestos (donativos y retenciones), excluyendo beneficios fiscales propios del IRPF.</p>
<p>En consecuencia, la deducción prevista en la disposición adicional 50ª LIRPF <strong>no resulta aplicable en este régimen especial</strong>.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>COMPRAVENTA FRUSTRADA</strong></p>
<p><strong>IRPF. ARRAS RETENIDAS. IMPUTACIÓN. </strong>La Audiencia Nacional confirma que las arras retenidas por la frustración de la compraventa tributan como ganancia patrimonial en el ejercicio en que el vendedor las hace suyas, aunque después existan pleitos o reclamaciones; no obstante, anula la sanción por falta de culpabilidad.</p>
<p><em>Cuando el comprador incumple y el vendedor comunica que retiene las arras, surge ya una ganancia patrimonial imputable en ese ejercicio.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/140503c934edc4a7a0a8778d75e36f0d/20260127" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="f342f6ea-c00d-4157-8375-4e606fc5a80e">Sentencia de la AN de 18/11/2025</a></p>
<p>La Audiencia Nacional concluye que las cantidades percibidas en concepto de arras, cuando la compraventa no llega a formalizarse y el vendedor decide retenerlas, <strong>deben declararse como ganancia patrimonial en el ejercicio en que se hacen propias</strong>, con independencia de que existan reclamaciones o litigios posteriores.</p>
<p>El Tribunal considera que en ese momento se produce <strong>una alteración patrimonial efectiva</strong>, no siendo aplicable la regla de imputación diferida por existencia de litigio. Asimismo, dichas rentas se integran en la base general del IRPF, al no derivar de una transmisión.</p>
<p>No obstante, <strong>la Sala anula la sanción impuesta al contribuyente al apreciar que existía una interpretación razonable de la norma</strong>, lo que excluye la culpabilidad exigida en materia sancionadora.</p>

<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES</strong></p>
<p><strong>IS. ACTIVIDAD ECONÓMICA. PERSONA EMPLEADA.</strong>La DGT admite que el requisito de empleado a jornada completa en el arrendamiento de viviendas puede cumplirse con un socio o con el administrador.</p>
<p><em>En la consulta V2227-25, la DGT reitera que, para el régimen EDAV, basta con disponer de al menos una persona con contrato laboral y jornada completa, sin que impida su validez que sea socio o administrador, siempre que perciba una retribución laboral distinta de la propia del cargo.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2227-25" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="dfbb5d02-dc65-407f-867c-fad49c461af6">Consulta V2227-25 de 19/11/2025</a></p>
<p><strong>El socio o administrador puede computar como trabajador a jornada completa si existe relación laboral real y retribución diferenciada</strong></p>
<p>La DGT, en la consulta V2227-25, confirma que el requisito de actividad económica en el arrendamiento de viviendas —contar con al menos un empleado con contrato laboral y jornada completa— puede cumplirse aunque dicho trabajador sea un socio o el administrador de la sociedad.</p>
<p>Para ello, es imprescindible que exista una verdadera relación laboral conforme a la normativa laboral y que la remuneración percibida sea distinta de la correspondiente al cargo de administrador.</p>

<p><strong>Sentencia</strong></p>
<p><strong>REQUISITO DE EMPLEADO</strong></p>
<p><strong>ISD. REDUCCIÓN EMPRESA INMOBILIARIA FAMILIAR. </strong>El TSJ de Aragón confirma que la existencia de poderes amplios a la persona contratada no excluye la relación laboral en sociedades inmobiliarias para considerar que existe actividad económica.</p>
<p><em>No basta con que el trabajador (hija del propietario) tenga poderes amplios para negar la existencia de relación laboral.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ead1452ef5037e23a0a8778d75e36f0d/20251006" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="984b01f1-485a-419b-b32e-4a46a2d7d65e">Sentencia del TSJ de Aragón de 17/09/2025</a></p>
<p><strong>El TSJ de Aragón avala que los poderes amplios no excluyen la relación laboral en sociedades familiares</strong></p>
<p>El TSJ de Aragón confirma que una sociedad dedicada al arrendamiento inmobiliario sí realiza actividad económica, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, pese a que su gerente contaba con amplios poderes.</p>
<p>La Administración autonómica negó la reducción fiscal al considerar que dicha gerente no mantenía una verdadera relación laboral al ser la hija del causante, <strong>sino que actuaba como administradora de hecho</strong>. <strong>Sin embargo, el Tribunal concluye que:</strong></p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>La existencia de poderes amplios no elimina por sí sola la laboralidad.</li>
<li>Es necesario probar el ejercicio efectivo de control empresarial, lo que no ocurrió.</li>
<li>Se mantienen las notas de ajenidad y dependencia, por lo que se cumple el requisito de empleado exigido por la normativa fiscal.

</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p><strong>Consulta de la DGT</strong></p>
<p><strong>DANA</strong></p>
<p><strong>ISD. IMPORTE OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DE LA DANA. </strong>La indemnización percibida antes del fallecimiento por daños en inmuebles consecuencia de la DANA integra la base imponible del ISD.</p>
<p><em>La indemnización percibida por daños en inmuebles antes del fallecimiento constituye un derecho de crédito integrado en la herencia y sujeto a tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</em></p>
<p>Enlace:  <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0045-26" target="_blank" rel="noopener" data-outlook-id="6b0c9d61-c7ee-4a17-89f9-b8c48308a3fe">Consulta V0045-26 de 13/01/2026</a></p>
<p>El importe de la indemnización por daños (DANA), cobrado por la causante antes de su fallecimiento, <strong>forma parte de la herencia</strong> al derivar de un derecho de crédito preexistente, por lo que <strong>debe incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones</strong>.</p>
<p>The post <a href="https://primeralecturaediciones.com/podcast/por-fin-es-viernes-27-03-2026-arnaut/">Por fin es viernes 27/03/2026 ARNAUT</a> first appeared on <a href="https://primeralecturaediciones.com">Primera Lectura Ediciones</a>.</p>]]></content:encoded>
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	<itunes:summary><![CDATA[Legislación
Estatal
MEDIDAS URGENTES. IMPUESTOS. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
COMPARATIVO
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Catalunya
MESURES URGENTS
Decret llei 3/2026, de 24 de març, de mesures urgents en matèria fiscal, de simplificació i agilització en la gestió, en l&#8217;àmbit de l&#8217;urbanisme i l&#8217;habitatge, en l&#8217;àmbit de personal i altres mesures urgents en pròrroga pressupostària
COMPARATIVO
RESUMEN

Consejo de Ministros
OBLIGACIÓN B2B
FACTURA ELECTRÓNICA. Se aprueba el REAL DECRETO por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Enlace:  Referencia

Norma en tramitación
MODELOS 210, 211, 213, 216 y 296
IRNR. Se somete a audiencia e información pública el Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes; la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta» y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Enlace:  Texto del proyecto

Norma en tramitación
IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS
ITSGF. Se somete a audiencia e información pública el Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden HFP/587/2023, de 9 de junio, por la que se aprueba el modelo 718 «Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas», se determina el lugar, forma y plazos de su presentación, las condiciones y el procedimiento para su presentación.
Enlace:  Texto del proyecto

Sentencia
SOCIEDAD INACTIVA
LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. La responsabilidad subsidiaria del administrador por inacción ante sociedad inactiva y deudora: la Audiencia Nacional confirma la derivación tributaria
La inactividad societaria y la omisión de los deberes legales del administrador como presupuesto determinante de la derivación de responsabilidad tributaria
Enlace:  Sentencia de la AN de 10/02/2026
La Audiencia Nacional confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por deudas tributarias de una sociedad inactiva, al considerar acreditada su falta de diligencia al no promover su disolución, liquidación o concurso. Rechaza la caducidad, la prescripción y los defectos formales alegados, destacando que la condición de administrador subsiste mientras no se formalice su cese registral y que la inacción ante una sociedad deudora constituye el presupuesto de responsabilidad.

Consulta de la DGT
GASTO
IRPF. VEHÍCULOS. La rotulación de un vehículo turismo no acredita su afectación exclusiva a la actividad económica
La DGT niega la deducibilidad de gastos (incluido consumo eléctrico) si no se prueba el uso exclusivamente profesional, incluso cuando el vehículo está rotulado con el logo empresarial.
Enlace:  Consulta V]]></itunes:summary>
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Estatal
MEDIDAS URGENTES. IMPUESTOS. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
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PODCAST
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Catalunya
MESURES URGENTS
Decret llei 3/2026, de 24 de març, de mesures urgents en matèria fiscal, de simplificació i agilització en la gestió, en l&#8217;àmbit de l&#8217;urbanisme i l&#8217;habitatge, en l&#8217;àmbit de personal i altres mesures urgents en pròrroga pressupostària
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OBLIGACIÓN B2B
FACTURA ELECTRÓNICA. Se aprueba el REAL DECRETO por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Enlace:  Referencia

Norma en tramitación
MODELOS 210, 211, 213, 216 y 296
IRNR. Se somete a audiencia e información pública el Proyecto de Orden ]]></googleplay:description>
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	<title>Por fin es viernes 23/03/2026 ARNAUT</title>
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