
Boletines Oficiales
Estado
16.06.2026
RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2415-2026, contra los artículos 2.2, 3.8, 5.5, 5.6, 5.8, 5.9, 5.14, 5.15 y 8.1 de la Ley de Cataluña 11/2025, de 29 de diciembre, de medidas en materia de vivienda y urbanismo.
TRATADOS INTERNACIONALES. Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988. Notificación de España el 26 de mayo de 2026 al Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como depositario del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 2.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. GESTIÓN INFORMATIZADA. Resolución de 4 de junio de 2026, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar telemáticamente el embargo de dinero en cuentas abiertas en proveedores de servicios de pago.
Boletines Oficiales
Illes Balears
13.06.2026
TRIBUTOS CEDIDOS. Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas
Sentencia
PRESCRIPCIÓN.
LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. En los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria, cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal quede suficientemente constatada mediante datos objetivos obtenidos en el procedimiento concursal, aunque la declaración formal de fallido se produzca posteriormente. Reitera doctrina
La AEAT no puede retrasar el «fallido» para posponer la prescripción de la responsabilidad subsidiaria.
Enlace: Sentencia del TS de 29/05/2026
El Supremo impide que la AEAT retrase artificialmente la prescripción de la responsabilidad subsidiaria
La STS 666/2026, de 29 de mayo, analiza cuándo comienza a computarse el plazo de prescripción para derivar responsabilidad tributaria subsidiaria a los administradores cuando la sociedad deudora se encuentra en concurso de acreedores.
La AEAT había derivado la deuda a la administradora de una sociedad concursada varios años después de que el administrador concursal hubiera informado de una situación de insolvencia e inviabilidad empresarial. La Administración defendía que el plazo no comenzaba hasta la declaración formal de fallido de la sociedad.
El Tribunal Supremo estima el recurso y anula la derivación de responsabilidad. Considera que la Administración no puede retrasar injustificadamente la declaración de fallido para posponer el inicio de la prescripción. A efectos del cómputo, el plazo comienza cuando la insolvencia del deudor principal queda suficientemente acreditada mediante datos objetivos, aunque la declaración formal de fallido se produzca posteriormente.
La sentencia fija como doctrina que, en los supuestos de responsabilidad subsidiaria, el dies a quo de la prescripción debe situarse en el momento en que la insolvencia resulte objetivamente constatada en el procedimiento concursal, evitando que quede al arbitrio de la Administración determinar cuándo empieza a correr el plazo prescriptivo.
Sentencia
CASOS DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN.
LGT. El Supremo reconoce efectos interruptivos a las comprobaciones sobre sociedades absorbidas para preservar devoluciones tributarias de la absorbente
La Sala fija doctrina y concluye que un procedimiento de comprobación limitado dirigido a una sociedad absorbida y extinguida interrumpe la prescripción del derecho de la sociedad absorbente a obtener devoluciones tributarias cuando afecta al mismo tributo y ejercicio.
Enlace: Sentencia del TS de 29/05/2026
La Sentencia del Tribunal Supremo 667/2026, de 29 de mayo, establece que la tramitación de un procedimiento de comprobación o investigación dirigido a verificar obligaciones tributarias de una sociedad absorbida y extinguida interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la sociedad absorbente a obtener devoluciones tributarias, siempre que la comprobación afecte al mismo tributo y ejercicio al que se refiere la devolución solicitada.
El caso analizado se refería a una devolución de IVA solicitada por la sociedad absorbente tras una fusión por absorción. La AEAT había declarado prescrito el derecho a la devolución, pero el Supremo concluye que la comprobación limitada iniciada respecto de la sociedad absorbida tenía eficacia interruptiva, al existir sucesión universal y una conexión directa entre el procedimiento de comprobación y el derecho a la devolución.
La sentencia fija doctrina jurisprudencial y refuerza la relevancia de la sucesión universal en el ámbito tributario, impidiendo que la Administración considere prescritos derechos de devolución cuando ha desarrollado actuaciones comprobadoras relacionadas con el mismo tributo y período impositivo.
Sentencia
ABOGADO.
IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. El Supremo confirma que es el abogado —y no Hacienda— quien debe probar que sus honorarios se generaron en más de dos años para aplicar la reducción del 30 % del IRPF: el cobro tardío de la minuta no convierte la renta en irregular.
El Tribunal Supremo reafirma que la reducción del 30% del artículo 32.1 LIRPF exige acreditar una verdadera generación del rendimiento durante más de dos años, sin que la mera duración del procedimiento administrativo o la demora en el cobro de los honorarios permitan acceder automáticamente al beneficio fiscal.
Enlace: Sentencia del TS de 29/05/2026
El Tribunal Supremo desestima el recurso de un abogado que pretendía aplicar la reducción del 30% del artículo 32.1 LIRPF a unos honorarios percibidos en 2017. Aunque los procedimientos administrativos a los que se referían los servicios se prolongaron hasta 2016, el Tribunal concluye que las actuaciones profesionales efectivas del abogado se realizaron únicamente durante 2013, sin acreditarse actividad posterior.
La sentencia reitera que para aplicar la reducción corresponde al contribuyente probar que el rendimiento se generó durante un período superior a dos años. Solo una vez acreditado ese requisito corresponde a la Administración demostrar la excepción relativa a la habitualidad o regularidad de este tipo de ingresos.
Como el abogado no acreditó una actividad profesional continuada durante más de dos años, el Supremo confirma la regularización practicada por la AEAT y niega la aplicación de la reducción fiscal. Asimismo, reafirma que la habitualidad debe analizarse respecto del contribuyente concreto y no de forma abstracta respecto de toda la profesión de abogado.
Consulta de la DGT
DOS EMPLEOS
IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT confirma que un trabajador acogido al artículo 93 LIRPF puede percibir rendimientos de dos empleadores españoles sin perder el régimen especial, siempre que siga cumpliendo sus requisitos
Mientras permanezca acogido al artículo 93 LIRPF, todas sus rentas del trabajo quedarán sometidas al régimen especial, sin que resulte posible tributar por unas rentas conforme al régimen especial y por otras conforme al régimen general del IRPF. Nos recuerda que el umbral de 600.000 euros en las retenciones se aplica a cada empleador y no en su conjunto.
Enlace: Consulta V0466-26 de 27/02/2026
La DGT analiza el caso de un contribuyente alemán acogido al régimen especial de trabajadores desplazados a España (art. 93 LIRPF) que pretende compatibilizar su empleo principal con un segundo trabajo a tiempo parcial para otra empresa española.
La Dirección General de Tributos concluye que la obtención de rendimientos del trabajo procedentes de dos empleadores españoles no constituye una causa de exclusión del régimen especial, siempre que continúen cumpliéndose los requisitos legales para su aplicación.
Asimismo, aclara que no es posible aplicar simultáneamente el régimen especial a unas rentas y el régimen general del IRPF a otras. Durante la vigencia del régimen de impatriados, la totalidad de las rentas del contribuyente deben tributar conforme a las reglas especiales previstas en el artículo 93 LIRPF, debiendo presentarse una única declaración tributaria.
Finalmente, recuerda que las retenciones sobre rendimientos del trabajo se practicarán, con carácter general, al tipo del 24%, aplicándose el tipo incrementado sobre las retribuciones que excedan de 600.000 euros satisfechas por cada pagador.
Consulta de la DGT
APORTACIÓN INMUEBLE SITO EN ESPAÑA
ITP/AJD/ISD/IP. La aportación de un inmueble español por no residentes a un holding belga tributa por AJD, pero no por OS; el CDI con Bélgica impide gravar en Patrimonio la tenencia indirecta
La DGT confirma que la participación indirecta a través de sociedades belgas queda fuera del IP y del ISD por obligación real, y recuerda que la normativa estatal no equipara la pareja de hecho al cónyuge (V2365-25, de 4 de diciembre de 2025).
Enlace: Consulta V2365-26 de 04/12/2025
La DGT limita la tributación en España de estructuras societarias belgas con inmuebles españoles
La Consulta analiza la aportación de un inmueble situado en Alicante a una sociedad holding belga participada indirectamente por residentes fiscales en Bélgica.
La DGT concluye que la aportación del inmueble no queda sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD por realizarse fuera de su ámbito territorial, si bien la escritura pública de aportación sí tributa por la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados (AJD).
En materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la DGT considera que España no puede gravar las participaciones de los socios belgas al amparo del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Bélgica, al existir únicamente una participación indirecta en el inmueble español a través de sociedades interpuestas.
Asimismo, la futura donación de participaciones de sociedades belgas a los hijos residentes en Bélgica no queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español, al no adquirirse bienes o derechos situados en territorio español.
Por último, la consulta recuerda que la normativa estatal del ISD no equipara las parejas de hecho a los cónyuges, por lo que, salvo previsión específica de la normativa autonómica aplicable, los miembros de una unión de hecho tienen la consideración fiscal de extraños.
Sentencia
IMPAGO.
IVA. CESIÓN DE CRÉDITOS. El TGUE confirma que el adquirente de un crédito impagado no puede recuperar las cuotas del IVA ni reducir la base imponible
La cesión de un crédito incobrable no transmite al cesionario el derecho a reducir la base imponible del IVA: el beneficio fiscal permanece reservado al sujeto pasivo que realizó la operación gravada y repercutió el impuesto.
Enlace: Sentencia del TSJUE de 22/04/2026 asunto T-233/25
El Tribunal General de la Unión Europea (asunto T-233/25, de 22 de abril de 2026) ha declarado que quien adquiere un crédito impagado mediante cesión no puede beneficiarse de la reducción de la base imponible del IVA prevista en el artículo 90 de la Directiva IVA.
El caso se refería a un subcontratista que recibió, como forma de pago, un crédito que la contratista ostentaba frente a una promotora posteriormente declarada en quiebra. Tras resultar definitivamente incobrable dicho crédito, el subcontratista intentó rectificar el IVA y solicitar su devolución.
El Tribunal rechaza esta posibilidad al considerar que el derecho a regularizar la base imponible corresponde exclusivamente al sujeto pasivo que realizó la operación gravada y repercutió el impuesto. La cesión del crédito transmite derechos patrimoniales frente al deudor, pero no la condición de sujeto pasivo ni los derechos fiscales asociados al IVA.
La resolución refuerza la doctrina según la cual el mecanismo de reducción de la base imponible por impago está indisolublemente ligado al empresario que efectuó la entrega de bienes o la prestación de servicios.
Resolución del TEAC
SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES INMUEBLES.
IVA. REGLAS DE LOCALIZACIÓN. Los servicios audiovisuales temporales en un hotel para la celebración de un evento no constituyen servicios vinculados a bienes inmuebles a efectos del IVA. No queda sujeta a las reglas especiales de localización de los servicios inmobiliarios y que la repercusión del IVA español fue indebida.
El TEAC confirma que un servicio audiovisual B2B prestado a un empresario no establecido (art. 69.Uno.1.º LIVA) no se entiende realizado en el TAI; la cuota repercutida fue indebida y no procede su devolución por el art. 119 bis, sin perjuicio del cauce de ingresos indebidos del art. 221 LGT.
Enlace: Resolución del TEAC 08392/2024 de 21/05/2026
El TEAC ha confirmado que los servicios audiovisuales contratados para la celebración de un evento en un hotel no pueden calificarse como servicios relacionados con bienes inmuebles cuando consisten en la instalación temporal de equipos que posteriormente se retiran sin alterar el edificio.
En el caso analizado, una entidad británica solicitó la devolución del IVA soportado en España por servicios técnicos, montaje y material audiovisual utilizados en un evento. La Administración denegó la devolución al considerar que el IVA había sido repercutido indebidamente, ya que los servicios no se localizaban en España conforme a las reglas de localización del IVA.
El TEAC concluye que dichos servicios constituyen prestaciones independientes y no forman parte de un servicio único de organización de eventos. Asimismo, recuerda que, de acuerdo con el artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011, la instalación o montaje de equipos que no quedan incorporados permanentemente al inmueble no tiene la consideración de servicio vinculado a bienes inmuebles.
La resolución refuerza el criterio de que la mera utilización de un hotel, recinto ferial o centro de convenciones como lugar de celebración de un evento no convierte automáticamente los servicios prestados en ese espacio en servicios inmobiliarios a efectos del IVA.
Consejo de Ministros
IVA EN LA ERA DIGITAL
IVA. El Consejo de Ministros aprueba el PROYECTO DE LEY por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la transposición parcial de la Directiva (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital.
Enlace: Referencia
Sentencia
DERECHO DE TRANSMISIÓN. MUERTE DEL HEREDERO SIN ACEPTAR NI REPUDIAR LA HERENCIA
CAMBIO DE DOCTRINA DE LA SALA DE LO CIVIL. El Pleno del Tribunal Supremo rectifica su doctrina sobre el derecho de transmisión y vuelve a la teoría de la doble transmisión: para calcular la legítima del cónyuge viudo del transmitente debe computarse la herencia del primer causante, y aquel debe intervenir en su partición.
La STS 849/2026 abandona la doctrina de la adquisición directa establecida en la STS 539/2013, declara que los bienes del primer causante se integran en la herencia del transmitente y exige la intervención del cónyuge viudo para el cálculo y protección de su legítima usufructuaria.
Enlace: Sentencia TS de 03/06/2026
La STS 849/2026, de 3 de junio (Pleno), modifica la doctrina fijada por la STS 539/2013 y vuelve a la denominada teoría de la doble transmisión en la interpretación del artículo 1006 del Código Civil.
El Tribunal concluye que, cuando el heredero llamado fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente, integrándose el valor de esos bienes en la masa hereditaria de este último.
Como consecuencia, para calcular la legítima del cónyuge viudo del transmitente deben computarse los bienes procedentes de la herencia del primer causante, siendo necesaria la intervención del viudo o viuda en la partición cuando sus derechos legitimarios puedan verse afectados.
La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, revoca el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia y confirma la necesidad de proteger los derechos legitimarios del cónyuge viudo en estos supuestos.


