Por fin es viernes 15/05/2026 ARNAUT

Publicado: 15 mayo, 2026
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Resolución del TEAC

EMBARGO

LGT. CUENTAS CORRIENTES. El TEAC delimita el embargo de cuentas con nóminas o pensiones: las cantidades inembargables mantienen su protección, pero los ingresos ajenos al salario o pensión sí pueden ser trabados

El Tribunal aclara que la protección del salario o pensión inembargable no se extiende automáticamente a otros ingresos existentes en la misma cuenta bancaria y fija criterios para determinar qué parte del saldo puede ser objeto de embargo.

RTEAC 04803/2024 de 30/04/2026 y RTEAC 02088/2024 de 30/04/2026

El TEAC, en resoluciones de 30 de abril de 2026 (RG 4803/2024 y RG 2088/2024), unifica criterio sobre el embargo de cuentas bancarias en las que se ingresan salarios o pensiones junto con otros fondos embargables.

El Tribunal distingue entre las cantidades protegidas por el artículo 607 LEC y otros ingresos ajenos al salario o pensión —como ayudas familiares—, declarando que estos últimos pueden ser embargados íntegramente si se acredita su origen.

Además, el TEAC consolida el criterio introducido en 2025 según el cual las cantidades inembargables procedentes de salarios o pensiones mantienen su protección aunque permanezcan en la cuenta bancaria y no se hayan consumido.

Cuando no pueda determinarse con exactitud el origen del saldo existente al tiempo del embargo, el Tribunal presume que el contribuyente ha dispuesto primero de las cantidades inembargables, reforzando así la protección del mínimo vital del deudor.


Sentencia

IMPUGNACIÓN

LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. El responsable tributario tiene derecho a impugnar las circunstancias fácticas y jurídicas de las liquidaciones giradas al deudor principal, pero dicho derecho queda satisfecho cuando la Administración le facilita acceso al expediente y le permite formular alegaciones y aportar prueba.

El acceso al expediente administrativo garantiza el derecho de defensa del responsable subsidiario frente a las liquidaciones tributarias derivadas

Enlace:  Sentencia del TS de 17/04/2026

El Tribunal Supremo confirma que el responsable tributario subsidiario puede impugnar tanto los hechos como los fundamentos jurídicos de las liquidaciones giradas al deudor principal. No obstante, considera suficiente que la Administración facilite acceso al expediente administrativo y permita formular alegaciones y aportar prueba.

La sentencia descarta indefensión porque el administrador tuvo acceso a los documentos utilizados para regularizar el IGIC de la sociedad y pudo cuestionarlos durante el procedimiento.

La resolución consolida la doctrina del artículo 174.5 LGT sobre las amplias facultades impugnatorias del responsable tributario y su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva.


Resolución del TEAC

ADQUIRENTES DE EXPLOTACIONES O ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERTENECIENTES A UN DEUDOR CONCURSADO

LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. La adquisición de una unidad productiva en concurso no impide derivar responsabilidad subsidiaria por fraude societario

El TEAC avala derivar responsabilidad subsidiaria al administrador que utilizó la adquisición de una unidad productiva en concurso para continuar la actividad empresarial eludiendo las deudas tributarias de la sociedad concursada.

Enlace:  Resolución del TEAC de 17/03/2026

El TEAC confirma que la exclusión de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) LGT para adquisiciones de unidades productivas en procedimientos concursales no impide a la AEAT acudir a la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.g) LGT cuando exista utilización abusiva de sociedades para eludir deudas tributarias.

En el caso analizado, el administrador de una sociedad concursada continuó la actividad mediante una nueva mercantil que adquirió la unidad productiva en el concurso, manteniéndose clientes, proveedores, actividad y dirección efectiva del negocio. El Tribunal aprecia fraude de acreedores, confusión de esferas económicas y control efectivo entre ambas sociedades, avalando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

La resolución refuerza la posibilidad de exigir responsabilidad subsidiaria en contextos concursales cuando la estructura societaria se utilice de forma artificiosa para frustrar el cobro de créditos tributarios.


Consulta de la DGT

JUBILACIÓN ACTIVA

IRPF. EXENCIÓN PAGO ÚNICO POR DESEMPLEO. La jubilación activa no hace perder la exención del pago único del paro si se mantiene la actividad autónoma

La DGT confirma que el acceso a la jubilación activa es compatible con el mantenimiento de la exención del artículo 7.n) LIRPF, siempre que el autónomo continúe desarrollando efectivamente su actividad económica durante el plazo de cinco años exigido por la norma.

Enlace:  Consulta V2422-26 de 11/12/2025

La DGT confirma que un autónomo que accede a la jubilación activa mantiene la exención del artículo 7.n) LIRPF si continúa desarrollando su actividad económica durante el plazo mínimo de cinco años exigido por la norma

En la Consulta Vinculante la DGT analiza el caso de un autónomo que inició su actividad en 2021 utilizando la capitalización de la prestación por desempleo y que pretende acceder a la jubilación activa antes de cumplir cinco años desde el inicio de la actividad.

La DGT concluye que la jubilación activa no implica la pérdida de la exención fiscal aplicada al pago único del desempleo, ya que el artículo 214 de la LGSS permite compatibilizar la pensión de jubilación con el mantenimiento de una actividad por cuenta propia.

Por tanto, mientras el contribuyente continúe ejerciendo efectivamente su actividad como autónomo, se entiende cumplido el requisito exigido por el artículo 7.n) de la LIRPF.


Consulta de la DGT

CRÉDITOS CONCURSALES

IRPF. ACCIONES CONCURSADA. La DGT analiza las pérdidas patrimoniales en créditos concursales y acciones recibidas por capitalización de deuda

La DGT aclara cuándo puede computarse en IRPF la pérdida derivada de una quita concursal y niega que la mera insolvencia de la sociedad permita deducir pérdidas por acciones no cotizadas

Enlace:  Consulta V0563-26 de 10/03/2026

SÍNTESIS: La DGT limita la deducción de pérdidas en concursos de acreedores

Solo la quita aprobada en convenio concursal genera pérdida patrimonial inmediata en IRPF; las acciones recibidas por capitalización no permiten computar pérdidas hasta la liquidación de la sociedad

La DGT analiza el tratamiento en IRPF de un inversor afectado por el concurso de acreedores de una sociedad en la que había invertido 8.562 euros.

La administración concursal reconoció únicamente parte del crédito y el convenio aprobó una quita del 45 %, capitalizando el 55 % restante mediante entrega de acciones no cotizadas.

La DGT concluye que:

    • La pérdida derivada de la quita sí puede computarse en IRPF desde la firmeza del convenio concursal.
    • Dicha pérdida tiene la consideración de renta general y se integra en la base imponible general.
    • Respecto de las acciones recibidas, no puede computarse pérdida alguna mientras la sociedad no sea disuelta y liquidada.
    • El mero hecho de que la sociedad esté en concurso no supone automáticamente una pérdida patrimonial fiscalmente deducible.La consulta refuerza el criterio administrativo consolidado según el cual únicamente las pérdidas patrimoniales efectivamente realizadas pueden reflejarse en el IRPF.

Consulta de la DGT

REESTRUCTUACIÓN SOCIETARIA MEDIANTE HOLDING

IP. EXENCIÓN PARTICIPACIONES TRAS UNA REESTRUCTURACIÓN. La interposición de una sociedad holding preserva la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del aportante, pero excluye al resto del grupo familiar titular directo de la sociedad operativa

La DGT reitera que las funciones de dirección retribuidas exigidas por el artículo 4.Ocho.Dos.c) LIP deben concurrir respecto de la entidad cuyas participaciones se pretenden exentas, sin que su ejercicio a través de la holding extienda automáticamente la exención a los titulares directos de la sociedad participada.

Enlace:  Consulta V0354-26 de 19/02/2026

La Dirección General de Tributos analiza una reorganización empresarial en la que un socio aporta sus participaciones a una sociedad holding que pasa a ejercer la dirección de la sociedad operativa.

La DGT concluye que el socio que controla la holding mantiene la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al seguir ejerciendo funciones directivas remuneradas. Sin embargo, el resto de familiares socios de la entidad operativa pierden la exención, ya que ninguno de ellos ejerce funciones de dirección directamente en dicha sociedad.

El criterio refuerza la interpretación estricta del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio: las funciones directivas deben ejercerse en la entidad cuyas participaciones pretenden beneficiarse de la exención.


Consulta de la DGT

REESTRUCTUACIÓN SOCIETARIA

IP/ISD. EXENCIÓN PARTICIPACIONES. La DGT confirma la viabilidad de la reducción del 95 % en el ISD por donación de empresa familiar dedicada a la fabricación de toneles, si bien condiciona la afectación de las participaciones cruzadas y de los préstamos a sociedades vinculadas a su necesariedad económica

La Dirección General de Tributos avala la aplicación de los beneficios fiscales de empresa familiar en una donación de participaciones sociales entre padres e hijo, aunque existan participaciones en otra sociedad vinculada y préstamos intragrupo, siempre que dichos activos estén afectos a la actividad económica.

Enlace:  Consulta V0356-26 de 19/02/2026

La Dirección General de Tributos, en la Consulta Vinculante V0356-26, analiza la donación de participaciones sociales de una empresa familiar dedicada a la fabricación de toneles de madera, realizada por los padres a favor de su hijo, quien ya ejercía funciones de dirección y administración en la compañía.

La DGT confirma que puede aplicarse tanto la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio como la reducción del 95 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y del artículo 20.6 de la LISD.

La consulta resulta especialmente relevante porque admite que las participaciones en sociedades vinculadas y los préstamos intragrupo pueden considerarse activos afectos a la actividad económica, siempre que se acredite su necesidad para el desarrollo empresarial y se hayan concedido en condiciones de mercado.

Asimismo, la DGT insiste en que las funciones de dirección deben valorarse desde una perspectiva material y efectiva, siendo irrelevante la mera denominación formal del cargo.


Sentencia

SOCIEDAD DOMINANTE

IS. RECTIFICACIÓN.La sociedad dominante de un grupo fiscal puede rectificar la autoliquidación consolidada aunque la Inspección hubiera comprobado a una filial

El Tribunal Supremo declara que las liquidaciones inspectoras dictadas respecto de grupos fiscales tienen carácter provisional cuando no se inspecciona a todas las entidades del grupo, permitiendo así la rectificación de elementos no regularizados expresamente.

Enlace:  Sentencia del TS de 27/04/2026

La STS 1845/2026, de 27 de abril, analiza el alcance de las liquidaciones provisionales dictadas en procedimientos inspectores sobre grupos en consolidación fiscal.

El caso se refiere a Agrolimen S.A., sociedad dominante de un grupo fiscal, que solicitó la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades para incorporar un deterioro de participaciones no incluido inicialmente. La Administración rechazó la solicitud al considerar que dicho elemento ya había sido comprobado en sede de una sociedad filial.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y declara que, cuando la inspección no alcanza a todas las entidades del grupo, la liquidación tiene carácter provisional. En consecuencia, la sociedad dominante puede instar la rectificación de la autoliquidación respecto de elementos no regularizados expresamente, aunque hayan sido objeto de comprobación en filiales.

La Sala destaca que el grupo fiscal actúa como verdadero sujeto pasivo material del impuesto y que impedir la rectificación vulneraría la correcta determinación de la capacidad económica del grupo consolidado.


Consulta de la DGT

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SL

IVA. ADJUDICACIÓN NAVE. La adjudicación de nave industrial al socio único en una liquidación societaria: es una operación sujeta pero exenta de IVA

La DGT confirma que la entrega al socio único tributa como segunda entrega de edificación, sin posibilidad de renuncia a la exención por falta de condición de empresario.

Enlace:  Consulta V0400-26 de 26/02/2026

La DGT analiza la adjudicación de una nave industrial a un socio único tras la disolución de una sociedad. Concluye que la operación constituye una entrega de bienes sujeta al IVA, si bien queda exenta al tratarse de una segunda entrega de edificación.

Asimismo, al no tener el socio la condición de empresario o profesional, no es posible renunciar a la exención, por lo que la operación no tributará efectivamente por IVA.

Este criterio reafirma la doctrina administrativa sobre la fiscalidad indirecta de las adjudicaciones inmobiliarias en procesos de liquidación societaria.


Resolución del TEAC

VÍAS

IVA. RECTIFICACIÓN DE CUOTAS REPERCUTIDAS EN EXCESO. CAMBIO DE CRITERIO. El TEAC unifica criterio en IVA: el sujeto pasivo puede optar libremente entre la rectificación de autoliquidación (art. 120.3 LGT) o la regularización vía declaración (art. 89.Cinco.b LIVA), con independencia del carácter debido o indebido del ingreso originario

El TEAC, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de febrero de 2018 (rec. 646/2017) y 27 de septiembre de 2022 (rec. 5052/2020) y por la Audiencia Nacional en sentencia de 12 de abril de 2021 (rec. 694/2017), supera el criterio fijado en su Resolución de 17 de marzo de 2016 (R.G. 00-03868-2013) y declara que el sujeto pasivo no puede ser colocado en peor condición que el destinatario de la operación a la hora de recuperar cuotas de IVA repercutidas en exceso tras una modificación sobrevenida de la base imponible derivada de laudo arbitral, prevaleciendo el principio de neutralidad del impuesto sobre cualquier interpretación formalista del artículo 89.Cinco LIVA.

Enlace:  RTEAC 06764/2024 de 24/03/2026

El TEAC cambia de criterio: admite dos vías para rectificar cuotas de IVA repercutidas en exceso

El TEAC ha modificado su doctrina y reconoce que el sujeto pasivo puede rectificar cuotas de IVA repercutidas en exceso a través de dos mecanismos alternativos, con independencia de que el ingreso fuese inicialmente debido o indebido.

Por un lado, puede solicitar la rectificación de la autoliquidación originaria conforme al artículo 120.3 LGT, dentro del plazo general de prescripción de cuatro años. Por otro, puede regularizar las cuotas mediante su inclusión en la autoliquidación correspondiente al periodo en que se emite la factura rectificativa o en las posteriores, dentro del plazo de un año previsto en el artículo 89.Cinco.b) LIVA.

La resolución abandona el criterio mantenido por el propio TEAC en 2016, alineándose con la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y reforzando los principios de neutralidad del IVA y tutela efectiva del contribuyente.