
Boletines Oficiales
Unión Europea
08.06.2026
VENTAS A DISTANCIA. DERECHO DE ADUANA TEMPORAL
Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1200 de la Comisión, de 5 de junio de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a las normas de aplicación del derecho de aduana temporal de 3 EUR sobre las ventas a distancia de bienes importados en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR
Actualidad de la Comisión Europea
DEDUCCIÓN EN ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS
DISCRIMINACIÓN NO RESIDENTES. La Comisión insta a España a eliminar la discriminación de los no residentes en relación con las deducciones fiscales por los ingresos procedentes del arrendamiento de viviendas
Enlace: Infracciones
La Comisión ha enviado una carta de emplazamiento complementaria a España en lo que respecta a la discriminación de los no residentes, que no pueden beneficiarse de una deducción fiscal por los ingresos procedentes del arrendamiento de viviendas en el país.
El 8 de marzo de 2019 se envió una primera carta de emplazamiento a España [INFR(2018)4085] a este respecto. Los contribuyentes que son residentes disfrutan de una reducción de hasta el 60 % de la base imponible correspondiente a los ingresos que hayan obtenido, mientras que los no residentes no pueden acceder a esta deducción. Esta diferencia de trato fiscal supone una restricción a la libre circulación de capitales (artículo 63 del TFUE). A pesar de que la Comisión ha mantenido más intercambios con España al respecto, el país no ha modificado su legislación para eliminar este trato discriminatorio y además ha introducido nuevas disposiciones en este régimen fiscal. Estas modificaciones de 2025 de la legislación fiscal pertinente implican que solo los residentes se benefician de deducciones de entre el 20 y el 90 % de la base imponible derivada del arrendamiento de viviendas, lo cual sigue discriminando a los no residentes. Por consiguiente, la Comisión ha enviado una carta de emplazamiento complementaria a España, que dispone ahora de dos meses para responder y subsanar las deficiencias que le ha señalado. De no recibirse una respuesta satisfactoria, la Comisión podría optar por emitir un dictamen motivado.
Resolución del TEAC
DERIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR SUCESIÓN DE LA ACTIVIDAD «PER SALTUM».
LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. SUCESIÓN EN CADENA. El TEAC veta la derivación de responsabilidad “per saltum” en la sucesión de actividades económicas cuando existe un sucesor intermedio real. La derivación de responsabilidad por sucesión de actividad no puede efectuarse “per saltum” cuando existe un sucesor económico intermedio real y efectivo
La responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) LGT exige una sucesión directa entre el deudor principal y el responsable. La Administración no puede omitir un eslabón intermedio que haya continuado efectivamente la actividad económica, aunque forme parte de una misma trama empresarial o familiar.
Enlace: Resolución del TEAC 09130/2022 de 19/05/2026
El TEAC, en resolución de 19 de mayo de 2026, ha fijado un importante criterio sobre la responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad económica prevista en el artículo 42.1.c) de la LGT.
El Tribunal concluye que la Administración no puede derivar directamente las deudas tributarias de un deudor principal a una entidad que no le ha sucedido de forma inmediata cuando existe un sucesor intermedio que ha continuado efectivamente la actividad. En estos casos, la denominada derivación “per saltum” resulta incompatible con la configuración legal del artículo 42.1.c) LGT.
Asimismo, el TEAC aclara que solo existe una verdadera derivación “per saltum” cuando el sujeto intermedio ha desarrollado de forma real la actividad económica, con traspaso de trabajadores, medios materiales y clientela. Por el contrario, si dicho intermediario constituye una mera interposición instrumental sin sustancia económica, la derivación directa podría resultar admisible.
La resolución refuerza los principios de seguridad jurídica y de interpretación estricta de los supuestos de responsabilidad tributaria, exigiendo que la imputación de responsabilidad respete la cadena sucesoria real de la actividad económica.
Resolución del TEAC
HEREDEROS Y LEGATARIOS.
LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA. El TEAC extiende la intransmisibilidad de las sanciones a las liquidaciones derivadas de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT tras confirmar su naturaleza sancionadora
Los herederos y legatarios no responden ni de las sanciones ni de las liquidaciones incluidas en un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT, aunque dicho acuerdo hubiera sido notificado al responsable antes de su fallecimiento, al tratarse de una figura de naturaleza sancionadora.
Enlace: Resolución del TEAC 04927/2022 de 30/04/2026
El TEAC declara intransmisible la responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT tras el fallecimiento del responsable
El TEAC, en resolución de 30 de abril de 2026 (RG 4927/2022), concluye que ni las sanciones ni las liquidaciones incluidas en el alcance de una declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT pueden transmitirse a los herederos o legatarios del responsable fallecido.
La resolución analiza un supuesto en el que un administrador había sido declarado responsable subsidiario de deudas y sanciones de una sociedad. Tras su fallecimiento durante la tramitación de la reclamación, la AEAT anuló las sanciones, manteniendo únicamente la liquidación tributaria derivada.
Apoyándose en la reciente doctrina del Tribunal Supremo, especialmente en la sentencia de 20 de mayo de 2025 (rec. 3452/2023), que confirma la naturaleza sancionadora de la responsabilidad prevista en el artículo 43.1.a) LGT, el TEAC concluye que también las liquidaciones exigidas al responsable participan de dicha naturaleza. En consecuencia, resulta aplicable el principio de personalidad de las sanciones y el régimen de intransmisibilidad previsto en los artículos 39, 182, 189 y 190 LGT.
El criterio adoptado supone un importante avance en la protección de los herederos, al extender la intransmisibilidad no solo a las sanciones tributarias, sino también a las deudas liquidadas exigidas mediante acuerdos de derivación de responsabilidad dictados al amparo del artículo 43.1.a) LGT, con independencia de que dichos acuerdos hubieran sido notificados antes o después del fallecimiento del responsable.
Sentencia
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ABREVIADO INICIADO CON ANTERIORIDAD AL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN.
LGT. SANCIONES. PROCEDIMIENTO. El Tribunal Supremo avala que no haya un nuevo trámite de audiencia en procedimientos sancionadores tributarios si la sanción definitiva coincide íntegramente con la propuesta inicial
La Sala fija doctrina y declara que, en los procedimientos sancionadores abreviados iniciados antes de la liquidación tributaria, solo será necesario conceder una nueva audiencia cuando la liquidación o la sanción sufran modificaciones que afecten a los elementos esenciales de la acusación y del derecho de defensa.
Enlace: Sentencia del TS de 18/05/2026
El Tribunal Supremo, en su sentencia 619/2026, de 18 de mayo, fija doctrina sobre los procedimientos sancionadores tributarios abreviados iniciados antes de la finalización de la regularización inspectora.
La controversia se centraba en determinar si, una vez dictada la liquidación tributaria, era obligatorio emitir una nueva propuesta de sanción y conceder un nuevo trámite de audiencia al contribuyente.
La Sala concluye que no es necesario repetir dicho trámite cuando la resolución sancionadora coincide íntegramente con la propuesta inicialmente notificada al interesado y respecto de la cual ya pudo formular alegaciones. En estos casos, los derechos de defensa quedan suficientemente garantizados.
Por el contrario, sí será obligatorio conceder una nueva audiencia cuando la liquidación o la regularización posterior modifiquen elementos esenciales de la propuesta sancionadora —como los hechos, la calificación jurídica o la cuantía de la sanción— y sea preciso ajustar la sanción inicialmente propuesta.
Con esta resolución, el Tribunal Supremo consolida la distinción entre los supuestos en los que existe una alteración relevante de la propuesta sancionadora, que exige un nuevo trámite de audiencia, y aquellos en los que la sanción definitiva permanece inalterada, en los que no resulta necesaria la reiteración de dicho trámite.
Consulta de la DGT
EXENCIÓN
IRPF. AYUDAS MUNICIPALES POR NACIMIENTO. La DGT confirma que las ayudas municipales por nacimiento o adopción pueden acogerse a la exención del artículo 7.h) LIRPF
La consulta encuadra la subvención local por nacimiento en la exención del artículo 7 h), último párrafo, de la LIRPF, siempre que la convocatoria tenga alcance general y no se limite a los empleados de la entidad concedente.
Enlace: Consulta V0149-26 de 27/01/2026
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0149-26, de 27 de enero de 2026, ha confirmado que las ayudas municipales concedidas por nacimiento o adopción de hijos pueden beneficiarse de la exención prevista en el artículo 7.h) de la Ley del IRPF.
El caso analizado se refería a una subvención municipal de 500 euros otorgada para el fomento de la natalidad. La DGT considera que, al tratarse de una prestación pública directamente vinculada al nacimiento o adopción, encaja en la categoría de “prestaciones públicas por nacimiento o adopción” expresamente exentas de tributación.
La consulta resulta de especial interés para entidades locales y contribuyentes, ya que refuerza una interpretación amplia de la exención aplicable a las ayudas públicas familiares vinculadas a la natalidad y la adopción.
Consulta de la DGT
RESOLUCIÓN UNILATERAL DE UN CONTRATO DE AGENCIA.
IS. INDEMNIZACIÓN POR CESE CONTRATO DE AGENCIA. La indemnización por resolución unilateral de un contrato de agencia financiera tributa íntegramente en el Impuesto sobre Sociedades como ingreso del ejercicio de su devengo
La DGT descarta cualquier exención por su carácter indemnizatorio y advierte de que, si la resolución determina la extinción de la sociedad, deberá integrarse además la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos transmitidos en la liquidación.
Enlace: Consulta V0756-26 de 06/04/2026
La DGT concluye que la indemnización percibida por una sociedad como consecuencia de la resolución unilateral de un contrato de agencia constituye un ingreso del ejercicio y debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades conforme al principio de devengo.
Asimismo, si tras la extinción de la actividad la sociedad procede a su disolución y liquidación, deberá tributar por las rentas puestas de manifiesto en la transmisión de sus activos, integrando en la base imponible la diferencia entre su valor de mercado y su valor fiscal.
La DGT recuerda que la normativa del Impuesto sobre Sociedades no contempla ninguna exención o ajuste específico para este tipo de indemnizaciones, por lo que su tratamiento fiscal deriva directamente de su reconocimiento contable.
Sentencia
CALIFICACIÓN TÉCNICA.
IS. GASTOS DE I+D+it. La Audiencia Nacional impide a la AEAT revisar la calificación técnica de proyectos de innovación tecnológica avalados por informe motivado del Ministerio de Economía
La Audiencia Nacional anula la regularización de la AEAT al considerar que revisó indebidamente la calificación de proyectos de innovación tecnológica ya avalados por informes motivados vinculantes del Ministerio de Economía, reconociendo a EVO Banco el derecho a aplicar la deducción íntegra de 577.760,35 euros en el Impuesto sobre Sociedades.
Enlace: Sentencia de la AN de 24/04/2026
La Audiencia Nacional ha estimado el recurso interpuesto por EVO Banco y ha reconocido su derecho a aplicar una deducción por innovación tecnológica de 577.760,35 euros en el Impuesto sobre Sociedades. La controversia surgió después de que la Agencia Tributaria rechazara parte de los gastos asociados a dos proyectos tecnológicos, pese a contar ambos con informes motivados favorables emitidos por el Ministerio de Economía.
La Sala concluye que la AEAT no se limitó a revisar la cuantificación de los gastos, sino que cuestionó la propia calificación de las actividades como innovación tecnológica, invadiendo un ámbito reservado al Ministerio competente. Apoyándose en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia recuerda que los informes motivados son vinculantes para la Administración tributaria en cuanto a la calificación de los proyectos, por lo que Hacienda no puede sustituir el criterio técnico del Ministerio por el suyo propio.
La resolución constituye un nuevo respaldo judicial a la seguridad jurídica de las empresas que aplican incentivos fiscales por I+D+i respaldados por informes motivados favorables.
Resolución del TEAC
FACTURA RECTIFICATIVA.
IVA. MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. El TEAC confirma que la falta de acreditación de la remisión de la factura rectificativa impide modificar la base imponible del IVA
El Tribunal confirma que la rectificación de cuotas por resolución contractual exige cumplir escrupulosamente los plazos del art. 89 LIVA y acreditar la remisión de la factura al destinatario (art. 24 RIVA), requisito sustancial —no formal— del que depende la neutralidad del impuesto.
Enlace: Resolución del TEAC 06614/2024 de 21/05/2026
El TEAC refuerza el carácter esencial de la factura rectificativa en la modificación de la base imponible del IVA
El TEAC confirma la improcedencia de la modificación de la base imponible del IVA derivada de la resolución de una compraventa inmobiliaria al haberse incumplido dos requisitos fundamentales: la rectificación fuera del plazo legal de cuatro años y la falta de acreditación de la remisión de la factura rectificativa al destinatario.
La resolución adquiere especial relevancia porque aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 2025 (rec. 932/2023), según la cual la expedición y remisión de la factura rectificativa no constituye un mero requisito formal, sino un requisito sustancial para garantizar la neutralidad del IVA. El Alto Tribunal considera que solo mediante la recepción de dicha factura nace para el destinatario la obligación de rectificar las cuotas deducidas, conforme al artículo 114 de la LIVA.
En consecuencia, la falta de prueba de la remisión de la factura rectificativa impide al sujeto pasivo reducir la base imponible y recuperar las cuotas ingresadas, incluso cuando la operación originaria haya quedado sin efecto y el importe percibido haya sido devuelto al adquirente.
La resolución consolida una línea interpretativa cada vez más estricta en materia de modificaciones de base imponible, reforzando la importancia de acreditar documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la rectificación del IVA.
Sentencia
ENTREGAS RELATIVAS A UN BIEN NO AFECTO A LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL CONTRIBUYENTE
IVA. DEDUCIBILIDAD. El Tribunal Supremo reconoce la deducción del IVA soportado en actividades económicas ajenas al objeto social de la sociedad.
La Sala fija doctrina y declara que una sociedad puede deducir el IVA soportado vinculado a una actividad económica sujeta al impuesto, aunque dicha actividad no coincida con su objeto social, siempre que exista una conexión directa con la operación gravada.
Enlace: Sentencia del TS de 18/05/2026
La STS 612/2026, de 18 de mayo, fija doctrina sobre la deducibilidad del IVA soportado en actividades económicas que no forman parte del objeto social de una sociedad. El caso afectaba a una mercantil que arrendaba un amarre náutico, actividad distinta de su actividad principal de fabricación de productos de limpieza. La AEAT denegó la deducción del IVA soportado asociado al amarre al considerar que no estaba afecto a la actividad empresarial de la entidad.
El Tribunal Supremo estima el recurso y declara que la deducción del IVA no depende de que la actividad desarrollada coincida con el objeto social de la sociedad, sino de que exista una actividad económica real sujeta a IVA y una vinculación directa entre los gastos soportados y dicha actividad.
La Sala concluye que, si la sociedad está obligada a repercutir e ingresar el IVA por una determinada actividad económica, también debe poder deducir el IVA soportado relacionado con ella, en aplicación del principio de neutralidad del impuesto. De este modo, fija como doctrina que las cuotas soportadas serán deducibles aunque la actividad no figure en el objeto social, siempre que cumpla los requisitos de los artículos 4 y 5 de la LIVA y genere operaciones sujetas al impuesto.


