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Publicado: 30 octubre, 2026
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Boletines Oficiales

BOE

28/10/2026

ACTAS DE INSPECCIÓN. Resolución de 19 de octubre de 2026, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa a las actas de la Inspección de los Tributos.

Resumen


Principales medidas de los Proyectos de ley que han decaído por la disolución de las Cortes Generales

DECAEN MEDIDAS

PROYECTOS DE LEY. Listamos los principales proyectos que decayeron con la disolución de las Cortes del 6 de octubre de 2026. Las medidas que se describen eran propuestas legislativas y no llegaron a entrar en vigor por estos proyectos.

Resumen

Sentencia

AUSENCIA DE CULPABILIDAD

LGT. SANCIÓN. La Audiencia Nacional anula una sanción tributaria de 628.132 euros por un error en la declaración de bases imponibles negativas corregido voluntariamente

La ausencia de culpabilidad impide sancionar al contribuyente cuando la incorrecta imputación de bases imponibles negativas responde a un descuido subsanado al detectarse, sin perjuicio para la Hacienda Pública.

Enlace:  Sentencia de la AN de 31/07/2026

La Audiencia Nacional anula una sanción tributaria de 628.132,84 euros por la incorrecta imputación de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades. La Sala considera que un error material corregido voluntariamente al ser detectado, sin perjuicio para la Hacienda Pública, no justifica por sí solo la imposición de una sanción. La Administración debe acreditar y motivar suficientemente la existencia de culpabilidad, sin que baste invocar genéricamente la falta de diligencia del contribuyente.


Sentencia

SUSPENSIÓN DE UNA DEUDA TRIBUTARIA HEREDADA

LGT. INTERESES DE DEMORA. El Tribunal Supremo declara que los intereses de demora derivados de la suspensión de una deuda tributaria heredada son una obligación personal del sucesor, no limitada por el beneficio de inventario

El Tribunal Supremo establece que el legatario de parte alícuota que acepta la herencia a beneficio de inventario debe responder con su patrimonio personal de los intereses de demora generados por la suspensión que él mismo solicita respecto de una deuda tributaria firme del causante. Aunque la deuda principal tenga carácter hereditario, los intereses suspensivos constituyen una obligación propia del sucesor, nacida de su decisión de aplazar el pago, por lo que no quedan sometidos al límite de responsabilidad derivado del beneficio de inventario.

Enlace:  Sentencia del TS de 15/10/2026 y Sentencia del TS de 08/10/2026

El Tribunal Supremo declara que los intereses de demora derivados de la suspensión de una deuda tributaria heredada son una obligación personal del sucesor, no limitada por el beneficio de inventario. El Tribunal Supremo establece que los intereses de demora generados por la suspensión solicitada por un heredero o legatario respecto de una deuda tributaria firme del causante constituyen una obligación personal del sucesor, de la que responde con su propio patrimonio. Aunque la deuda principal tenga carácter hereditario, los intereses suspensivos nacen de una decisión autónoma del sucesor de diferir su pago y, por tanto, no quedan sujetos al límite de responsabilidad derivado de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.


Resolución del TEAC

SUJETO LEGITIMADO PARA SOLICITAR EL REEMBOLSO

LGT. REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS GARANTÍAS. Sólo el obligado tributario puede solicitar el reembolso del coste de las garantías, aunque las facturas hayan sido pagadas por un tercero

El TEAC establece que el derecho al reembolso corresponde exclusivamente al obligado tributario, sin necesidad de acreditar que ha reintegrado al tercero los gastos que este hubiera satisfecho. Los acuerdos privados no pueden modificar la titularidad de este derecho frente a la Administración tributaria.

Enlace:  Resolución del TEAC 52818/2026 de 20/10/2026

El TEAC, en su resolución de 20 de octubre de 2026 (RG 52818/2026), dictada en unificación de criterio, establece que únicamente el obligado tributario está legitimado para solicitar el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender una deuda tributaria posteriormente declarada improcedente, aunque dichos gastos hayan sido satisfechos por un tercero. No es necesario acreditar que el contribuyente haya reintegrado previamente al tercero las cantidades abonadas, bastando con justificar la realidad, el importe y el pago de los gastos reembolsables. El Tribunal rechaza así el criterio de la AEAT y se aparta expresamente de su anterior resolución de 4 de junio de 2020 (RG 3916/2017), al considerar que las relaciones económicas entre particulares no pueden alterar la titularidad de este derecho frente a la Administración tributaria, sin perjuicio de sus posibles consecuencias jurídicas y fiscales.


Consulta

SOLICITUD DE RETENCIÓN SUPERIOR

IRPF. RETENCIONES. El trabajador solo puede solicitar una vez al año un incremento voluntario del tipo de retención, sin posibilidad de reducirlo hasta el ejercicio siguiente.

La DGT aclara que el porcentaje de retención superior solicitado voluntariamente debe mantenerse, como mínimo, hasta el final del ejercicio, aunque el trabajador renuncie posteriormente a su aplicación o cambien sus circunstancias personales y familiares.

Enlace:  Consulta DGT V5554-26 de 16/09/2026

La DGT establece que los trabajadores únicamente pueden solicitar una vez por ejercicio la aplicación voluntaria de un tipo de retención superior al que legalmente les corresponde. El porcentaje solicitado deberá mantenerse, como mínimo, hasta finalizar el año, aunque el trabajador renuncie posteriormente a su aplicación o se produzcan cambios en sus circunstancias personales o familiares que justifiquen una retención inferior. La renuncia solo surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente, sin perjuicio de las regularizaciones obligatorias que determinen un tipo superior. Las variaciones de circunstancias personales y familiares deberán comunicarse mediante el modelo 145.


Consulta

VALOR

ISD. VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL. La DGT obliga a valorar las viviendas de protección oficial heredadas por su valor de referencia catastral, aunque supere el precio máximo legal de venta

La existencia de un precio máximo de transmisión no permite sustituir directamente el valor de referencia catastral a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si este supera el límite legal de venta, los herederos deberán autoliquidar inicialmente conforme al valor de referencia, sin perjuicio de su derecho a impugnarlo y solicitar la rectificación de la autoliquidación.

Enlace:  Consulta DGT V5544-26 de 15/09/2026

La DGT establece que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las viviendas de protección oficial adquiridas por herencia deben valorarse por su valor de referencia catastral, aunque este supere el precio máximo legal de venta. No obstante, dado que dicho valor de referencia no puede exceder del valor de mercado, los herederos podrán impugnarlo y solicitar la rectificación de la autoliquidación, acreditando la limitación administrativa del precio. Esta posibilidad no les exime de autoliquidar inicialmente el impuesto conforme al valor de referencia.

Criterio administrativo de la Agencia Tributaria de Cataluña

Conviene añadir que la Agencia Tributaria de Cataluña informa de que, cuando un inmueble mantiene vigente su calificación de vivienda de protección oficial, la Dirección General del Catastro puede excluirle la asignación de un valor de referencia.

Para solicitarlo, el titular debe presentar un escrito ante la sede electrónica del Catastro.

Esta posibilidad es especialmente relevante porque puede permitir abordar el problema desde la propia información catastral del inmueble. Si no existe valor de referencia certificable, resulta aplicable la regla subsidiaria del artículo 9.3 LISD.

Puede consultarse el criterio publicado por la Agencia Tributaria de Cataluña.


Consulta

APLICACIÓN

IS. TIPO REDUCIDO DEL 15%. La existencia de un socio común en dos sociedades vinculadas no impide aplicar el tipo reducido del 15 % previsto para las entidades de nueva creación.

La DGT considera que una sociedad de nueva constitución puede acogerse al tipo reducido del 15 % aunque su socio único participe también en otra sociedad que desarrolla una actividad económica diferente, siempre que no exista transmisión de actividad entre entidades vinculadas ni se forme un grupo mercantil de subordinación.

Enlace:  Consulta DGT V5502-26 de 01/09/2026

La existencia de un socio común en dos sociedades vinculadas no impide aplicar el tipo reducido del 15 %.

La DGT establece que una sociedad de nueva creación puede aplicar el tipo reducido del 15 % en el IS, aunque su socio único participe también en otra sociedad vinculada, siempre que desarrolle una actividad económica efectiva, no exista transmisión de actividad entre entidades vinculadas y no forme parte de un grupo mercantil en los términos del artículo 42 del Código de Comercio. La DGT aclara que las sociedades controladas por una misma persona física constituyen, en su caso, un grupo de coordinación, cuya existencia no excluye la aplicación del tipo reducido. Este se aplicará en el primer ejercicio con base imponible positiva y en el siguiente, aunque este último arroje pérdidas.


Sentencia del TJUE

EXPEDICIÓN TARDÍA DE LA FACTURA EN LA QUE FIGURA LA MENCIÓN “INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO”

IVA. OPERACIONES TRIANGULARES COMUNITARIAS. El Tribunal General de la UE rechaza la aplicación retroactiva del régimen simplificado del IVA en operaciones triangulares mediante la rectificación tardía de facturas

La inclusión, varios años después de las operaciones, de la mención «inversión del sujeto pasivo» en las facturas inicialmente emitidas sin dicha indicación no permite acogerse al régimen simplificado de las operaciones triangulares intracomunitarias, ni regularizar el IVA en el ejercicio en curso o en períodos posteriores.

Enlace:  Sentencia del Tribunal General de 07/10/2026, asunto T-773/25

El TGUE rechaza la aplicación del régimen simplificado del IVA en operaciones triangulares mediante la rectificación tardía de facturas

El Tribunal General de la Unión Europea establece que la inclusión, varios años después de realizadas las operaciones, de la mención «inversión del sujeto pasivo» en facturas que inicialmente carecían de ella no permite aplicar el régimen simplificado del IVA en operaciones triangulares intracomunitarias. El Tribunal considera que dicha mención constituye un requisito material indispensable para trasladar la condición de deudor del impuesto al adquirente final, por lo que su incorporación posterior no puede producir efectos retroactivos. Tampoco cabe regularizar el IVA correspondiente a esas operaciones en el ejercicio en curso ni en períodos posteriores, ya que ello supondría modificar el régimen tributario originalmente aplicable.


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Publicado: 23 octubre, 2026
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Actualidad Consejo de la UE

ACTUALIZACIÓN LISTA

TERRITORIOS NO COOPERANTES.  El Consejo actualiza la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales

El Consejo ha retirado hoy a Panamá y Vietnam de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

Enlace: Nota


Legislación

Estatal

20/10/2026

MEDIDAS ANTICRISIS. Resolución de 16 de octubre de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Comparativo

Resumen


Estado

20/10/2026

MEDIDAS URGENTES

MEDIDAS DANA. Resolución de 16 de octubre de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 24/2026, de 29 de septiembre, por el que se establecen medidas relacionadas con el plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Resumen


Estado

21/10/2026

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. GESTIÓN INFORMATIZADA

Resolución de 12 de octubre de 2026, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se actualiza el modelo del anexo IV de la Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos en el ámbito de la Administración General del Estado.


Navarra

20/10/2026

ORDEN FORAL 74/2026, de 2 de octubre, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 51/2024, de 15 de abril, del consejero de Economía y Hacienda por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra en materia de domiciliación bancaria de pagos relativos a determinadas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones tributarias.


Sentencia

ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS SUSTANTIVOS PREVISTOS EN EL ART. 43.1.H) DE LA LGT

LGT. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS. La Audiencia Nacional rechaza la derivación de responsabilidad tributaria entre sociedades vinculadas cuando no se acredita una utilización fraudulenta

La existencia de administradores comunes, relaciones familiares o coincidencias en la actividad y la clientela no es suficiente para aplicar el artículo 43.1.h) de la LGT. Hacienda debe demostrar que la sociedad responsable ha sido utilizada abusiva o fraudulentamente para impedir el cobro de las deudas tributarias.

Enlace:  Sentencia de la AN de 17/09/2026

La Audiencia Nacional rechaza la derivación de responsabilidad subsidiaria entre sociedades vinculadas cuando no se acredita una utilización fraudulenta. La existencia de vínculos familiares, societarios, administradores comunes o coincidencias en la actividad y clientela no basta para aplicar el artículo 43.1.h) de la LGT. La Administración debe acreditar suficientemente el control efectivo o dirección común, la utilización abusiva o fraudulenta de la sociedad para eludir el pago de las deudas tributarias y la existencia de unicidad de esferas económicas o confusión o desviación patrimonial. Al no demostrarse estos requisitos, la Audiencia Nacional anula la derivación de responsabilidad acordada por Hacienda.


Sentencias en las que el TS reitera doctrina

PENSIONES POR ALIMENTOS

IRPF. MÍNIMO POR DESCENDIENTE. El TS confirma en 5 sentencias que el mínimo por descendiente es compatible con el régimen fiscal de las pensiones alimenticias en los supuestos de custodia compartida.

El Alto Tribunal establece que los progenitores con custodia compartida que satisfagan pensiones alimenticias a sus hijos por decisión judicial pueden aplicar, en el mismo ejercicio del IRPF, tanto el mínimo por descendientes como las especialidades fiscales previstas para las anualidades por alimentos. Esta doctrina, contraria al criterio mantenido por la AEAT y el TEAC, ha sido reiterada en cinco sentencias, todas ellas con un voto particular discrepante de dos magistrados.

El Tribunal Supremo, fija doctrina, permitiendo compatibilizar el mínimo por descendientes y el régimen fiscal de las pensiones de alimentos en los supuestos de custodia compartida

Enlace:  Sentencia del TS de 23/09/2026

El Supremo permite compatibilizar el mínimo por descendientes y las anualidades por alimentos en casos de custodia compartida.

El Tribunal Supremo establece que los progenitores con custodia compartida que satisfagan pensiones alimenticias a sus hijos por decisión judicial pueden aplicar, en el mismo ejercicio del IRPF, tanto el mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF como el régimen fiscal especial de las anualidades por alimentos previsto en los artículos 64 y 75. La Sala considera que ambos beneficios son compatibles en función de los períodos de convivencia efectiva con los hijos, sin que exista solapamiento entre ellos. Esta doctrina contradice el criterio mantenido por la AEAT y el TEAC, que consideraban incompatibles ambos regímenes tras la reforma de 2014. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante de dos magistrados.

El Tribunal Supremo confirma en cuatro sentencias más la compatibilidad del mínimo por descendientes y las anualidades por alimentos en casos de custodia compartida.

Sentencia del TS de 06/10/2026 (rec. 1750/2025)

Sentencia del TS de 06/10/2026 (rec. 385/2025)

Sentencia del TS de 01/10/2026 (rec. 101/2025)

Sentencia del TS de 30/09/2026 (rec. 7881/2024)


Sentencia

FALTA CERTIFICACIÓN FORMAL DE LA PLATAFORMA

IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES. El TSJ de Madrid admite acreditar las pérdidas patrimoniales por la venta de criptomonedas mediante los registros de la plataforma, aunque no exista una certificación formal de las operaciones

La dificultad de obtener una certificación expedida por la plataforma de negociación no justifica rechazar automáticamente la deducción fiscal de una pérdida patrimonial cuando los registros aportados permiten identificar las operaciones, sus fechas y sus importes. El Tribunal recuerda que, aunque la carga de la prueba corresponde al contribuyente, la Administración debe valorar conjuntamente las evidencias disponibles y mantener una actitud colaborativa en su comprobación.

Enlace:  Sentencia del TSJ de Madrid de 29/07/2026

El TSJ de Madrid considera que la ausencia de una certificación formal de la plataforma de criptomonedas no justifica rechazar una pérdida patrimonial cuando los registros aportados permiten identificar las operaciones realizadas, sus fechas y los valores de adquisición y transmisión. Aunque la carga de la prueba corresponde al contribuyente, la AEAT debe valorar conjuntamente la documentación presentada y mantener una actitud colaborativa en su comprobación, sin limitarse a cuestionar su suficiencia.


Sentencia del TJUE

APLICACIÓN

CLÁUSULA ANTIABUSO DE LA DIRECTIVA FILIAL-MATRIZ.  El TJUE permite denegar la exención de retención sobre dividendos cuando forman parte de una cadena de operaciones abusivas, aunque la sociedad matriz desarrolle una actividad económica real

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que la aplicación de la cláusula antiabuso de la Directiva matriz-filial exige analizar globalmente todas las operaciones realizadas dentro del grupo. La existencia de una sociedad matriz con actividad económica real no excluye el abuso, que puede apreciarse atendiendo a operaciones realizadas en otros Estados miembros, incluso durante un período prolongado. Tampoco es necesario que la filial que distribuye los dividendos conozca la estructura abusiva, siempre que se acredite el elemento subjetivo respecto de alguno de los participantes indicados por el Tribunal.

Enlace: Sentencia TJUE de 15/10/2026 asunto C-203/25

El TJUE declara que puede denegarse la exención de retención sobre dividendos cuando estos forman parte de una cadena de operaciones artificiosas destinadas a obtener una ventaja fiscal indebida, aunque la sociedad matriz desarrolle una actividad económica real. Para apreciar el abuso deben examinarse globalmente todas las operaciones, incluidas las realizadas en otros Estados y durante períodos prolongados, sin que sea necesario que la filial que distribuye los dividendos conozca la estructura abusiva. No obstante, corresponde a la Administración acreditar la existencia del abuso, sin que puedan establecerse presunciones generales basadas únicamente en la coincidencia de importes o en las transferencias intragrupo.


Consulta

RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL

IS. ESCISIÓN DE LA DOMINANTE.La beneficiaria de una escisión total puede subrogarse como dominante y aplicar la consolidación fiscal desde su primer período impositivo

La DGT admite esta subrogación cuando la escisión se acoge al régimen de neutralidad y la beneficiaria recibe las participaciones de las dependientes, aunque el grupo anterior se extingue y deben cumplirse los requisitos de opción y comunicación del nuevo grupo.

Enlace:  Consulta DGT V5013-26 de 05/06/2026

Escisión total y subrogación en la posición de dominante del grupo fiscal

La DGT admite que, en una escisión total acogida al régimen de neutralidad fiscal, la beneficiaria que recibe las participaciones de las sociedades dependientes se subrogue en la posición de dominante y aplique la consolidación desde el primer período impositivo posterior a la escisión. Aunque el grupo anterior se extingue, las dependientes se integran en el nuevo grupo, siempre que se cumplan los requisitos legales y se ejercite y comunique la opción antes de finalizar su primer período impositivo.


Resolución del TEAC

RESIDENTE FISCAL EN PORTUGAL

IRNR. PRESTACIÓN POR DESEMPLEO DEL SEPE. El TEAC confirma que las prestaciones por desempleo abonadas por el SEPE a un residente fiscal en Portugal tributan en España y no pueden equipararse a pensiones

El Tribunal considera que las prestaciones por desempleo tienen naturaleza de rendimientos del trabajo y no de pensiones a efectos del IRNR. Además, rechaza la aplicación del Convenio de doble imposición entre España y Portugal a un contribuyente acogido al régimen portugués de residentes no habituales, al entender que el certificado de residencia fiscal aportado no resulta suficiente para acreditar su condición de residente a efectos del Convenio.

Enlace:  Resolución TEAC 02463/2024 13/07/2026

El TEAC confirma que las prestaciones por desempleo satisfechas por el SEPE constituyen rendimientos del trabajo y no pensiones, por lo que están sujetas al IRNR cuando derivan de una actividad laboral desarrollada en España. Asimismo, considera inaplicable el Convenio de doble imposición con Portugal a un contribuyente acogido al régimen de residentes no habituales, al no quedar suficientemente acreditada su residencia a efectos convencionales. Incluso si resultara aplicable el Convenio, las prestaciones no podrían acogerse al régimen previsto para las pensiones en su artículo 18.


Consulta

EMPLEADO CONTRATADO POR EMPRESA DEL GRUPO

IP. EXENCIÓN PARTICIPACIONES EN ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO. La DGT admite que las sociedades inmobiliarias de un grupo puedan aplicar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio aunque no tengan contratado directamente a un empleado a jornada completa

La DGT incorpora la reciente doctrina del Tribunal Supremo y permite considerar cumplido el requisito de actividad económica en el arrendamiento de inmuebles cuando los medios personales y materiales se encuentran centralizados en otra sociedad del grupo, siempre que exista una verdadera integración económica y funcional entre las entidades.

Enlace:  Consulta DGT V5530-26 de 14/09/2026

La DGT, en su consulta vinculante V5530-26, de 14 de septiembre de 2026, incorpora la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 y 19 de febrero de 2026 y admite que una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles pueda cumplir el requisito de disponer de un empleado con contrato laboral y a jornada completa, aunque este se encuentre contratado por otra entidad del mismo grupo empresarial.

Para ello, no basta con la mera pertenencia al grupo, sino que debe acreditarse una verdadera unidad de medios personales y materiales y una integración económica y funcional de la sociedad arrendadora en la actividad empresarial del grupo. Si no existe dicha integración, cada sociedad deberá cumplir individualmente el requisito del empleado.

Este criterio permite considerar el arrendamiento como actividad económica a efectos de la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que concurran los restantes requisitos legales. La efectiva integración funcional deberá acreditarse, en su caso, ante la Administración tributaria.


Consulta

ADQUISICIÓN ORIGINARIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ITPYAJD. USUCAPIÓN. La adquisición de un inmueble por usucapión declarada mediante sentencia judicial firme no está sujeta a TPO ni a AJD.

La usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad, sin transmisión patrimonial sujeta a TPO, y su reconocimiento mediante sentencia judicial firme excluye la sujeción a AJD por ausencia de documento notarial.

Enlace:  Consulta DGT V0892-26 de 22/04/2026

La adquisición de un inmueble por prescripción adquisitiva (usucapión), reconocida mediante sentencia judicial firme, no está sujeta a TPO, al tratarse de una adquisición originaria del dominio y no de una transmisión patrimonial onerosa. Tampoco está sujeta a AJD, puesto que el título que reconoce la adquisición es una sentencia judicial y no un documento notarial, aunque resulte inscribible en el Registro de la Propiedad.


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Publicado: 16 octubre, 2026
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Boletines oficiales

ESTATAL

13/10/2026

IMPUESTOS ESPECIALES

LABORES DEL TABACO. Orden HAC/1080/2026, de 7 de octubre, por la que se modifica la Orden HAC/66/2024, de 25 de enero, por la que se aprueban las normas de desarrollo de las marcas fiscales previstas para todas las labores del tabaco.


Nota del Ministerio de Hacienda sobre el veri*factu 

SIF. Previsión de modificación de los plazos de aplicación de las obligaciones pendientes para los empresarios y profesionales derivadas del Reglamento de sistemas informáticos de facturación (Real Decreto 1007/2023) y convergencia con el sistema de factura electrónica.

Enlace:  Nota


Resolución del TEAC

EMISIÓN DE FACTURAS FALSAS DOCUMENTAN OPERACIONES INEXISTENTES

LGT. SANCIONES. La emisión de facturas falsas por operaciones simuladas se sanciona con el 75 %, sin aplicar la agravante por incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación

El TEAC, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, establece que cuando las facturas falsas documentan operaciones inexistentes, declaradas simuladas por la Inspección, no resulta aplicable la agravante del artículo 201.5 de la LGT, en relación con el artículo 187.1.c) de la misma ley. La sanción debe calcularse aplicando el porcentaje del 75 % sobre el importe de las operaciones ficticias, en lugar del 150 % aplicado por la Administración.

Enlace:  Resolución del TEAC 09528/2023 de 24/09/2026

La emisión de facturas falsas por operaciones simuladas se sanciona con el 75 %, sin aplicar la agravante por incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación.

El TEAC, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 18 de marzo de 2024, recurso 5108/2022), establece que cuando se emiten facturas falsas correspondientes a operaciones inexistentes, declaradas simuladas y anuladas fiscalmente, no procede aplicar la agravante por incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación prevista en los artículos 201.5 y 187.1.c) de la LGT. El Tribunal considera que estas operaciones ficticias no están sujetas a un deber efectivo de facturación, por lo que no pueden computarse para aplicar dicha agravante. En consecuencia, mantiene la infracción muy grave del artículo 201.3 de la LGT, pero reduce la sanción del 150 % al 75 % del importe de las facturas falsas, pasando en el caso examinado de 325.500 a 162.750 euros.


Sentencia del TJUE

FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LA UNIÓN

RESIDENCIA FISCAL. El Tribunal de Justicia precisa las condiciones para determinar el domicilio fiscal de los funcionarios y otros agentes de la Unión.

El domicilio fiscal de los funcionarios y agentes de la Unión se mantiene en su Estado de origen, incluso cuando trasladan por motivos personales su residencia a otro Estado miembro. Esta regla también resulta aplicable al impuesto sobre donaciones.

Enlace:  Sentencia y conclusiones asunto C-275/25 de 15/10/2026


Consulta

CÓMPUTO

IRPF. TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO. La DGT aclara que, para calcular la exención por trabajos realizados en el extranjero, los días de desplazamiento deben computarse en el año natural al que se imputa la retribución, aunque esta corresponda a un ejercicio empresarial anterior.

En aplicación del artículo 7.p) de la LIRPF, la exención correspondiente a un bonus anual debe calcularse atendiendo a los días efectivamente desplazados al extranjero durante el período impositivo en que se imputa fiscalmente el rendimiento al trabajador, y no durante el ejercicio económico en el que se generó el incentivo.

Enlace:  Consulta DGT V1371-26 de 04/06/2026

La DGT aclara cómo computar los días de desplazamiento al extranjero para aplicar la exención a los bonus salariales.

La DGT establece que, para calcular la exención del artículo 7.p) de la LIRPF correspondiente a un bonus por objetivos, deben considerarse los días de desplazamiento efectivo al extranjero durante el año natural al que se imputa fiscalmente la retribución, aunque el incentivo corresponda a un ejercicio económico empresarial que abarque dos años naturales. Por tanto, no debe atenderse al período en que se generó el bonus ni limitar el cómputo a los meses anteriores a su abono. Si la relación laboral se mantiene durante todo el año, los días de desplazamiento se pondrán en relación con los 365 o 366 días del ejercicio, respetando el límite de exención de 60.100 euros anuales.


Resolución del TEAC

GANANCIA PATRIMONIAL DERIVADA DE LA TRANSMISIÓN DE UN INMUEBLE POR UNA PERSONA JURÍDICA NO RESIDENTE

IRNR. MINORACIÓN DEL VALOR DE ADQUISICIÓN POR AMORTIZACIONES. La AEAT no puede presumir el arrendamiento o cesión de un inmueble por el mero hecho de pertenecer a una sociedad para reducir su valor de adquisición mediante amortizaciones

La Administración debe acreditar, mediante pruebas directas o indirectas, que el inmueble ha estado efectivamente arrendado o cedido a terceros, socios o administradores. No obstante, cuando el propio contribuyente reconoce un período de utilización, procede computar la amortización correspondiente a dicho período.

Enlace:  Resolución del TEAC 07794/2023 de 24/09/2026 y Resolución del TEAC 08201/2023 de 24/09/2026

La AEAT no puede presumir el arrendamiento o cesión de un inmueble por el mero hecho de pertenecer a una sociedad. Corresponde a la Administración acreditar, mediante pruebas directas o indirectas, que el inmueble ha estado arrendado o cedido a terceros, socios o administradores, sin que su mera titularidad por una persona jurídica permita presumir dicha utilización y minorar el valor de adquisición mediante amortizaciones. No obstante, procede computar las amortizaciones correspondientes al período de utilización reconocido por el propio contribuyente.


Sentencia

CANON IMPLÍCITO POR EL USO DE INTANGIBLES

IRNR. RETENCIÓN. El precio de las compras intragrupo puede incluir un canon por el uso de intangibles sujeto a retención del IRNR

El TSJ de Madrid confirma que la gratuidad pactada de una sublicencia no impide apreciar una retribución incluida en el precio de las mercancías cuando los contratos y la actividad desarrollada acreditan una explotación de la marca que excede de la mera distribución.

Enlace:  Sentencia del TSJ de Madrid de 04/05/2026

El precio de las compras intragrupo puede incluir un canon sujeto a retención por el uso de intangibles

El TSJ de Madrid confirma que parte del precio satisfecho por Samsonite España por las mercancías adquiridas a una entidad del grupo remuneraba una sublicencia de uso de sus intangibles, aunque el contrato la calificase de gratuita. La Sala considera acreditada una explotación de la marca que excedía de la mera distribución, atendiendo a las funciones de promoción, los costes y los riesgos asumidos por la filial española. Avala atribuir al canon el 8 % del importe de las compras consideradas, sujeto a retención del IRNR al 10 % conforme al convenio con Luxemburgo, donde residía su beneficiario efectivo.


Resolución del TEAC

CONSIGNACIÓN

IS. DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD. El TEAC impide aplicar deducciones por creación de empleo de trabajadores con discapacidad que no fueron declaradas en los ejercicios en que se generaron

El TEAC establece que las deducciones por creación de empleo para trabajadores con discapacidad deben declararse en el ejercicio en que se generan, aunque vayan a aplicarse en ejercicios posteriores. Si no se consignaron inicialmente, es necesario rectificar las autoliquidaciones de origen antes de que prescriba el derecho a hacerlo. El Tribunal rechaza extender a estas deducciones la doctrina del Tribunal Supremo que permite acreditar tardíamente las deducciones por I+D+i, debido a las particularidades de su régimen jurídico.

Enlace:  Resolución del TEAC de 23/06/2026

El TEAC exige declarar las deducciones por creación de empleo de trabajadores con discapacidad en el ejercicio en que se generan

Las deducciones no consignadas en el ejercicio de origen no pueden incorporarse directamente a ejercicios posteriores,aunque todavía esté vigente el plazo de 15 años para su aplicación.

El TEAC, en su resolución de 23 de junio de 2026 (RG 6920/2024), establece que las deducciones por creación de empleo para trabajadores con discapacidad deben declararse en el ejercicio en que se generan. Si no se consignaron inicialmente, el contribuyente deberá rectificar las autoliquidaciones correspondientes, siempre que no haya prescrito su derecho a hacerlo. El Tribunal aclara que el plazo de 15 años previsto en el artículo 39.1 de la LIS para aplicar las deducciones pendientes no permite reconocerlas por primera vez en ejercicios posteriores. Asimismo, rechaza extender a estas deducciones la doctrina del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2023, que admitió la acreditación tardía de deducciones por I+D+i atendiendo a las particularidades de su régimen jurídico.


Sentencias recientes en las que TS reitera doctrina

REITERA DOCTRINA

IS. RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES CON CARGO GRATUITO.El Tribunal Supremo confirma que las retribuciones de los administradores son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades aunque los estatutos establezcan la gratuidad del cargo, siempre que respondan a servicios efectivamente prestados.

La ausencia de previsión estatutaria de la remuneración no convierte automáticamente los pagos a los administradores en liberalidades no deducibles. El Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia de 2024 y exige atender a la realidad económica de los servicios prestados, su carácter oneroso y el cumplimiento de los requisitos fiscales de deducibilidad.

Enlace:  Sentencia del TS de 29/09/2026

El Tribunal Supremo confirma la deducibilidad de las retribuciones de los administradores aunque los estatutos sociales establezcan la gratuidad del cargo.

La STS de 29 de septiembre de 2026 reitera que la ausencia de previsión estatutaria de la remuneración de los administradores no convierte automáticamente las cantidades satisfechas en liberalidades no deducibles en el IS. La deducción resulta procedente cuando se acredita que las retribuciones responden a servicios efectivamente prestados, tienen carácter oneroso y cumplen los restantes requisitos fiscales, sin que la aplicación de la teoría del vínculo justifique por sí sola su rechazo. La sentencia consolida la jurisprudencia iniciada en marzo de 2024 y anula una liquidación tributaria de más de dos millones de euros, después de que la propia Abogacía del Estado se allanara al recurso.


Consulta

DERECHO DE CRÉDITO DEL CAUSANTE

ISD. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. La devolución de ingresos indebidos correspondientes al IRPF del causante, derivada de la anulación por el TJUE del régimen fiscal asociado a la falta de declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720), tributa en el ISD de los herederos, incluidos los intereses de demora, y no en su IRPF.

La devolución de ingresos indebidos del causante por el modelo 720 tributa en el ISD de los herederos, incluidos los intereses de demora, y no en su IRPF.

Enlace:  Consulta DGT V0479-26 de 02/03/2026

Las cantidades devueltas a los herederos como consecuencia de la anulación por el TJUE del régimen fiscal aplicable al incumplimiento de la obligación de declarar bienes y derechos situados en el extranjero constituyen un derecho de crédito integrado en la herencia y sujeto al ISD, incluidos los intereses de demora. Si dicho crédito no fue declarado, o lo fue por importe inferior al percibido, deberá presentarse autoliquidación complementaria del ISD. Estas cantidades no tributan en el IRPF de los herederos, conforme al artículo 6.4 LIRPF.


Consulta

PACTO DE REVERSIÓN

ITPyAJD. REVERSIÓN DONACIÓN. La reversión de una donación a favor de la donante por cumplimiento de una condición pactada no tributa por el ISD ni por TPO, pero sí por AJD cuando se formaliza en escritura pública.

La DGT considera que la recuperación de un inmueble por la donante, tras el fallecimiento de la donataria, no constituye una nueva transmisión lucrativa, sino la ejecución de un pacto de reversión establecido en la donación original. No obstante, la escritura pública que documenta la reversión queda sujeta a la cuota fija y a la cuota variable de AJD, al tener contenido económico y ser inscribible en el Registro de la Propiedad.

Enlace:  Consulta DGT V0891-26 de 22/04/2026

La DGT establece que la recuperación de la nuda propiedad de un inmueble por la donante, como consecuencia del fallecimiento de la donataria y en cumplimiento de una cláusula de reversión pactada en la escritura de donación, no constituye una nueva transmisión sujeta al ISD ni a TPO. La reversión opera automáticamente al cumplirse la condición prevista, sin que exista una nueva liberalidad (animus donandi) ni una transmisión onerosa. No obstante, la escritura pública que documenta la reversión queda sujeta a AJD, tanto por la cuota fija como por la variable, al tener contenido económico y ser inscribible en el Registro de la Propiedad (arts. 618 y 641 CC y 31.2 TRLITPAJD).


Por fin es viernes 09/10/2026 EJASO

Publicado: 9 octubre, 2026
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ESTATAL

03/10/2026

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

IRPF. Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.

Comparativo

Resumen medidas fiscales


Boletines oficiales

ESTATAL

05/10/2026

FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

Orden HAC/1028/2026, de 2 de octubre, por la que se regula la solución pública de facturación electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final tercera del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

RD 238/2026 con la Orden


Boletines oficiales

ESTATAL

07/10/2026

PRÓRROGA CONTRATO. Real Decreto-ley 28/2026, de 6 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para reforzar la estabilidad de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

Comparativo

Resumen


Boletines oficiales

ESTATAL

07/10/2026

MEDIDAS URGENTES. Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible.

Comparativo parte fiscal (arts. 6 a 10, DF 3ª y DF4ª) (materia fiscal)

Comparativo resto (arts. 1 a 5, DT 1ª, DT 2ª, DF 1ª, DF 5ª Y DF 6ª) (materia vivienda)

Comparativo resto – avales y publicidad (art. 11 a 20) (materia parque público y publicidad)

Cuadro Reducciones Vivienda en IRPF

Resumen


Sentencia

EFECTO VERTICAL DESCENDENTE Y ASCENDENTE

EFECTO DE LAS DIRECTIVAS.  El Tribunal Supremo rechaza que la Administración invoque directamente una Directiva europea en perjuicio del contribuyente

El Estado no puede utilizar una Directiva incorrectamente transpuesta para restringir un supuesto de no sujeción previsto por la ley española.

Enlace:  Sentencia del TS de 26/05/2026

Una Directiva no puede aplicarse directamente en perjuicio del contribuyente

El Tribunal Supremo declara que la Administración no puede invocar directamente una Directiva europea para imponer al contribuyente requisitos que no figuran en la normativa interna aplicable. En el caso analizado, relativo al robo de tabaco almacenado en régimen suspensivo, el artículo 6.2 de la Ley de Impuestos Especiales permitía apreciar la no sujeción por caso fortuito o fuerza mayor sin exigir que el titular del depósito acreditase además la destrucción definitiva de los productos robados.

La sentencia rechaza así el denominado efecto directo vertical descendente de las Directivas: estas pueden ser invocadas por los particulares frente al Estado cuando concurran los requisitos para ello, pero el Estado no puede utilizarlas en perjuicio del particular ni para subsanar una transposición incorrecta. El recurso de la Administración es desestimado y se confirma la sentencia favorable al contribuyente.

Cuando una Directiva haya sido incorrectamente transpuesta y la ley española resulte más favorable al contribuyente, la Administración no puede invocar directamente la Directiva para imponerle requisitos u obligaciones adicionales. El efecto directo de las Directivas protege al particular frente al Estado, pero no permite al Estado utilizarlas contra el particular.


Resolución del TEAC

CAMBIO DE CRITERIO PARA ADAPTARLO A LA DOCTRINA DEL TS

LGT.  COMUNICACIÓN DE PAGO DE DEVOLUCIÓN CON DESCUENTO POR EMBARGO. El TEAC cambia de criterio: la comunicación de pago de una devolución minorada por un embargo judicial sí es recurrible

La AEAT debe justificar en el expediente la orden judicial de embargo y explicar cómo afecta al crédito tributario reconocido. No basta con indicar genéricamente que la devolución se destina al pago de “deudas con juzgados”.

Enlace:  Resolución del TEAC de 17/09/2026

La comunicación de pago de una devolución minorada por un embargo judicial es recurrible

El TEAC, aplicando la nueva doctrina del Tribunal Supremo, establece que la comunicación de pago de una devolución no es un mero acto informativo cuando la AEAT retiene o minora el importe reconocido al contribuyente, aunque lo haga en ejecución de un embargo judicial. La actuación de la AEAT al aplicar el embargo puede ser revisada en vía económico-administrativa y judicial, aunque no pueda revisarse la legalidad de la propia orden judicial.

Además, la orden de embargo debe constar debidamente identificada en el expediente, con información suficiente sobre su alcance y sobre cómo afecta a la devolución. En el caso analizado, el TEAC anula la comunicación porque la mera referencia a “deudas con juzgados” y un informe interno de Recaudación no acreditaban suficientemente la orden judicial, generando indefensión al contribuyente.


Resolución del TEAC

IMPROCEDENCIA DE LA PREVIA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA,

LGT. RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA “EN CADENA”. El responsable solidario puede cuestionar la previa derivación subsidiaria en los supuestos de responsabilidad tributaria «en cadena»

La inexistencia de la declaración de fallido del deudor principal determina la nulidad de la responsabilidad subsidiaria y, al constituir esta el presupuesto de la posterior responsabilidad solidaria, obliga también a anular esta última.

Enlace:  Resolución del TEAC de 17/09/2026

Responsabilidad tributaria «en cadena»: el responsable solidario puede impugnar la previa derivación subsidiaria

El TEAC establece que, en los supuestos de responsabilidad tributaria «en cadena», la previa derivación de responsabilidad subsidiaria constituye un presupuesto de hecho habilitante de la posterior responsabilidad solidaria. Por ello, el responsable solidario puede impugnar su derivación alegando la improcedencia de aquella responsabilidad previa, incluida la inexistencia de la declaración de fallido del deudor principal. En el caso analizado, al no constar en el expediente la declaración de fallido de la sociedad deudora originaria —requisito esencial para la derivación subsidiaria—, el TEAC anula la posterior declaración de responsabilidad solidaria.


Por fin es viernes 02/10/2026 EJASO

Publicado: 2 octubre, 2026
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Estatal   30/09/2026

DANA. REINTEGRO ANTICIPOS. Real Decreto-ley 24/2026, de 29 de septiembre, por el que se establecen medidas relacionadas con el plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.


Boletines oficiales

Estatal   30/09/2026

MEDIDAS ANTICRISIS. Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Comparativo

Resumen


Boletines oficiales

Estatal

30/09/2026

VIVIENDA. Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible.

Comparativo (parte sobre vivienda)

Comparativo (parte fiscal)

Resumen


Boletines oficiales

Estatal

01/10/2026

VIVIENDA. Real Decreto-ley 27/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reforzar la estabilidad de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

Comparativo

Resumen


Boletines oficiales

Canarias

30/09/2026

MEDIDAS ANTICRISIS. DECRETO ley 6/2026, de 28 de septiembre, por el que se prorrogan determinadas medidas tributarias adoptadas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.


Actualitat Gencat 

ENTRADA EN VIGOR

ESTADES EN ESTABLIMENTS TURÍSTICS. Entrada en vigor del recàrrec municipal sobre les tarifes de l’impost sobre les estades en establiments turístics.

Enlace:  Nota


Resolución del TEAC

LLEVANZA INCORRECTA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD

LGT. INFRACCIONES Y SANCIONES.  El TEAC estima que superar el 50 % de incidencia de las irregularidades contables no basta para apreciar medios fraudulentos y calificar la infracción como muy grave

Para calificar la infracción como muy grave, la Administración debe acreditar y motivar que la anomalía contable fue deliberadamente utilizada con un propósito específico de eludir el pago de impuestos y explicar su incidencia en la comisión de la infracción.

Resolución del TEAC de 22/09/2026

El TEAC exige acreditar un ánimo fraudulento específico para calificar una infracción como muy grave por anomalías contables

La incorrecta llevanza de la contabilidad o de los libros registro, aunque su incidencia supere el 50 % de la base de la sanción, no permite por sí sola apreciar la utilización de medios fraudulentos y calificar la infracción tributaria como muy grave. El TEAC rechaza cualquier automatismo y exige que la Administración motive específicamente que las anomalías contables fueron deliberadamente utilizadas con el propósito de eludir el pago de impuestos, con conocimiento de su falsedad o ilegalidad, así como su incidencia concreta en la comisión de la infracción. No basta, por tanto, con acreditar la irregularidad contable y superar el umbral cuantitativo previsto en el artículo 184.3.a).3.º LGT.


Resolución del TEAC

 CONVENIO ESPECIAL CON LA SEGURIDAD SOCIAL

IRPF. CUIDADOR NO PROFESIONAL. El cuidado no profesional de un familiar dependiente permite aplicar las deducciones por discapacidad y familia numerosa si el cuidador ha suscrito el convenio especial con la Seguridad Social

El TEAC considera que quien se dedica exclusivamente al cuidado de un familiar dependiente realiza, a efectos del artículo 81 bisde la Ley del IRPF, una actividad por cuenta propia. Desestima así el recurso de la AEAT, que negaba las deducciones porque el convenio especial sitúa al cuidador en una situación asimilada al alta.

Enlace:  Resolución del TEAC de 24/09/2026

El cuidador no profesional de un familiar dependiente puede aplicar las deducciones del IRPF por discapacidad y familia numerosa

El TEAC considera que quien se dedica exclusivamente al cuidado de un familiar dependiente y ha suscrito por ello el convenio especial con la Seguridad Social cumple el requisito de realizar una actividad por cuenta propia del artículo 81 bis de la Ley del IRPF. Por tanto, puede aplicar las deducciones por descendiente con discapacidad a cargo y por familia numerosa si reúne los demás requisitos exigidos para cada una. El Tribunal desestima el recurso de la AEAT, que negaba esta posibilidad porque el convenio sitúa al cuidador en una situación asimilada al alta.


Sentencia 

 CAMBIO DE RESIDENCIA

IP. RESIDENCIA FISCAL EN MADRID. El TSJ valenciano anula una liquidación de Patrimonio a una contribuyente que trasladó su residencia a Madrid para pagar menos impuestos, al considerar probado que vivía allí

El tribunal considera acreditado que la contribuyente vivió en Madrid durante 2019, pese a que su marido y sus hijos permanecieron en Valencia. El motivo fiscal del traslado no permite, por sí solo, desconocer la nueva residencia; la regla de los tres años deja abierta una eventual regularización posterior si concurren sus requisitos.

Enlace:  Sentencia del TSJ de Valencia de 11/06/2026

El TSJ valenciano avala un traslado real a Madrid motivado por el ahorro fiscal y anula una liquidación de Patrimonio y su sanción

Una contribuyente trasladó su residencia de Valencia a Madrid en 2019 y reconoció que buscaba pagar menos por el Impuesto sobre el Patrimonio. Aunque su marido y sus hijos siguieron viviendo en Valencia, el TSJ de la Comunidad Valenciana considera probado el cambio mediante el alquiler de una vivienda, la atención sanitaria, la inscripción como demandante de empleo y numerosos pagos realizados de forma continuada en Madrid. El motivo fiscal, por sí solo, no invalida un traslado efectivo. La Sala anula la liquidación de 43.417,47 euros y la sanción de 29.213,33 euros, sin cerrar la posibilidad de una regularización posterior si concurren los requisitos legales relativos a la permanencia de la nueva residencia. Sentencia no firme.


Consulta

TRASNFERENCIA DE FONDOS

ISD. CUENTAS CORRIENTES. La transferencia de fondos usufructuados a cuentas exclusivas de los nudo propietarios provoca la consolidación anticipada del dominio

La DGT considera que la salida del dinero hacia cuentas en las que ya no figura la usufructuaria extingue el usufructo y obliga a tributar por la mayor de dos liquidaciones: la pendiente por la desmembración del dominio o la correspondiente al negocio jurídico que causa la extinción.

Enlace:  Consulta V0093-26 de 20/01/2026

La Consulta Vinculante V0093-26, de 20 de enero de 2026, analiza el caso de dos hijos que, por herencia de su padre, adquieren la nuda propiedad de determinados fondos bancarios, correspondiendo a su madre el usufructo vitalicio. Se plantea transferir parte de esos fondos, con autorización de la madre, a cuentas personales de los hijos.

La DGT concluye que, si en las cuentas de destino ya no figura la madre como usufructuaria y únicamente figuran los hijos, se extingue el usufructo y se produce la consolidación anticipada del pleno dominio en los nudo propietarios.

Al no producirse la extinción por fallecimiento de la usufructuaria, resulta aplicable el artículo 51.4 RISD. Los nudo propietarios deberán tributar por la mayor de estas dos liquidaciones: la que estuviera pendiente por la desmembración original del dominio o la correspondiente al negocio jurídico mediante el cual se extingue el usufructo.

La DGT precisa que dicho negocio puede tener causa onerosa o lucrativa. Por tanto, la transferencia no constituye automáticamente una donación: deberá atenderse a su verdadera naturaleza jurídica. Si existe una transmisión gratuita a los hijos, podrá quedar sujeta al ISD como donación u otro negocio jurídico gratuito inter vivos.

En aplicación del principio de calificación del artículo 7 RISD, corresponde a la Administración tributaria determinar la verdadera naturaleza del negocio atendiendo a las circunstancias y pruebas existentes, con independencia de la denominación que le hayan atribuido las partes.


Consulta

EJERCICIOS ANTERIORES

IS. ERRORES CONTABLES. La baja de saldos de clientes y proveedores ya liquidados no genera renta en el Impuesto sobre Sociedades

La DGT admite su corrección con cargo o abono a reservas, sin ajustes extracontables, siempre que los ingresos y gastos de las operaciones se hubieran contabilizado y declarado correctamente en su día.

Enlace:  Consulta V5484-26 de 18/08/2026

La DGT aclara que dar de baja saldos de clientes ya cobrados y proveedores ya pagados no genera renta en el Impuesto sobre Sociedades. Si los ingresos y gastos de esas operaciones se contabilizaron y declararon correctamente en su día, el error se corrige en reservas y no exige ajustes extracontables en el ejercicio de la corrección


Sentencia

REFACTURACIÓN DE COSTES

IVA.  CONCEPTO “A TÍTULO ONEROSO”. El Supremo avala la deducción del IVA en la refacturación de gastos sin margen: cobrar a coste también es una operación «a título oneroso»

No es necesario obtener un beneficio o margen económico para que una operación sea onerosa a efectos del IVA: basta con que exista una contraprestación directamente vinculada a la prestación. La Abogacía del Estado se allana al recurso de Porcelanosa Grupo AIE a la vista de la jurisprudencia reiterada del TJUE.

Enlace:  Sentencia del TS de 21/09/2026

El Supremo admite la deducción del IVA en la refacturación de gastos sin margen

El Tribunal Supremo estima el recurso de una AIE que centralizaba determinados gastos y los refacturaba a sus socios por el mismo importe, sin obtener margen ni beneficio. A efectos del artículo 96.Dos LIVA, una operación puede realizarse «a título oneroso» aunque se facture a coste, pues lo relevante es que exista una contraprestación directamente vinculada al servicio, y no la obtención de un beneficio. La Abogacía del Estado se allanó conforme a la jurisprudencia reiterada del TJUE, por lo que el Supremo no llega a fijar formalmente doctrina jurisprudencial propia sobre la cuestión.


Preguntas incorporadas al INFORMA

PREGUNTAS

IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre.

149566 – SANCIÓN POR FABRICACIÓN

Son apreciables las circunstancias de las letras a) a d) del artículo 201 bis de la LGT desde el 11 de octubre 2021. Las circunstancias de las letras e) y f) requieren un desarrollo reglamentario previo, por lo que, en sistemas de facturación para usuarios sujetos obligados por el Reglamento, se puede apreciar desde el 29 de julio de 2025.

149567 – SANCION: ALTERACIÓN DE REGISTROS

Cualquier funcionalidad o mecanismo del sistema informático contable, de facturación o de gestión, que permita alterar los registros de las operaciones sin que quede constancia de ello mediante la debida anotación en el sistema mismo, supondría un incumplimiento.

149568 – CONCEPTO DE PROGRAMA O SISTEMA INFORMÁTICO

Sistemas informáticos contables o de gestión se entienden como los definidos para la facturación, con arreglo a las funcionalidades de entrada, procesamiento y conservación de la información que en ellos se introduzca.


Por fin es viernes 25/09/2026 EJASO

Publicado: 25 septiembre, 2026
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UE  21/09/20226

INFORMACIÓN SOBRE SOSTENIBILIDAD. Reglamento Delegado (UE) 2026/1560 de la Comisión, de 3 de julio de 2026, por el que se completa la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria por parte de las empresas protegidas por el límite máximo para la cadena de valor.

INFORMACIÓN SOBRE SOSTENIBILIDAD. Reglamento Delegado (UE) 2026/1563 de la Comisión, de 3 de julio de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2023/2772 en lo que respecta a la simplificación de determinadas normas de presentación de información sobre sostenibilidad.

Resumen reglamentos UE


Boletines oficiales

Estado

24/09/2026

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL CARBÓN.  MODELO 595

Orden HAC/988/2026, de 16 de septiembre, por la que se modifica la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.


Norma en tramitación

BLANQUEO DE CAPITALES

ANTEPROYECTO. Se somete a audiencia e información pública el Anteproyecto de Ley de medidas integrales en materia de prevención del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Enlace:  Anteproyecto

Resumen anteproyecto blanqueo


Resolución del TEAC

POSIBLE SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD DE LAS SANCIONES COMO CONSECUENCIA DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR OTROS RESPONSABLES

LGT. DERIVACIÓN DE UNA SANCIÓN. El TEAC fija que la suspensión de las sanciones derivadas solo beneficia al responsable que las recurre y no se extiende a los demás responsables.

Cada uno debe recurrir su propio acuerdo de derivación para beneficiarse de la suspensión automática de las sanciones que le han sido derivadas.

Enlace:  Resolución del TEAC de 17/07/2026

TEAC: la suspensión de las sanciones derivadas no se extiende al resto de responsables

El TEAC, en su resolución de 17 de julio de 2026 (RG 00/09993/2023), confirma varias providencias de apremio dictadas para exigir a un responsable subsidiario determinadas sanciones tributarias incluidas en un acuerdo de derivación. El interesado sostenía, entre otras cuestiones, que las sanciones podían encontrarse suspendidas como consecuencia de los recursos interpuestos por otros responsables.

El Tribunal rechaza este argumento y concluye que la suspensión automática prevista en el artículo 212.3 LGT tiene efectos individuales. Si un responsable recurre el acuerdo de derivación en el que se incluyen sanciones, la suspensión opera respecto de ese responsable, pero no se extiende a los restantes responsables, quienes deberán interponer su propio recurso o reclamación para beneficiarse de sus efectos suspensivos.

El TEAC fundamenta esta conclusión en el carácter autónomo e independiente de cada procedimiento de declaración de responsabilidad, que resulta del artículo 174.5 LGT. Asimismo, recuerda que la impugnación de una providencia de apremio queda limitada a los motivos tasados del artículo 167.3 LGT, por lo que no puede utilizarse para reabrir cuestiones relativas a un acuerdo de derivación que ya ha adquirido firmeza en vía administrativa.


Sentencia 

CUOTAS DE RETA DEL ADMINISTRADOR

IRPF/IS. Las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad a su administrador son retribución en especie si no se acredita la realidad del préstamo alegado

El TSJ de Madrid confirma que el pago por la sociedad de las cotizaciones del administrador genera un rendimiento del trabajo en especie, aunque las cuotas son deducibles en su IRPF, y rechaza la existencia de un préstamo por falta de prueba suficiente de su realidad y devolución.

Enlace:  Sentencia del TSJ de Madrid de 28/07/2026

Las cuotas del RETA pagadas por la sociedad al administrador son retribución en especie

El TSJ de Madrid, en su Sentencia 470/2026, de 28 de julio, confirma la regularización practicada en el IRPF de un socio-administrador cuya sociedad había satisfecho sus cuotas del RETA. La Sala considera que, al corresponder al administrador la obligación de cotizar, el pago efectuado por la sociedad constituye retribución del trabajo en especie, aunque esas mismas cuotas tienen la consideración de gasto deducible para determinar el rendimiento neto del trabajo. 

El contribuyente alegaba que los pagos respondían a un préstamo concedido por la sociedad, que debía devolver posteriormente. Sin embargo, el Tribunal considera que no quedó acreditada la realidad del préstamo: el contrato privado era de 2019, la devolución se había aplazado hasta 2025 y, pese a haberse superado ya ese plazo cuando se deliberó el recurso, no se aportó prueba de los reembolsos. Por ello, el TSJ desestima el recurso y confirma la liquidación, destacando la importancia de acreditar de forma suficiente la causa y efectiva devolución de los pagos cuando se pretende excluir su consideración como retribución en especie.


Consulta de la DGT

REDUCCIÓN

IRPF. PENSIÓN POR ALIMENTOS A LA MADRE. Las pensiones de alimentos satisfechas a una madre por decisión judicial reducen la base imponible

La DGT confirma en la consulta vinculante V5315-26 que las anualidades por alimentos satisfechas a un ascendiente pueden acogerse a la reducción del artículo 55 LIRPF, siempre que hayan sido fijadas judicialmente y quede acreditado su pago.

Enlace:  Consulta V5315-26 de 28/07/2026

IRPF: reducción por alimentos satisfechos a una madre por decisión judicial

La DGT admite que las cantidades abonadas a un ascendiente en concepto de alimentos pueden reducir la base imponible del pagador cuando hayan sido fijadas judicialmente.

La consulta vinculante V5315-26, de 28 de julio de 2026, analiza el caso de un contribuyente obligado por sentencia judicial firme a pagar una pensión de alimentos a su madre, que carece de recursos propios. El consultante pregunta si puede aplicar la reducción prevista en el artículo 55 LIRPF.

La DGT responde afirmativamente. Los artículos 142 y 143 del Código Civil reconocen la obligación de alimentos entre ascendientes y descendientes, mientras que el artículo 55 LIRPF permite reducir la base imponible por las anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial, excluyendo únicamente las fijadas a favor de los hijos del contribuyente. Por tanto, las cantidades judicialmente establecidas a favor de la madre sí pueden beneficiarse de la reducción. 

La reducción se aplica primero sobre la base imponible general, sin que pueda resultar negativa, y el eventual remanente puede reducir la base imponible del ahorro, igualmente hasta el límite de cero, conforme al artículo 50 LIRPF. Además, el contribuyente deberá poder acreditar el efectivo pago de las anualidades mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la AEAT.


Consulta

GANANCIAS PATRIMONIALES

IRPF. DONACIÓN MORTIS CASUSA DE PRESENTE. La DGT confirma la neutralidad en IRPF de la donación «mortis causa» catalana con transmisión inmediata

La Consulta Vinculante V5333-26 extiende a la donación por causa de muerte del Derecho civil catalán el tratamiento de los pactos sucesorios: aunque los bienes se transmitan en vida, no se genera ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente conforme al artículo 33.3.b) LIRPF.

Enlace:  Consulta V5333-26 de 28/07/2026

IRPF | La DGT confirma que la donación «mortis causa» catalana con transmisión de presente no genera ganancia patrimonial

La transmisión inmediata de bienes mediante una donación por causa de muerte mantiene su naturaleza sucesoria y queda amparada por el artículo 33.3.b) LIRPF.

La Consulta Vinculante V5333-26, de 28 de julio de 2026, analiza una donación «mortis causa» realizada al amparo del Derecho civil catalán mediante la que una madre pretende transmitir de presente a sus hijos participaciones sociales, es decir, antes de su fallecimiento.

La DGT concluye que, pese a producirse la transmisión en vida de la donante, la operación conserva su naturaleza sucesoria. En consecuencia, a efectos del ISD se aplican las reglas correspondientes a las adquisiciones «mortis causa», aunque el impuesto se devenga en el momento de celebrarse la donación.

En el IRPF, la consecuencia fundamental es que resulta aplicable el artículo 33.3.b) LIRPF: la transmisión se considera lucrativa por causa de muerte y, por tanto, no genera ganancia ni pérdida patrimonial para la donante.

La DGT fundamenta su conclusión en la doctrina iniciada por la STS 407/2016, de 9 de febrero, sobre la apartación gallega, posteriormente asumida por el TEAC en su Resolución de 2 de marzo de 2016 y por la propia DGT en las consultas V0430-17 y V2593-21. Conforme a esta doctrina, la producción de efectos patrimoniales en vida no permite convertir un negocio de naturaleza sucesoria en una transmisión «inter vivos».


Consulta

GANANCIAS PATRIMONIALES

IRPF. PARTICIPACIÓN EN ENCUESTAS Y ESTUDIOS. La DGT califica como ganancia patrimonial las compensaciones percibidas por participar ocasionalmente en encuestas

La Consulta Vinculante V5306-26 concluye que los ingresos obtenidos por un trabajador por cuenta ajena mediante su participación circunstancial en encuestas y estudios tributan en el IRPF como ganancias patrimoniales cuando no existe relación laboral ni actividad económica.

Enlace:  Consulta V5306-26 de 28/07/2026

IRPF: las compensaciones por participar ocasionalmente en encuestas constituyen ganancias patrimoniales

La DGT confirma que los ingresos obtenidos de forma circunstancial por participar en encuestas y estudios se califican como ganancias patrimoniales cuando no derivan de una relación laboral ni del ejercicio de una actividad económica.

En la Consulta Vinculante V5306-26, de 28 de julio de 2026, la DGT analiza el caso de un trabajador por cuenta ajena que obtiene ingresos adicionales por participar en encuestas y estudios, siendo esta actividad incierta y sin continuidad previsible.

La DGT concluye que estas compensaciones deben calificarse como ganancias patrimoniales, conforme al artículo 33.1 de la Ley del IRPF, siempre que la participación sea meramente circunstancial, se realice exclusivamente en condición de encuestado y no proceda de una relación laboral ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad.

La consulta reitera el criterio ya mantenido por la DGT en las consultas V0962-13 y V3667-15. Por tanto, el elemento determinante para calificar estas rentas es la condición en la que se participa en las encuestas: si se trata de una colaboración ocasional y ajena a una actividad laboral, profesional o empresarial, la compensación tributa como ganancia patrimonial.


Consulta

DEUDA HIPOTECARIA DE UN TERCERO

IRPF. INMUEBLE ADQUIRIDO EN SUBASTA. Las cargas hipotecarias previas de un inmueble adquirido en subasta no aumentan su valor de adquisición si el comprador no asume la deuda

La DGT considera que el pago de la deuda garantizada genera, en principio, un derecho de crédito frente al deudor y no una pérdida patrimonial inmediata; la pérdida solo podrá computarse cuando concurran los requisitos previstos para los créditos vencidos y no cobrados.

Enlace:  Consulta V0467-26 de 27/02/2026

Las cargas hipotecarias previas no aumentan el valor de adquisición del inmueble si el comprador no asume la deuda

La DGT aclara que el pago de la deuda de un tercero genera inicialmente un derecho de crédito y solo podrá producir una pérdida patrimonial cuando concurran los requisitos previstos para los créditos incobrables.

La consulta vinculante V0467-26, de 27 de febrero de 2026, analiza el caso de una contribuyente que adquiere en subasta pública un inmueble con cargas hipotecarias previas y plantea tanto su incidencia en el valor de adquisición como el tratamiento de un eventual impago del deudor principal.

La DGT concluye que las cantidades destinadas a satisfacer las deudas garantizadas por esas cargas no forman parte del valor de adquisición del inmueble, siempre que la compradora no haya asumido dichas deudas como parte del precio. Tampoco constituyen gastos inherentes a la adquisición a efectos del artículo 35 LIRPF.

Si la adquirente paga la deuda y tiene derecho a reclamar su importe al deudor principal, no se produce automáticamente una pérdida patrimonial, sino que nace un derecho de crédito frente a este. Si posteriormente el crédito resulta impagado, la pérdida podrá computarse cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 14.2.k) LIRPF para los créditos vencidos y no cobrados.

La eventual pérdida tendrá la consideración de pérdida patrimonial integrada en la base imponible general, al no derivar de la transmisión de un elemento patrimonial, conforme a los artículos 45, 46 y 48 LIRPF.


Consulta de la DGT

INCENTIVO EXTRAORDINARIO Y DISCRECIONAL

IS. GASTO DEDUCIBLE. PHANTOM UNITS. La DGT considera deducible, en principio, el coste de un plan de incentivos ligado al valor del grupo, pero niega su deducción en el momento de reconocer contablemente el pasivo: el gasto se integra fiscalmente cuando el incentivo se liquida y paga a los beneficiarios.

La DGT confirma que los incentivos mediante “Phantom Units” son, en principio, fiscalmente deducibles, pero difiere su deducción hasta el momento de su liquidación y pago efectivo, con independencia de qué sociedad del grupo materialice el abono. 

Enlace:  Consulta V5144-26 de 13/07/2026

La consulta vinculante V5144-26 aclara el tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de los planes de incentivos ligados al valor del grupo y condicionados a un evento de liquidez.

La DGT analiza un plan de incentivos mediante “Phantom Units” concedido a directivos y empleados de distintas sociedades de un grupo fiscal. El bonus, de carácter extraordinario, está vinculado al retorno obtenido por los socios y solo se hace efectivo cuando se produce un determinado evento de liquidez y se cumplen las restantes condiciones del plan.

Siguiendo el criterio del ICAC, la DGT considera que el gasto debe reconocerse en la sociedad que recibe los servicios del empleado o directivo, con independencia de que el compromiso o el pago material del incentivo sea asumido por la dominante u otra sociedad del grupo. Al poder liquidarse en efectivo o mediante un número variable de acciones equivalente al importe del incentivo, el compromiso tiene naturaleza de pasivo.

Fiscalmente, el gasto tiene, en principio, carácter deducible siempre que responda a una retribución onerosa por los servicios prestados, esté correctamente contabilizado y justificado y no concurra ninguna causa específica de no deducibilidad. No obstante, la DGT aplica los artículos 14.3.e) y 14.5 de la LIS: el gasto no es deducible cuando se registra contablemente el pasivo o provisión, sino cuando el incentivo se liquida y paga a los beneficiarios, una vez producido el evento de liquidez.

La DGT extiende este criterio a los consejeros ejecutivos, siempre que su remuneración cumpla los requisitos mercantiles y fiscales correspondientes, remitiéndose a la consulta V1927-24 y a la STS de 13 de marzo de 2024 (rec. 9078/2022).Asimismo, la consulta consolida la doctrina administrativa contenida, entre otras, en las consultas V2045-24, V2047-24, V2049-24, V0812-26 y V0818-26.


Sentencia

CESIÓN GRATUITA

IVA. VEHÍCULOS. El Tribunal Supremo confirma que la cesión gratuita al empleado de un vehículo afectado al 50 % a la actividad no está sujeta a IVA, aunque se hubiera deducido el 50 % del IVA del renting

El Supremo reitera que la deducción parcial del IVA soportado en el renting no convierte el uso privado y gratuito del vehículo por el trabajador en una prestación de servicios sujeta al impuesto.

Enlace:  Sentencia del TS de 13/07/2026

El Tribunal Supremo reitera que la cesión gratuita a un trabajador para uso particular de un vehículo afectado en un 50 % a la actividad empresarial no está sujeta a IVA, aunque la empresa haya deducido el 50 % del IVA soportado por el renting. Para que exista una prestación onerosa sujeta al impuesto es necesario que el empleado proporcione una contraprestación efectiva, ya sea mediante un pago, una reducción salarial o la renuncia a otra ventaja.

La sentencia confirma así que la deducción parcial del IVA soportado no determina por sí sola la sujeción a IVA del posterior uso privado del vehículo. Asimismo, respecto de los gastos por espectáculos y atenciones a clientes, el Supremo confirma la exclusión de su deducibilidad prevista en el artículo 96.Uno.4.º y 5.º LIVA, de acuerdo con la STJUE de 12 de marzo de 2026 (C-515/24).


Por fin es viernes 18/09/2026 EJASO

Publicado: 18 septiembre, 2026
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Parlamento Europeo

COMERCIO ELECTRÓNICO

ADUANAS. Nuevas reglas de la UE sobre comercio electrónico y control aduanero

Enlace:  Nota


Sentencia

REMANENTES DE PENSIONES

LGT. INEMBARGABILIDAD. El Tribunal Supremo declara inembargables los remanentes de sueldos y pensiones mantenidos en cuenta, salvo que existan ingresos de otras fuentes

El Alto Tribunal establece que los saldos procedentes de mensualidades anteriores conservan los límites de inembargabilidad del artículo 607 LEC mientras mantengan su origen salarial o pensionista y no existan ingresos de otras fuentes.

Enlace:  Sentencia del TS de 16/07/2026

El Supremo protege los remanentes de sueldos y pensiones frente al embargo

La STS 920/2026, de 15 de julio, establece que las cantidades procedentes de sueldos, salarios o pensiones que sean inembargables no pierden esa protección por permanecer en la cuenta bancaria y acumularse de un mes a otro. El Tribunal Supremo rechaza así que el importe no consumido se convierta automáticamente en ahorro plenamente embargable.

La Sala interpreta conjuntamente los artículos 171.3 LGT y 607 LEC y considera que la protección del mínimo vital no está sometida a un límite temporal. Por tanto, los remanentes procedentes de mensualidades anteriores siguen sujetos a los límites de inembargabilidad, salvo que existan ingresos procedentes de otras fuentes.

En el caso analizado, al constar que los únicos ingresos del contribuyente procedían de una pensión inferior al SMI, el Supremo concluye que el embargo recayó sobre bienes inembargables, anula la diligencia de embargo y fija doctrina jurisprudencial.


Resolución del TEAC

DIES A QUO DE LA PRESCRIPCIÓN

LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. La suspensión de la deuda no retrasa el inicio de la prescripción para derivar la responsabilidad solidaria

La suspensión de la deuda o sanción del deudor principal como consecuencia de su impugnación no impide que Hacienda declare la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. Por ello, a efectos del artículo 67.2 LGT, el TEAC toma como referencia el período voluntario de pago inicial y no un nuevo período posterior al levantamiento de la suspensión.

Enlace:  Resolución del TEAC de 16/06/2026

El TEAC, en Resolución de 16 de junio de 2026 (RG 1367/2024), confirma una derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT por colaboración en la ocultación de bienes del deudor principal. La operación consistió en transmitir vehículos valorados en 1.005.000 euros a otra sociedad a cambio de participaciones sociales, dificultando con ello la actuación recaudatoria de Hacienda.

La cuestión de mayor interés se refiere a la prescripción de la acción para derivar la responsabilidad. Algunas de las deudas del deudor principal habían estado suspendidas como consecuencia de su impugnación. Sin embargo, el TEAC considera que, a efectos del art. 67.2 LGT, debe atenderse a la finalización del período voluntario de pago “inicial”, pues la suspensión de las deudas no impedía a la Administración declarar la responsabilidad solidaria, criterio que fundamenta en la STS de 8 de abril de 2021 (rec. 1107/2020). 

Cuando, como sucedía con algunas de las deudas analizadas, el acto de ocultación es posterior a la finalización de ese período voluntario, el plazo de prescripción de cuatro años comienza desde la fecha en que se produce la ocultación. En el caso examinado, la transmisión tuvo lugar el 27 de abril de 2021 y el procedimiento de derivación se inició el 7 de agosto de 2023, por lo que el TEAC concluye que no había prescrito el derecho de la Administración. 

Asimismo, el Tribunal recuerda que la ocultación del art. 42.2.a) LGT puede ser material o jurídica y no requiere que el negocio sea ilícito. Es suficiente con que la operación dificulte la acción recaudatoria y exista una participación consciente del responsable. Por ello, el TEAC desestima la reclamación y confirma la derivación de responsabilidad solidaria.


Resolución del TEAC

NO FACILITAR ACCESO A LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA DE LOS ORDENADORES DE EMPRESA

LGT. SANCION. Negarse a facilitar a la Inspección el acceso a los datos informáticos de la empresa puede ser sancionado, aunque los servidores estén en un domicilio constitucionalmente protegido

El Tribunal confirma una sanción de 507.645,85 euros al considerar que la inviolabilidad del domicilio no ampara la negativa a facilitar, desde un espacio no protegido, el acceso a los datos informáticos con trascendencia tributaria.

Enlace:  Resolución del TEAC de 23/06/2026

TEAC: la protección del domicilio no ampara la negativa a facilitar los datos informáticos a la Inspección

El TEAC, en su resolución de 23 de junio de 2026 (RG 513/2023), confirma una sanción de 507.645,85 euros impuesta a una sociedad que se negó a facilitar a la Inspección el acceso a los datos contables y con trascendencia tributaria almacenados en sus equipos informáticos.

La entidad alegaba que los servidores se encontraban en un domicilio constitucionalmente protegido y aportó la documentación contable en papel. Sin embargo, la Inspección había requerido expresamente que los datos informáticos se pusieran a su disposición desde cualquier dependencia que no gozase de dicha protección.

El TEAC considera que la conducta sancionada no es la negativa a permitir la entrada en el domicilio protegido, sino la negativa posterior a facilitar el examen de la información informática desde un espacio no protegido. Esta conducta constituye resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras conforme al artículo 203.1.a) LGT.

Además, la entrega de la contabilidad en papel no subsana el incumplimiento: los datos almacenados en los sistemas informáticos pueden no coincidir con la documentación impresa y la Inspección tiene derecho a comprobarlos directamente.


Sentencia

VIVIENDA EN LA QUE SE OSTENTA LA NUDA PROPIEDAD

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. El TSJ de Catalunya recuerda que la nuda propiedad no permite aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual

El TSJ de Cataluña confirma que la nuda propiedad no basta para la exención por reinversión: el contribuyente debe haber ostentado el pleno dominio de la vivienda habitual durante al menos tres años.

Enlace:  Sentencia del TSJ de Catalunya de 24/07/2026

Exención por reinversión en vivienda habitual: la nuda propiedad no es suficiente

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia 1012/2026, de 24 de julio, confirma que la exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual exige que el contribuyente haya ostentado el pleno dominio de la vivienda transmitida durante, al menos, los tres años exigidos para que tenga la consideración de vivienda habitual. La mera nuda propiedad, aunque el contribuyente haya residido efectivamente en el inmueble, no resulta suficiente.

En el caso analizado, el contribuyente transmitió una vivienda de la que era nudo propietario, correspondiendo el usufructo a sus progenitores, y reinvirtió en otra vivienda adquirida bajo la misma estructura: nuda propiedad para él y usufructo vitalicio para sus padres. La AEAT rechazó la exención prevista en el art. 38 LIRPF, criterio confirmado por el TEAR y ahora por el TSJ.

La Sala aplica la doctrina de la STS de 12 de diciembre de 2022 (rec. 7219/2020): para disfrutar de la exención deben concurrir durante el período exigido tanto la residencia habitual como la titularidad del pleno dominio. Asimismo, rechaza que aplicar esta jurisprudencia a una transmisión realizada con anterioridad suponga una retroactividad prohibida, pues se trata de la interpretación de una norma ya vigente y no de la aplicación retroactiva de una nueva disposición.


Sentencia

NUDA PROPIEDAD

IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. El TSJ de Madrid rechaza imputar una ganancia patrimonial al nudo propietario cuando el usufructuario con facultad de disposición vende el inmueble y percibe íntegramente el precio

El Tribunal concluye que la pérdida de la nuda propiedad no constituye una ganancia patrimonial en el IRPF si el usufructuario ejercita válidamente su facultad de disposición, transmite el pleno dominio y percibe íntegramente el precio de la venta.

Enlace:  Sentencia del TSJ de Madrid de 17/06/2026

El TSJ de Madrid, en su Sentencia 378/2026, de 17 de junio, considera que no existe ganancia patrimonial imputable al nudo propietario cuando el usufructuario con facultad de disposición vende el inmueble y percibe íntegramente el precio. 

En el caso analizado, el padre tenía atribuido e inscrito un usufructo vitalicio con facultad de disponer a título oneroso e inter vivos, mientras que sus hijas ostentaban la nuda propiedad. Al vender los inmuebles, fue el usufructuario quien ejercitó la facultad de disposición y recibió íntegramente el precio, sin obligación de compensar a las hijas.

La AEAT imputó a una de las nudas propietarias una ganancia patrimonial por la transmisión de su 50 %, criterio que el Tribunal rechaza. Aunque la venta supone para la contribuyente la pérdida de su derecho potencial a consolidar el pleno dominio, esta alteración patrimonial no se traduce en una ganancia, pues no obtiene contraprestación alguna.

El TSJ subraya que las consecuencias fiscales de un usufructo con facultad de disposición no pueden equipararse automáticamente a las de una nuda propiedad ordinaria. Para individualizar la ganancia patrimonial debe atenderse a la realidad económica de la operación y a quién obtiene efectivamente la renta.


Consulta

CARRIED INTEREST

IRPF.RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT excluye de tributación en España el carried interest generado antes del traslado de un impatriado

La consulta vinculante V5374-26 admite la aplicación del régimen especial del artículo 93 LIRPF y considera no sujeto el carried interest vinculado íntegramente a trabajo desarrollado antes del desplazamiento, aunque se cobre posteriormente.

Enlace:  Consulta V5374-26 de 28/07/2026

Carried interest generado antes del traslado a España: la DGT descarta su tributación bajo el régimen de impatriados

La DGT considera determinante cuándo y dónde se desarrolla el trabajo que genera el derecho, y no el momento posterior en que se cuantifica o cobra la remuneración.

La Consulta Vinculante V5374-26, de 28 de julio de 2026, analiza el caso de un directivo residente en Reino Unido que se traslada a España para trabajar mediante un contrato de alta dirección y que pretende acogerse al régimen especial de impatriados del artículo 93 LIRPF.

La DGT confirma que podrá optar por dicho régimen siempre que el traslado sea consecuencia del inicio de la relación laboral con la sociedad española y se cumplan los restantes requisitos del artículo 93 LIRPF.

La principal cuestión afecta al carried interest correspondiente a puntos asignados y consolidados antes del traslado, aunque su cuantificación y pago tengan lugar cuando el contribuyente ya reside en España. La DGT concluye que estos rendimientos no quedan sujetos a tributación en España cuando deriven íntegramente de trabajo desarrollado antes del desplazamiento y no tengan conexión, directa o indirecta, con una actividad personal desarrollada en territorio español.

El criterio se fundamenta principalmente en los artículos 93.2 LIRPF, 114.2.a) RIRPF y 13.1.c) TRLIRNR. Resulta especialmente relevante que el derecho al carried interest estuviera consolidado antes del traslado, no dependiera de la permanencia del trabajador y no exigiera una actividad relevante posterior al closing.


Consulta

REDUCCIÓN DE JORNADA EN EL TRABAJO QUE MOTIVÓ EL TRASLADO

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT admite mantener el régimen de impatriados pese a reducir la jornada del empleo que originó el desplazamiento

La compatibilidad del empleo inicial con un trabajo remoto para una empresa extranjera no determina la exclusión del régimen del artículo 93 LIRPF; tampoco el posterior paso a administrador de otra sociedad española, siempre que se cumplan los requisitos legales.

Enlace:  Consulta V1374-26 de 04/06/2026

Régimen de impatriados: la reducción de jornada del empleo que motivó el traslado no impide mantener el régimen

La DGT admite compatibilizar el contrato inicial con un trabajo remoto para una empresa extranjera y, posteriormente, con el cargo de administrador de otra sociedad española.

La Consulta Vinculante V1374-26, de 4 de junio de 2026, analiza el caso de un contribuyente acogido al régimen especial del artículo 93 LIRPF que pretende reducir a un día semanal la jornada del empleo que motivó su traslado a España y compatibilizarlo con un trabajo como CEO para una sociedad británica, desarrollado principalmente en remoto desde España.

La DGT concluye que la reducción de jornada no determina la exclusión del régimen. El contribuyente puede mantenerlo mientras trabaja simultáneamente para la empresa británica, siempre que esta segunda actividad se desarrolle a distancia mediante medios informáticos, telemáticos y de telecomunicación. Además, los desplazamientos ocasionales al Reino Unido —aproximadamente tres días al mes— no desvirtúan la consideración de trabajo a distancia, al tratarse de asistencias aisladas respecto del tiempo total de prestación de servicios y exigidas por el propio trabajo.

Asimismo, finalizado el contrato con la sociedad británica, podrá continuar aplicando el régimen si pasa a ejercer como administrador de una sociedad española en la que posee el 40 %, siempre que dicha sociedad no tenga la consideración de entidad patrimonial a efectos del artículo 5.2 LIS.

La consulta refuerza así una interpretación flexible de la continuidad del régimen de impatriados: no es necesario mantener inalteradas las condiciones laborales que originaron el desplazamiento, siempre que las nuevas relaciones laborales o de administrador sean compatibles con los supuestos previstos en el artículo 93 LIRPF. La DGT se apoya, además, en su doctrina previa de las consultas V0432-17 y V1739-17, que admite determinados cambios o períodos transitorios entre relaciones laborales o cargos de administrador sin pérdida automática del régimen.


Consulta

APROPIACIÓN INDEBIDA

IS. Apropiación indebida de fondos por un trabajador: la DGT admite el gasto en el ejercicio afectado, pero niega el deterioro si no existe un crédito contable

La consulta vinculante V5019-26 analiza el tratamiento contable y fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades sustraídas durante varios ejercicios por un empleado con acceso a las cuentas bancarias y a la contabilidad de la sociedad. La DGT distingue entre la pérdida derivada de la sustracción y un eventual crédito frente al trabajador: si la recuperación no es probable, no debe reconocerse el crédito y, por tanto, tampoco existe deterioro fiscalmente deducible.

Enlace:  Consulta V5019-26 de 08/06/2026

Apropiación indebida por un trabajador: tratamiento contable y fiscal de los fondos sustraídos

La DGT aclara cuándo la pérdida derivada de una apropiación indebida puede tener efectos en el Impuesto sobre Sociedades y diferencia dicha pérdida del eventual deterioro de un crédito frente al trabajador.

En la Consulta Vinculante V5019-26, de 8 de junio de 2026, la DGT analiza el caso de una sociedad cuyo trabajador, con responsabilidades contables, financieras y posteriormente gerenciales, habría sustraído fondos entre 2013 y 2021, ocultando las operaciones mediante apuntes contables falsos. Los hechos fueron descubiertos en febrero de 2022, antes de formularse las cuentas anuales de 2021.

La DGT concluye que las cantidades sustraídas durante 2021 deben reconocerse contable y fiscalmente como gasto de dicho ejercicio, al haberse conocido los hechos antes de la formulación de sus cuentas anuales. La deducibilidad exige, en todo caso, acreditar suficientemente la realidad y cuantía de la sustracción, correspondiendo su valoración a los órganos de comprobación de la Administración tributaria.

Respecto del eventual crédito frente al trabajador, la DGT reitera el criterio de la consulta V2671-20: si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no resulta probable recuperar las cantidades sustraídas, no procede reconocer contablemente un derecho de crédito. En consecuencia, tampoco cabe deducir un deterioro conforme al artículo 13.1 LIS, pues no existe un crédito contablemente reconocido susceptible de deterioro. Solo si la recuperación fuese probable y procediera reconocer el crédito podría analizarse posteriormente si su deterioro cumple los requisitos del citado artículo.

Finalmente, la DGT no se pronuncia sobre el tratamiento de los asientos o saldos ficticios utilizados para ocultar las sustracciones, al no haberse concretado suficientemente su naturaleza, los ejercicios afectados y sus efectos contables y fiscales.


Sentencia

GASTOS DEDUCIBLES

IS. PRECIOS DE TRANSFERENCIA.El Supremo frena la extensión de los precios de transferencia: una decisión del grupo no permite a Hacienda negar a la filial los gastos contraídos con terceros

La decisión estratégica del grupo no convierte los gastos soportados por la filial española en una operación vinculada susceptible de ajuste.

Enlace:  Sentencia del TS de 25/05/2026

SÍNTESIS: La STS 631/2026, de 25 de mayo (rec. 8692/2023) establece que la Administración tributaria no puede utilizar la normativa de operaciones vinculadas para negar la deducibilidad de gastos contraídos por una sociedad española con terceros independientes, aunque dichos gastos tengan su origen último en una decisión estratégica adoptada por el grupo multinacional.

El asunto deriva del cierre de dos fábricas del grupo Electrolux en España. La sociedad española soportó importantes costes de reestructuración, principalmente vinculados a ERE, indemnizaciones y extinciones de contratos laborales. Hacienda consideró que esos costes debían ser asumidos por el grupo, pues el cierre respondía a una estrategia global de traslado de la producción, y rechazó su deducción aplicando el artículo 16 TRLIS, relativo a operaciones vinculadas.

El Supremo rechaza este planteamiento y fija doctrina: el artículo 16 TRLIS —actual artículo 18 LIS— debe limitarse a las operaciones realizadas entre partes vinculadas y no puede extenderse a relaciones jurídicas de la entidad inspeccionada con terceros independientes. Las reglas de precios de transferencia son normas de valoración y no una habilitación general para reasignar dentro de un grupo los gastos efectivamente soportados por una sociedad.


Consulta

GRUPO DE EMPRESAS

IS. TIPO REDUCIDO DE STARTUP. La DGT condiciona los incentivos fiscales de las startups al cumplimiento de los requisitos por el grupo o sus sociedades

La certificación como empresa emergente de la sociedad dominante no basta por sí sola: la consulta V5118-26 exige que el grupo o cada una de las entidades que lo integran cumpla los requisitos del artículo 3.1 de la Ley 28/2022. 

Enlace:  Consulta V5118-26 de 06/07/2026

La DGT limita la aplicación del 15 % a los grupos con condición de empresa emergente

La certificación de la dominante no extiende automáticamente los beneficios fiscales al grupo

La DGT, en la consulta vinculante V5118-26, de 6 de julio de 2026, analiza la aplicación de los incentivos fiscales de las empresas emergentes a una sociedad dominante que tributa en régimen de consolidación fiscal y que ha sido certificadapor ENISA como startup.

Tributos concluye que, cuando una empresa pertenece a un grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, para disfrutar de los incentivos fiscales de la Ley 28/2022 es necesario que el grupo o cada una de las sociedades que lo integran cumpla los requisitos del artículo 3.1 de dicha Ley. En consecuencia, la certificación de la sociedad dominante como empresa emergente no permite, por sí sola, extender el régimen fiscal favorable al conjunto del grupo.

La DGT recuerda asimismo que la condición de empresa emergente debe acreditarse conforme al artículo 5 de la Ley 28/2022, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos legales. La consulta confirma expresamente el criterio ya sostenido por la DGT en la consulta vinculante V0786-26, de 8 de abril de 2026.


Consulta

VENTA DEL 100% DE LAS PARTICIPACIONES

IVA.NO SUJECIÓN AL IVA. La DGT consolida la no sujeción al IVA (y no exención) de determinadas ventas del 100 % de participaciones cuando comportan la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma

Las consultas V1033-26 y V1305-26 incorporan expresamente la doctrina de la STS 308/2026, de 11 de marzo: la venta de todas las participaciones de una filial o de una holding puede acogerse al artículo 7.1.º LIVA si, atendiendo a la realidad económica de la operación, se transmite indirectamente una organización empresarial capaz de funcionar por sus propios medios. La DGT, sin embargo, establece importantes límites para ventas parciales, adquisiciones por varios compradores y transmisiones escalonadas.

Enlace:  Consulta V1033-26 de 07/05/2026 y Consulta V1305-26 de 27/05/2026

La DGT admite la no sujeción al IVA en la venta del 100 % de una filial cuando se transmite una unidad económica autónoma

Las consultas V1033-26 y V1305-26 incorporan la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de marzo de 2026 sobre la transmisión de participaciones sociales.

La DGT, en sus consultas vinculantes V1033-26 y V1305-26, asume la doctrina de la STS 308/2026, de 11 de marzo, conforme a la cual la transmisión del 100 % de las participaciones de una sociedad puede quedar no sujeta al IVA, en aplicación del artículo 7.1.º LIVA, cuando comporte indirectamente la transmisión de una unidad económica autónoma (UEA) capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

La DGT confirma así que la forma jurídica de la operación —venta de participaciones— no impide aplicar el régimen de no sujeción previsto para la transmisión de una empresa. Lo determinante es la realidad económica de lo transmitido y que la sociedad cuente con los medios materiales, humanos u organizativos necesarios para continuar autónomamente la actividad.

En la V1033-26, relativa a la venta del 100 % de una SPV titular de un parque fotovoltaico, la DGT considera que existe una UEA porque, junto con las licencias y derechos necesarios para explotar el parque, se mantienen contratos de gestión operativa que permiten continuar la actividad. En consecuencia, concluye que la transmisión de las participaciones no está sujeta al IVA.

La V1305-26 precisa los límites de esta doctrina. La no sujeción puede aplicarse a la venta del 100 % de una holding o de una filial operativa cuando subyace una UEA, pero no cuando se transmite solo una parte de las participaciones o estas se venden a varios adquirentes. Asimismo, la DGT rechaza, como regla general, extenderla a adquisiciones escalonadas del 100 %, aunque exista un único compromiso contractual, salvo determinados supuestos excepcionales vinculados a razones regulatorias o de especial complejidad.

La transmisión de participaciones se encuadraba con carácter general entre las operaciones sujetas y exentas de IVA (afectando a la prorrata). No obstante, la DGT ya había admitido en determinados supuestos la no sujeción cuando la venta del 100 % de las participaciones comportaba materialmente la transmisión de una unidad económica autónoma. La STS de 11 de marzo de 2026 confirma esta posibilidad y la DGT la incorpora expresamente en sus nuevas consultas V1033-26 y V1305-26.


Sentencia

TÍTULO ONEROSO

IVA. REFACTURACIÓN SIN MARGEN. El Tribunal Supremo avala la deducción del IVA en la refacturación sin margen: cobrar a coste no elimina la onerosidad

El Alto Tribunal considera que la existencia de una contraprestación basta para apreciar onerosidad aunque la refacturación se realice a coste, si bien no fija doctrina jurisprudencial por el allanamiento de la Administración.

Enlace:  Sentencia del TS de 14/07/2026

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 898/2026, de 14 de julio, estima el recurso de Porcelanosa Grupo A.I.E. y anula la liquidación de IVA que había rechazado la deducción de cuotas soportadas por determinados gastos posteriormente refacturados a sus socios por su coste y sin margen de beneficio. 

La controversia se centraba en determinar si una operación puede considerarse realizada «a título oneroso» cuando la cantidad refacturada coincide exactamente con el coste. A la luz de la jurisprudencia del TJUE, la onerosidad no exige la obtención de beneficio o margen económico: resulta suficiente que exista una contraprestación vinculada directamente con la entrega o prestación. Esta interpretación responde también al principio de neutralidad del IVA.

La Abogacía del Estado se allanó al recurso al reconocer este criterio. Por ello, aunque el Supremo estima la casación y anula la regularización, no fija doctrina jurisprudencial, al no haberse producido un verdadero debate contradictorio sobre la cuestión ante la Sala.


Por fin es viernes 11/09/2026 EJASO

Publicado: 11 septiembre, 2026
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Boletines Oficiales

Estatal 

07.09.2026

NUEVOS MODELOS 791. Orden HAC/936/2026, de 14 de agosto, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación de las tasas establecidas en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y el modelo de liquidación del canon concesional de las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, establecido en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y se regula el criterio para la medición de distancias en los procedimientos ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos.


Boletines Oficiales

Catalunya 

09.09.2026

TRIBUTS SOBRE EL JOC

Ordre ECF/168/2026, de 7 de setembre, per la qual es modifica l’Ordre ECF/163/2025, de 26 de setembre, per la qual s’aproven els models d’autoliquidació dels tributs sobre el joc gestionats per l’Agència Tributària de Catalunya i es determina la competència per a la seva gestió, recaptació i inspección


Boletines Oficiales

Extremadura 

09.09.2026

MEDIDAS URGENTES

DECRETO-LEY 5/2026, de 1 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2026 y en materia preventiva de incendios forestales. (2026DE0005


Sentencias

EFICACIA DE LA PRESCRIPCIÓN

LGT. El Tribunal Supremo niega eficacia interruptiva de la prescripción a las inspecciones genéricas en tributos de devengo instantáneo

En los tributos de devengo instantáneo, como el ITP-AJD, en los que cada operación genera una obligación tributaria autónoma, el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación o inspección que se limita a acotar un período temporal en lugar de una operación individualizada carece de eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al artículo 68.1.a) LGT.

Enlace:  Sentencia del TS de 22/07/2026

El Supremo niega eficacia interruptiva a las inspecciones genéricas en tributos de devengo instantáneo

La STS 968/2026, de 22 de julio, establece que, en tributos de devengo instantáneo como el ITP-AJD, el inicio de actuaciones de comprobación o inspección que se limita a señalar un período temporal, sin individualizar la operación objeto de comprobación, no interrumpe la prescripción.

En el caso analizado, la Comunidad de Madrid inició actuaciones indicando únicamente «ITP-AJD, ejercicio 2010», sin identificar la concreta transmisión de participaciones sociales que pretendía regularizar. Cuando dicha operación fue finalmente individualizada, el derecho de la Administración a liquidar ya había prescrito.

El Tribunal Supremo considera que el artículo 68.1.a) LGT, interpretado conjuntamente con el artículo 87.3.b) RGAT, exige que la actuación administrativa esté vinculada a una obligación tributaria concreta o suficientemente determinable. En los tributos de devengo instantáneo cada operación genera una obligación autónoma, por lo que la mera referencia a un ejercicio no resulta suficiente.

Doctrina fijada: en los tributos de devengo instantáneo, acotar temporalmente las actuaciones no sustituye a la necesaria individualización de la operación y, por tanto, no produce efectos interruptivos de la prescripción.


Consulta

EMPLEADOR IRLANDÉS

IRPF. TELETRABAJO DESDE ESPAÑA. Teletrabajo desde España para una empresa irlandesa: la DGT atribuye a España la tributación exclusiva del salario

La Consulta Vinculante V1295-26 concluye que, si la trabajadora es residente fiscal en España y presta íntegramente aquí sus servicios en remoto, Irlanda no puede gravar el salario por el mero hecho de que el empleador sea irlandés.

Enlace:  Consulta V1295-26 de 27/05/2026

La DGT confirma que el lugar de presencia física del trabajador determina dónde se entienden prestados los servicios a efectos del Convenio de doble imposición.

La Consulta Vinculante V1295-26, de 27 de mayo de 2026, analiza el caso de una trabajadora residente fiscal en Irlanda que pretende trasladarse a España y continuar trabajando íntegramente en remoto desde su domicilio español para su empleador irlandés.

La DGT parte de la premisa de que la trabajadora adquiere la residencia fiscal en España y desarrolla físicamente aquí la totalidad de su actividad. Aplicando el artículo 15 del Convenio para evitar la doble imposición entre España e Irlanda, concluye que las remuneraciones solo pueden someterse a imposición en España.

El criterio determinante no es dónde reside la empresa que paga el salario ni dónde se aprovechan los resultados del trabajo, sino dónde se encuentra físicamente el empleado cuando presta sus servicios. La DGT respalda esta interpretación en los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio de la OCDE.

Por tanto, mantener el contrato con una empresa irlandesa no atribuye por sí solo a Irlanda potestad para gravar el salario.Si parte del trabajo se realizase físicamente en Irlanda, la conclusión podría variar y habría que aplicar las reglas del artículo 15.1 y 15.2 del Convenio.

En situaciones de teletrabajo internacional, resulta esencial identificar la residencia fiscal del trabajador y el territorio en el que se encuentra físicamente al desarrollar su actividad, pues la residencia del empleador no determina por sí misma el Estado de tributación de los rendimientos del trabajo.


Consulta

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

IRNR. TELETRABAJO DESDE ESPAÑA. El domicilio en España desde el que un profesional no residente desarrolla su actividad puede constituir establecimiento permanente desde el primer día

La DGT considera que un consultor informático que se traslada de Suiza a España el 1 de octubre y trabaja desde su vivienda española puede disponer de una «base fija» en España, pese a llevar solo tres meses en el país, cuando el domicilio tiene vocación de permanencia y está destinado a continuar siendo el lugar desde el que desarrolla su actividad profesional.

Enlace:  Consulta V0899-26 de 23/04/2026

Trabajar desde el domicilio en España puede generar un establecimiento permanente desde el primer día.

La vocación de permanencia del domicilio prevalece sobre la duración efectiva de la actividad durante el ejercicio.

La DGT analiza el caso de un consultor informático residente en Suiza que traslada su residencia habitual a España el 1 de octubre de 2025 y, desde ese momento, desarrolla su actividad profesional desde su domicilio español.

A efectos de residencia fiscal, la DGT parte de que la permanencia continuada en Suiza durante más de 183 días impide considerar dicha estancia como una «ausencia esporádica», de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No obstante, advierte de que el contribuyente podría ser residente fiscal en España si aquí radicase el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, cuestión de hecho que corresponde valorar a la AEAT. Para resolver la consulta, la DGT asume que no será residente fiscal español en 2025 y sí en 2026.

Respecto del último trimestre de 2025, la DGT concluye que el domicilio desde el que desarrolla su actividad constituye un lugar fijo de negocios y, por tanto, un establecimiento permanente o «base fija» en España. Aunque durante 2025 únicamente se utilice durante tres meses, resulta determinante que desde el traslado exista intención de continuar desarrollando allí la actividad, lo que acredita su vocación de permanencia. Para alcanzar esta conclusión, la DGT se apoya especialmente en los nuevos Comentarios de 2025 al artículo 5 del Modelo de Convenio de la OCDE sobre el trabajo transfronterizo desde el domicilio.

En consecuencia, si el profesional sigue siendo residente en Suiza, España podrá gravar las rentas atribuibles a la base fija española, conforme a los artículos 5 y 14 del Convenio España-Suiza, correspondiendo a Suiza eliminar la doble imposición. En España, estas rentas quedan sometidas al IRNR mediante establecimiento permanente. Si el consultante dejase de ser también residente en Suiza, la conclusión sobre la tributación en España sería la misma conforme a la normativa interna del IRNR.

La consulta resulta especialmente relevante para profesionales que se trasladan a España y trabajan desde su vivienda. No es imprescindible que hayan transcurrido seis meses para que el domicilio constituya un establecimiento permanente: puede existir desde el inicio cuando el lugar está destinado a servir de manera estable y continuada como base para el desarrollo de la actividad profesional.


Resolución del TEAC

TRIBUTACIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA CONVENIDA SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL COMO RENDIMIENTO DEL TRABAJO

IRPF. PENSIÓN COMPENSATORIA. Las pensiones compensatorias pactadas entre los cónyuges sin intervención judicial también tributan en el IRPF

El artículo 17.2.f) LIRPF grava la totalidad de lo percibido por el cónyuge como pensión compensatoria si se acredita su verdadera naturaleza jurídica, aunque el acuerdo no haya sido aprobado judicialmente.

Enlace:  Resolución del TEAC de 13/07/2026

El TEAC, en su Resolución de 13 de julio de 2026 (RG 00-09367-2023-00 y 00-02063-2024-00), confirma la regularización practicada a una contribuyente que, además de la pensión compensatoria expresamente pactada con su excónyuge, recibía indirectamente otras prestaciones, como el pago del alquiler de su vivienda y diversos gastos personales.

La contribuyente defendía que estas cantidades adicionales constituían liberalidades o donaciones, por lo que no debían tributar en el IRPF. Sin embargo, el TEAC considera suficientemente acreditado mediante prueba indiciaria que dichos pagos tenían realmente naturaleza compensatoria: se produjeron tras la separación, eran sufragados por el excónyuge y permitían a la reclamante mantener un nivel de vida similar al existente durante el matrimonio.

La resolución establece una importante distinción entre la tributación del perceptor y el tratamiento del pagador. Mientras el artículo 17.2.f) LIRPF no exige intervención judicial para gravar las pensiones compensatorias recibidas, el artículo 55 LIRPFestablece requisitos específicos para que el pagador pueda reducir las cantidades satisfechas en su base imponible.


Consulta

RESOLUCIÓN DE MUTUO ACUERDO

IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. La DGT admite la reducción del 30 % en la compensación por extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral

La consulta vinculante V5271-26 considera la compensación rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular y permite aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF cuando se percibe en un único período impositivo.

Enlace:  Consulta V5271-26 de 28/07/2026

IRPF: reducción del 30 % en indemnizaciones por extinción laboral de mutuo acuerdo

La DGT confirma que la compensación percibida en un único pago por la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral puede beneficiarse de la reducción por rendimientos irregulares.

La DGT, en la consulta vinculante V5271-26, de 28 de julio de 2026, analiza el tratamiento en el IRPF de una compensación económica abonada por la empresa al trabajador como consecuencia de la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral.

La DGT considera que dicha compensación constituye un rendimiento del trabajo, conforme al artículo 17.1 LIRPF. No obstante, el artículo 12.1.f) RIRPF califica expresamente las cantidades satisfechas por la empresa por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En consecuencia, cuando la compensación se imputa en un único período impositivo, como sucede en el supuesto consultado al percibirse en un solo pago, resulta aplicable la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 LIRPF.


Consulta

RESOLUCIÓN UNILATERAL DE UN TRADE

IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. La indemnización percibida por un TRADE por resolución unilateral del contrato no disfruta de la reducción del 30 %

La DGT considera que la indemnización nace con la resolución contractual, por lo que no tiene un período de generación superior a dos años, ni constituye una indemnización por cese de actividad ni sustituye derechos económicos de duración indefinida.

Enlace:  Consulta V5276-26 de 28/07/2026

La indemnización percibida por un TRADE por resolución unilateral del contrato no tiene reducción del 30 %

La DGT considera que la indemnización nace en el momento de la resolución contractual y no durante la vigencia de la relación mercantil

La DGT, en su consulta vinculante V5276-26, de 28 de julio de 2026, analiza la tributación de la indemnización percibida por una trabajadora autónoma económicamente dependiente (TRADE) tras la resolución unilateral y sin causa justificada de su contrato por parte del cliente.

La indemnización constituye rendimiento de actividades económicas, al derivar directamente del ejercicio de la actividad profesional. Sin embargo, la DGT rechaza la aplicación de la reducción del 30 % prevista en el artículo 32.1 LIRPF.

En particular, considera que la indemnización carece de un período de generación superior a dos años, pues el derecho a percibirla surge ex novo cuando se produce la resolución contractual, con independencia de cuánto hubiera durado previamente la relación profesional.

Tampoco puede calificarse como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular conforme al artículo 25 RIRPF: no constituye una indemnización por cese de actividad —se extingue un contrato, no necesariamente la actividad económica— ni sustituye derechos económicos de duración indefinida.


Consulta

EP. ART. 5 CONVENIO ALEMANIA-ESPAÑA

IRNR. RENTAS OBTENIDAS MEDIANTE EP. La supervisión continuada de una obra subcontratada puede generar establecimiento permanente en España

La DGT concluye que una sociedad alemana dispone de establecimiento permanente de obra aunque no ejecute materialmente la construcción, al desarrollar durante más de doce meses funciones propias de supervisión, coordinación y control de calidad en una instalación compleja

Enlace:  Consulta V1633-26 de 17/06/2026

La DGT aprecia establecimiento permanente en España por la supervisión continuada de una obra subcontratada

La presencia durante más de doce meses de personal propio dedicado a supervisión, coordinación y control de calidad permite considerar que la sociedad alemana dispone de un establecimiento permanente de obra en España.

La Consulta Vinculante V1633-26, de 17 de junio de 2026, analiza el caso de una sociedad alemana que participa en España en la construcción de unas instalaciones complejas cuya ejecución material se encomienda a terceros. La entidad desplaza, no obstante, empleados propios durante períodos superiores a doce meses para realizar funciones de supervisión in situ, coordinación y control de calidad. 

La DGT concluye que existe establecimiento permanente de obra conforme al artículo 5.3 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Alemania. Siguiendo los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, considera que el concepto de proyecto de construcción o instalación debe interpretarse ampliamente y comprende también la planificación y supervisión in situ. Además, el proyecto se prolonga entre dos y cuatro años, superando el umbral de doce meses establecido por el Convenio.

La DGT destaca asimismo que no es imprescindible que la empresa tenga un derecho jurídico exclusivo o controle el acceso al emplazamiento. Puede ser suficiente que pueda utilizarlo y desarrollar allí su actividad de forma continuada durante un período prolongado. Por tanto, ni la subcontratación de la ejecución material de la obra ni la ausencia de facultades contractuales de los empleados desplazados impiden, en este supuesto, apreciar la existencia de establecimiento permanente.

Al concluir que existe establecimiento permanente, la DGT no entra a resolver la segunda cuestión, relativa a las obligaciones de retención por IRPF sobre los trabajadores desplazados residentes fiscales en España, ya que esta pregunta se había formulado únicamente para el supuesto de inexistencia de establecimiento permanente.


Consulta

RETRIBUCIÓN A UN ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA RESIDENTE EN ANDORRA

IS. HONORARIOS CONSEJEROS. La DGT avala la deducibilidad de la retribución de una sociedad administradora andorrana y exige una retención del 24 %

La remuneración satisfecha por una sociedad española a su administradora residente en Andorra es deducible en el Impuesto sobre Sociedades, pero queda sometida a tributación en España por el IRNR.

Enlace:  Consulta V5194-26 de 17/07/2026

La consulta vinculante V5194-26, de 17 de julio de 2026, analiza el tratamiento fiscal de la retribución satisfecha por una sociedad española a una sociedad residente en Andorra nombrada administradora, que no opera en España mediante establecimiento permanente.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, la DGT considera que la retribución del administrador constituye un gasto fiscalmente deducible, siempre que cumpla los requisitos generales de inscripción contable, imputación conforme al principio de devengo y justificación documental, y que no resulte aplicable ninguna causa específica de no deducibilidad prevista en la LIS.

Respecto del IRNR, la DGT aplica el artículo 15 del Convenio entre España y Andorra relativo a las remuneraciones de consejeros. Apoyándose además en los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, entiende que esta regla resulta aplicable aunque el administrador sea una persona jurídica. En consecuencia, España puede someter a imposición la remuneración percibida por la sociedad andorrana.

Conforme al TRLIRNR, estas cantidades tienen la consideración de rentas obtenidas en territorio español. Al no existir establecimiento permanente y no establecer el Convenio un límite específico de imposición para estas rentas, la sociedad española deberá practicar una retención del 24 % sobre el importe íntegro de la remuneración.


Consulta

PAGOS A ORQUESTAS EXTRANJERAS POR ACTUACIONES EN ESPAÑA

IRNR. RETENCIÓN. La DGT confirma la retención sobre el importe íntegro pagado a orquestas extranjeras por conciertos en España

Los gastos de ensayos, viajes, hoteles y manutención vinculados a la actuación no tienen carácter indemnizatorio a efectos de la retención; los servicios autónomos del coordinador pueden quedar sometidos al régimen de beneficios empresariales del CDI

Enlace:  Consulta V1668-26 de 19/06/2026

Retención sobre el importe íntegro abonado a orquestas extranjeras por actuaciones en España

Los gastos de viaje, alojamiento, manutención y ensayos vinculados al concierto forman parte de la renta artística a efectos de la retención, mientras que los servicios independientes de coordinación pueden calificarse como beneficios empresariales.

La Consulta Vinculante V1668-26, de 19 de junio de 2026, analiza los pagos efectuados por una promotora española a jóvenes orquestas extranjeras integradas por estudiantes que actúan en España. Las cantidades abonadas cubren, entre otros conceptos, ensayos, clases preparatorias, viajes, hoteles y manutención. También se remunera, en ocasiones, a un coordinador por la organización del viaje.

La DGT considera que las cantidades satisfechas a las orquestas están vinculadas a la actividad artística desarrollada en Españay pueden someterse a imposición en nuestro país conforme al artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE y al artículo 13.1.b).3.º TRLIRNR. Esta conclusión comprende tanto los ensayos realizados en España como los gastos de transporte, alojamiento y manutención estrechamente relacionados con la actuación.

A efectos de la obligación de retener de la promotora española, la DGT rechaza que dichos gastos puedan descontarse de la cantidad satisfecha. Conforme al artículo 31 TRLIRNR, la retención debe practicarse sobre el importe íntegro abonado, sin minorarlo por gastos deducibles. La posible deducción posterior de determinados gastos por el no residente en su autoliquidación no modifica la base de retención del pagador español. Este criterio se apoya, entre otras, en las resoluciones del TEAC de 24 de junio de 2024 (RG 5254/2022) y 12 de diciembre de 2024 (RG 3144/2021).


Sentencias

CLÁUSULA ANTIABUSO

IS. FEAC. El Tribunal Supremo exige una motivación reforzada para eliminar el diferimiento de las plusvalías latentes del régimen FEAC al aplicar la cláusula antiabuso

La Sala limita la aplicación automática de la cláusula antiabuso: Hacienda debe identificar y acreditar específicamente que el diferimiento de las plusvalías fue la ventaja fiscal abusivamente perseguida para poder suprimirlo. El Tribunal concluye que en la cláusula antiabuso de la norma está implícito un principio de proporcionalidad que permite la inaplicación parcial del régimen FEAC.

Enlace:  Sentencia del TS de 20/07/2026

El Tribunal Supremo refuerza los límites a la cláusula antiabuso en el régimen FEAC

La STS 949/2026, de 20 de julio, establece que la cláusula antiabuso del antiguo artículo 96.2 TRLIS está sometida al principio de proporcionalidad, por lo que la Administración no puede excluir automáticamente todo el régimen FEAC por la mera ausencia de motivos económicos válidos. La regularización debe dirigirse a eliminar las concretas ventajas fiscales abusivamente perseguidas e identificadas por la Administración.

En particular, el Supremo concluye que Hacienda no puede eliminar automáticamente el diferimiento de las plusvalías latentes inherente al régimen FEAC. Para hacerlas tributar de forma inmediata debe ofrecer una “motivación reforzada”,acreditando mediante elementos probatorios que la obtención de ese diferimiento constituía el principal objetivo de la operación. En el caso analizado, como la Inspección había identificado otras ventajas fiscales —relacionadas con dividendos, Patrimonio y Sucesiones y Donaciones— pero no el diferimiento de las plusvalías, el Tribunal estima el recurso de la contribuyente y anula la regularización impugnada.


Consulta

TIPO IMPOSITIVO

IVA. CASAS PREFABRICADAS. El IVA de las casas prefabricadas: el 10 % depende de su unión permanente al suelo

La DGT confirma en la consulta vinculante V5259-26 que una casa prefabricada destinada a vivienda tributa al tipo reducido del 10 % cuando constituye una verdadera «edificación»; si puede trasladarse sin quebranto o menoscabo, la entrega queda sujeta al tipo general del 21 %.

Enlace:  Consulta V5259-26 de 24/07/2026

IVA en casas prefabricadas: el tipo reducido exige su unión permanente al suelo

La DGT aclara cuándo la adquisición de una vivienda prefabricada tributa al 10 % y cuándo debe aplicarse el tipo general del 21 %.

La DGT, en la consulta vinculante V5259-26, de 24 de julio de 2026, analiza el tipo de IVA aplicable a la adquisición de una casa prefabricada destinada a vivienda.

El criterio determinante es que la casa tenga la consideración de «edificación» a efectos del IVA. Conforme al artículo 6 LIVA, ello exige que esté unida permanentemente al suelo, de forma que no pueda separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.

Por tanto, cuando la casa prefabricada está permanentemente incorporada al terreno y es objetiva y legalmente apta para su utilización como vivienda, su entrega tributa al tipo reducido del 10 %, conforme al artículo 91.Uno.1.7.º LIVA.

En cambio, si la construcción puede trasladarse a otro lugar sin quebranto de la materia ni menoscabo del objeto, no tiene la consideración de edificación y su entrega queda sometida al tipo general del 21 % del artículo 90.Uno LIVA.

La consulta reitera doctrina administrativa anterior, citando expresamente las consultas V2583-12, de 27 de diciembre de 2012, y 0821-04, de 30 de marzo de 2004, que ya utilizaban la incorporación permanente al suelo como criterio para distinguir las edificaciones de las construcciones prefabricadas trasladables.


Por fin es viernes 04/09/2026 EJASO

Publicado: 4 septiembre, 2026
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Boletines Oficiales

Estado

02.09.2026

MEDIDAS URGENTES CEUTA 

Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta.

Medidas fiscales

Medidas laborales   


Sentencia

HALLAZGO CASUAL

LGT. ENTRADA EN DOMICILIO. El Tribunal Supremo avala el uso de documentación de ejercicios distintos hallada casualmente en un registro fiscal, pero somete su validez a cinco condiciones.

El Supremo fija los requisitos para que la AEAT pueda utilizar, con fines de regularización y sanción, información relativa a ejercicios distintos de los inicialmente comprendidos en una entrada y registro.

Enlace:  Sentencia del TS de 20/07/2026 y en el mismo sentido la Sentencia del TS de 24/07/2026

Hallazgo casual en registros tributarios: la AEAT puede utilizar documentación de otros ejercicios

El Tribunal Supremo avala que la AEAT utilice documentación relativa a un ejercicio distinto de los inicialmente inspeccionados cuando haya sido obtenida lícitamente como hallazgo casual durante una entrada y registro judicialmente autorizada.

En el caso analizado, la inspección comprendía inicialmente el IS e IVA de 2016 y 2017, pero el posterior examen de archivos intervenidos reveló información sobre ventas no facturadas de 2015. La Inspección amplió entonces formalmente las actuaciones a dicho ejercicio. El Supremo considera válida la prueba y confirma tanto la regularización como la sanción.

La sentencia fija doctrina y condiciona la validez del hallazgo, entre otros requisitos, a que la entrada esté legítimamente autorizada, el auto no haya sido anulado, la información de otros ejercicios aparezca al examinar archivos con presumible trascendencia fiscal, se comunique al contribuyente la ampliación de la inspección y los datos guarden relación directa con su actividad empresarial. La doctrina no ampara requisas generales, indiscriminadas o búsquedas prospectivas bajo la apariencia de un hallazgo casual.


Consulta

RENOVACIÓN DE PASAPORTE

LGT. REPRESENTACIÓN TRIBUTARIA. La renovación del pasaporte no invalida por sí sola la representación tributaria si permanecen inalterados el NIF y el DNI

La DGT distingue entre la suficiencia del poder de representación y la actualización del Censo de Obligados Tributarios: el nuevo número de pasaporte no exige modificar el poder cuando la identificación fiscal permanece invariable, mientras que el pasaporte constituye un dato censal cuya declaración en el modelo 030 no tiene carácter obligatorio.

Enlace:  Consulta V0461-26 de 27/02/2026

La renovación del pasaporte no obliga, por sí sola, a modificar los poderes de representación tributaria

La DGT considera que el cambio del número de pasaporte no afecta a la validez de la representación si permanecen inalterados el NIF y el DNI, y aclara su incidencia en el Censo de Obligados Tributarios.

En la consulta vinculante V0461-26, de 27 de febrero de 2026, la DGT analiza el caso de una ciudadana española no residente que, tras renovar su pasaporte y obtener un nuevo número, plantea si debe modificar los documentos de representación previamente otorgados y actualizar sus datos censales.

Respecto de la representación voluntaria, la DGT concluye que no es necesario incorporar el nuevo número de pasaporte al documento de representación para mantener su validez, siempre que no hayan cambiado los datos identificativos relevantes, en particular el NIF y el DNI. El artículo 111.3 RGAT exige que en la representación consten determinados datos del representado y representante —entre ellos el NIF—, pero no exige el número de pasaporte. No obstante, corresponde al órgano de la Administración tributaria ante el que se presente el poder apreciar su suficiencia en cada caso concreto.

En cuanto a las obligaciones censales, el artículo 4.1.e) RGAT incluye el número de pasaporte, en su caso, entre los datos de las personas físicas que pueden figurar en el Censo de Obligados Tributarios. Sin embargo, aunque el modelo 030 dispone de una casilla específica —la 204— para consignarlo, la DGT precisa que la declaración del pasaporte no se establece con carácter obligatorio.


Sentencia

FALTA DE SEPARACIÓN ENTRE SOCIEDAD Y EMPRESARIO INDIVIDUAL

LGT. ESTIMACIÓN INDIRECTA. El Supremo avala la estimación indirecta cuando la confusión entre sociedad y socio impide atribuir directamente ingresos y gastos

Cuando una sociedad y uno de sus socios realizan la misma actividad y no es posible determinar directamente qué ingresos o gastos corresponden a cada uno, Hacienda puede aplicar la estimación indirecta para determinar sus bases imponibles sin necesidad de acudir a los artículos 13 o 15 LGT.

Enlace:  Sentencia del TS de 23/07/2026

El Supremo avala la estimación indirecta ante la confusión de la actividad de una sociedad y su socio

El Tribunal Supremo, en su STS 987/2026, de 23 de julio (rec. 957/2024), establece que Hacienda puede acudir al método de estimación indirecta cuando una sociedad y uno de sus socios desarrollan la misma actividad y la falta de separación entre ambas impide determinar directamente qué ingresos y gastos corresponden a cada uno.

En el caso analizado, sociedad y socio compartían actividad, medios materiales y humanos, nombre comercial y forma de facturación, hasta el punto de que clientes y trabajadores no podían distinguir con quién contrataban. Además, los ingresos tendían a concentrarse en el empresario individual, que tributaba en estimación objetiva, mientras que una parte sustancial de los gastos se imputaba a la sociedad. 

El Supremo considera que esta situación no constituye necesariamente una recalificación del artículo 13 LGT ni un conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15 LGT. Hacienda no cuestionaba la realidad ni la naturaleza jurídica de los servicios, sino la imposibilidad de atribuir de manera fiable los ingresos y gastos a cada sujeto. Por ello, resultaba procedente aplicar la estimación indirecta del artículo 53 LGT. 

La sentencia fija como doctrina que, cuando sociedad y socio realizan la misma actividad y no puede determinarse directamente a cuál corresponden los ingresos o gastos, la Administración puede determinar sus bases imponibles mediante estimación indirecta sin tener que acudir previamente a los artículos 13 o 15 LGT. 

Asimismo, respecto de la derivación de responsabilidad, el Tribunal establece que Hacienda debe informar del recurso procedente, órgano y plazo conforme al artículo 174.4 LGT, pero no está obligada a advertir específicamente de que, dentro de ese recurso, el responsable puede impugnar las liquidaciones y sanciones del deudor principal en los términos del artículo 174.5 LGT.


Consulta

EMPRESA EXTRANJERA SIN EP EN ESPAÑA

IRPF. TELETRABAJO DESDE ESPAÑA. La DGT confirma que el salario de un teletrabajador en España para una empresa portuguesa tributa exclusivamente en España

La consulta V1339-26 determina que el lugar de prestación física del trabajo fija la potestad tributaria y aclara que la empresa portuguesa no estará obligada a practicar retenciones de IRPF si no opera en territorio español.

Enlace:  Consulta V1339-26 de 02/06/2026

Teletrabajo desde España para una empresa portuguesa: tributación y retenciones en el IRPF

La DGT concluye que el salario de un trabajador residente en España que teletrabaja desde su domicilio para una empresa portuguesa tributa exclusivamente en España, al considerarse que el empleo se ejerce en el lugar donde el trabajador se encuentra físicamente.

En la consulta vinculante V1339-26, de 2 de junio de 2026, la DGT analiza el caso de un residente fiscal en España que trabaja en remoto para una empresa portuguesa sin sede en territorio español. Aplicando el artículo 15 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Portugal, considera que el empleo se ejerce en España, ya que es aquí donde el trabajador desarrolla físicamente su actividad. Por tanto, España tiene la potestad tributaria para gravar los rendimientos del trabajo, siendo irrelevante que el empleador sea portugués y que los resultados del trabajo se aprovechen en Portugal.

Respecto de las retenciones de IRPF, la DGT distingue entre la tributación del trabajador y la obligación de retener del empleador. Conforme al artículo 99 LIRPF y al artículo 76 RIRPF, si la empresa portuguesa no opera en España, ni mediante establecimiento permanente ni desarrollando aquí una actividad económica sin establecimiento permanente, no estaría obligada a practicar retenciones de IRPF. La determinación de si la empresa opera efectivamente en España constituye, no obstante, una cuestión fáctica cuya comprobación corresponde a los órganos de la AEAT.

Teletrabajo transfronterizo


Consulta

APORTACIONES RECIBIDAS

ISD. LINEA DE CROWDFUNDING. La DGT somete a Donaciones el crowdfunding recibido por una persona física para constituir posteriormente una fundación

La Consulta Vinculante V0394-26 considera que las aportaciones recibidas sin contraprestación constituyen adquisiciones lucrativas «inter vivos» sujetas al ISD, aunque los fondos se destinen después a la dotación fundacional.

Enlace:  Consulta V0394-26 de 25/02/2026

Las aportaciones recibidas sin contraprestación tributan como donaciones, aunque posteriormente se destinen a la dotación fundacional

La Consulta Vinculante V0394-26, de 25 de febrero de 2026, analiza el caso de una persona física que pretende abrir a su nombre una línea de crowdfunding para recaudar fondos que posteriormente aportará como dotación para constituir una fundación de la que será cofundadora.

La DGT concluye que, si las aportaciones se reciben sin contraprestación, quedan sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). La razón es que constituyen adquisiciones de bienes y derechos por donación o por otro negocio jurídico gratuito «inter vivos», conforme a los artículos 1 y 3.1.b) de la Ley 29/1987.

El sujeto pasivo es la propia consultante, al ser la persona física favorecida por las aportaciones, de acuerdo con el artículo 5.b) LISD. El impuesto se devenga cuando se produce la transmisión lucrativa, según el artículo 24.2 LISD.

Resulta especialmente relevante que el posterior destino de los fondos a la fundación no evita la tributación de su recepción previa por la persona física. El criterio parte de que los fondos se ingresan inicialmente a nombre de la consultante y sin contraprestación para los aportantes.

La consulta confirma, además, la importancia de distinguir entre el crowdfunding puramente gratuito y aquel en el que existe una recompensa o contraprestación para el financiador: en el primer supuesto, cuando el beneficiario es una persona física, la aportación puede quedar plenamente sometida al ISD.


Consulta

DONATIVOS A TRAVES DE LA PLATAFORMA

IVA. CREADORES DE CONTENIDO. Las propinas voluntarias recibidas por creadores de contenido no están sujetas a IVA cuando no remuneran una prestación concreta

La DGT aplica la doctrina del «vínculo directo» del TJUE y concluye que las aportaciones libremente realizadas por los seguidores quedan fuera de la base imponible del IVA si no constituyen la contraprestación de un servicio.

Enlace:  Consulta V5110-26 de 03/07/2026

Las propinas voluntarias de los seguidores de un creador de contenido no forman parte de la base imponible

La DGT considera que las aportaciones realizadas libremente por los usuarios de una plataforma digital no están sujetas a IVA cuando no constituyen la contraprestación de un servicio.

En la consulta vinculante V5110-26, de 3 de julio de 2026, la DGT analiza el tratamiento en el IVA de los donativos o propinas que recibe un creador de contenido de sus seguidores a través de una plataforma digital, que descuenta una comisión del 5 %.

La DGT señala que el creador tiene la condición de empresario o profesional y que sus prestaciones de servicios de creación y emisión de contenidos estarán sujetas a IVA cuando se realicen a título oneroso. Sin embargo, esta circunstancia no determina que todas las cantidades recibidas de los usuarios deban integrarse en la base imponible.

Aplicando la doctrina del vínculo directo establecida por el TJUE en el asunto Tolsma (C-16/93), la DGT concluye que las propinas voluntarias y unilaterales, cuyo importe decide libremente cada usuario y que no remuneran una prestación concreta, no constituyen contraprestación de una operación sujeta y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA.

La resolución mantiene el criterio de las consultas V0028-10 y V2604-10: lo determinante no es que la cantidad se denomine «donativo» o «propina», sino que no exista una prestación individualizable a cambio del pago.


Consulta

PROINDIVISO

AJD. EXTINCIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD DE UN PROINDIVISO. La DGT confirma que la extinción del condominio sólo sobre la nuda propiedad de un inmueble tributa por AJD

La adjudicación íntegra de la nuda propiedad a uno de los comuneros, con compensación económica al otro, no queda sujeta a TPO y la base imponible de AJD se limita al valor de la participación adquirida ex novo. 

Enlace:  Consulta V5122-26 de 06/07/2026

La DGT confirma que la extinción del condominio sobre la nuda propiedad tributa por AJD

La consulta vinculante V5122-26, de 6 de julio de 2026, analiza el caso de un inmueble perteneciente al 50 % en pleno dominio a una madre y a su hijo. Ambos pretenden extinguir la comunidad sobre la nuda propiedad, adjudicándosela íntegramente al hijo, que compensará económicamente a su madre, mientras esta conservará el usufructo correspondiente a su participación. 

La DGT considera que puede existir una comunidad de bienes específicamente sobre la nuda propiedad, diferenciada del usufructo. En consecuencia, su extinción mediante adjudicación a uno de los comuneros, con la correspondiente compensación económica al otro, no constituye una transmisión patrimonial onerosa sujeta a TPO, sino una operación sujeta a la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados (AJD), siempre que concurran los requisitos propios de una verdadera extinción del condominio.

El sujeto pasivo de AJD será el hijo, como adjudicatario de la nuda propiedad. Además, la DGT precisa que la base imponible no estará constituida por el valor de toda la nuda propiedad, sino únicamente por el valor de la participación de la madre que desaparece como consecuencia de la operación y que el hijo adquiere ex novo, aplicando las reglas de valoración del artículo 10 TRLITPAJD.

La consulta consolida así un criterio relevante para la planificación de extinciones de condominios cuando sobre un mismo inmueble concurren nuda propiedad y usufructo, apoyándose en la doctrina previa de la DGT y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza especificativa de la división de la cosa común y la tributación por AJD de estas operaciones.


Por fin es viernes 31/07/2026 EJASO

Publicado: 31 julio, 2026
EJASO
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Boletines Oficiales

Estado

30.07.2026

MEDIDAS URGENTES. INCENDIOS. Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales.

Resumen


Estatal

31.07.2026

Seguridad Social. MUTUALIDADES

Ley 2/2026, de 29 de julio, de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª.

COMPARATIVO

Resumen


Resolución del TEAC

VALIDEZ

VALOR DE REFERENCIA. El TEAC confirma la validez de la Resolución que fija los elementos para determinar los valores de referencia de los inmuebles urbanos de 2024 y rechaza que vulnere la reserva de ley o el principio de capacidad económica.

El Tribunal concluye que la Resolución de la Dirección General del Catastro sobre los valores de referencia de 2024 respeta el principio de capacidad económica y la reserva de ley, al limitarse a desarrollar técnicamente un sistema expresamente previsto por el legislador, sin innovar el ordenamiento jurídico.

Enlace:  Resolución 00203/2024 de 30/06/2026 (inmuebles urbanos) y Resolución 00206/2024 de 30/06/2026 (inmuebles rústicos)

El TEAC reafirma la validez del valor de referencia de los inmuebles urbanos 

El TEAC, en resolución de 30 de junio de 2026 (RG 203/2024), desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución de la Dirección General del Catastro que aprueba los elementos para determinar los valores de referencia de los inmuebles urbanos correspondientes a 2024.

El Tribunal, apoyándose en la STC 13/2026, rechaza que el sistema vulnere los principios de capacidad económica y de reserva de ley, al considerar que el valor de referencia cuenta con una regulación legal suficiente y responde a un método objetivo de valoración expresamente previsto por el legislador. Asimismo, concluye que la resolución anual del Catastro tiene naturaleza de acto administrativo y no de disposición general, por lo que no innova el ordenamiento jurídico.

Con esta resolución, el TEAC consolida su doctrina sobre la legalidad del valor de referencia como base imponible en la tributación de las transmisiones inmobiliarias.

Una vez confirmada la legalidad de la Resolución anual sobre los valores de referencia de inmuebles urbanos, el TEAC extiende el mismo criterio a los inmuebles rústicos sin construcciones, rechazando además que la tramitación del expediente haya generado indefensión por supuesta falta de documentación.


Consulta de la DGT

EMBARGABILIDAD

LGT. SALARIO EN ESPECIE. La DGT confirma que el salario en especie es embargable, respetando los límites de inembargabilidad aplicables a los salarios

La Consulta Vinculante V1056-26 concluye que las retribuciones en especie tienen la consideración de salario conforme al Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, pueden ser objeto de embargo, si bien deben respetarse los límites cuantitativos establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Enlace:  Consulta V1056-26 de 13/05/2026

La DGT confirma que el salario en especie también puede ser embargado

La DGT concluye que las retribuciones en especie forman parte del concepto de salario y, por tanto, pueden ser objeto de embargo, siempre con respeto a los límites de inembargabilidad previstos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La DGT fundamenta su criterio en que la normativa tributaria no define qué debe entenderse por salario, por lo que, conforme al artículo 7.2 de la Ley General Tributaria, debe acudirse al Estatuto de los Trabajadores. El artículo 26 de dicha norma considera salario la totalidad de las percepciones económicas, tanto en dinero como en especie, que retribuyan el trabajo.

Asimismo, recuerda que el salario mínimo interprofesional constituye el límite de inembargabilidad y que, conforme a la normativa vigente, este se refiere exclusivamente a retribuciones dinerarias, sin que el salario en especie pueda minorar la cuantía mínima garantizada.

Con esta consulta, la DGT consolida su doctrina, ya anticipada en la consulta vinculante V1560-25, confirmando que el salario en especie queda sometido al mismo régimen de embargo que el salario en metálico, respetando en todo caso los límites legales de protección del salario.


Consulta de la DGT

SISTEMA INFORMÁTICO DE FACTURACIÓN

SIF. HOJAS EXCEL. La DGT advierte que una plantilla Excel puede llegar a constituir un sistema informático de facturación si soporta procesos de facturación, aunque el servicio tenga origen en una asesoría fiscal.

La consulta concluye que no puede afirmarse, con los hechos descritos, que el formulario web y la plantilla Excel queden fuera del ámbito del Reglamento de sistemas informáticos de facturación (RSIF), pues ello dependerá de si realmente soportan procesos de facturación. Si así fuera, el desarrollador podría ser considerado productor y comercializador de un sistema informático de facturación y quedar sujeto a las obligaciones del Real Decreto 1007/2023.

Enlace:  Consulta V1064-26 de 13/05/2026

La DGT advierte que una hoja Excel puede ser un sistema informático de facturación

La Consulta Vinculante analiza si un servicio de asesoría fiscal que genera plantillas Excel personalizadas para emitir facturas queda sometido al Reglamento de los Sistemas Informáticos de Facturación (RSIF).

La DGT concluye que, con los hechos descritos, no puede afirmarse que el asesor preste una actividad de facturación, por lo que el RSIF podría no resultar aplicable. Sin embargo, también rechaza que una hoja Excel quede automáticamente excluida de dicho Reglamento. Si la plantilla admite, procesa o conserva información de facturación, podría ser considerada un sistema informático de facturación conforme al artículo 1 del Real Decreto 1007/2023.

En ese caso, el desarrollador tendría la condición de productor o comercializador del sistema y debería cumplir las obligaciones técnicas y documentales previstas en el RSIF, incluida la emisión de la correspondiente declaración responsable.

La consulta reitera el criterio ya mantenido por la DGT en la Consulta Vinculante V0080-26, destacando que la calificación dependerá de las funcionalidades reales del software y no de su denominación o formato.


Sentencia

DEVOLUCIÓN

IRPF. RETENCIONES MAL PRACTICADAS. El Tribunal Supremo reconoce el derecho del retenedor a la devolución íntegra de las retenciones indebidamente ingresadas, aunque los perceptores las hubieran deducido en su IRPF

La Sala fija doctrina y declara que el derecho del retenedor a recuperar un ingreso indebido no depende de la posterior actuación de los contribuyentes, correspondiendo a la AEAT regularizar, en su caso, las deducciones indebidamente practicadas por estos.

Enlace:  Sentencia TS de 30/06/2026

El Supremo reconoce el derecho del retenedor a recuperar íntegramente las retenciones indebidamente ingresadas

El Tribunal Supremo fija doctrina y establece que el retenedor que haya ingresado unas retenciones posteriormente declaradas indebidas tiene derecho a su devolución, aunque los perceptores las hubieran deducido en sus declaraciones del IRPF.

El caso tiene su origen en unas indemnizaciones abonadas por Correos a varios trabajadores, respecto de las cuales practicó retenciones de IRPF que posteriormente fueron declaradas improcedentes por la jurisdicción social. Tras devolver dichas cantidades a los empleados, Correos solicitó a la AEAT la devolución de los ingresos realizados, que fue denegada parcialmente al considerar que algunos trabajadores ya habían deducido esas retenciones en su IRPF.

El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y concluye que el derecho del retenedor a recuperar el ingreso indebido nace del artículo 14.2.a) del RGRVA y no puede quedar condicionado por la actuación posterior de los trabajadores. La Sala precisa que, si estos practicaron deducciones indebidas, corresponde a la AEAT regularizar su situación, sin que ello afecte al derecho del retenedor a obtener la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente.


Consulta de la DGT

TRIBUTACIÓN

IRPF. INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DE CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA.  La indemnización por finalización de un contrato temporal de más de dos años no está exenta en el IRPF, pero puede aplicar la reducción del 30 % por rendimientos irregulares

La DGT reitera que la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores constituye un rendimiento del trabajo plenamente sujeto al IRPF, aunque admite la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de generación supera los dos años.

Enlace:  Consulta V1088-26 de 18/05/2026

La indemnización por finalización de un contrato temporal de más de dos años no está exenta, pero puede aplicar la reducción del 30 %

La DGT concluye que la indemnización percibida por la finalización de un contrato de duración determinada no puede acogerse a la exención del artículo 7.e) de la Ley del IRPF, al no derivar de un despido o cese indemnizable, sino de la expiración normal del contrato.

No obstante, cuando el contrato ha tenido una duración superior a dos años, la indemnización puede beneficiarse de la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF para rendimientos con un período de generación superior a dos años, siempre que se cumplan los restantes requisitos legales.

La consulta mantiene el criterio tradicional de la DGT, pese a la existencia de pronunciamientos judiciales que han sostenido una interpretación distinta sobre la aplicación de la exención.


Consulta de la DGT

COMUNIDAD DE BIENES

IS. RÉGIMEN ESPECIAL DE NEUTRALIDAD FISCAL.La DGT admite el régimen de neutralidad fiscal en la aportación de inmuebles arrendados a una sociedad, aunque uno de los apartamentos constituya la vivienda habitual de los comuneros, pero rechaza la existencia de una rama de actividad a efectos del IIVTNU.

La aportación de las cuotas indivisas de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento puede acogerse al artículo 87.1 de la LIS, incluso cuando uno de los apartamentos de la finca aportada sea la vivienda habitual de los comuneros y posteriormente se arriende a la sociedad a valor de mercado, al no impedir esta circunstancia la afectación de la actividad económica. Sin embargo, la DGT considera que no existe una rama de actividad y, por ello, no resulta aplicable el supuesto de no devengo del IIVTNU.

Enlace:  Consulta V1075-26 de 14/05/2026

La DGT confirma que la aportación a una sociedad de las cuotas indivisas de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal del artículo 87.1 de la LIS, aunque uno de los apartamentos de la finca aportada constituya la vivienda habitual de los comuneros. La existencia de esa vivienda no impide la aplicación del régimen siempre que la actividad económica de arrendamiento mantenga una organización empresarial suficiente (empleado a jornada completa y contabilidad conforme al Código de Comercio). No obstante, al no aportarse una rama de actividad, la operación no puede beneficiarse del supuesto de no devengo del IIVTNU previsto en la disposición adicional segunda de la LIS.


Sentencia

NO DEDUCIBILIDAD

IVA. ATENCIONES A CLIENTES. El Tribunal Supremo reafirma que el IVA soportado por material promocional entregado gratuitamente a clientes no es deducible y confirma que la limitación del artículo 96 LIVA es plenamente compatible con el Derecho de la Unión Europea.

El Alto Tribunal reitera su doctrina sobre las entregas gratuitas de material promocional a clientes y avala la compatibilidad del artículo 96 de la Ley del IVA con la cláusula standstill de la Directiva 2006/112/CE, confirmando la improcedencia de deducir el IVA soportado cuando dichos bienes constituyen atenciones a clientes y no auténticos objetos publicitarios.

Enlace:  Sentencia TS de 26/06/2026

El Tribunal Supremo avala la limitación del derecho a deducir el IVA en las entregas gratuitas de material promocional

El Tribunal Supremo confirma que el IVA soportado en la adquisición de mobiliario de terraza y material promocional entregado gratuitamente a clientes no es deducible cuando dichos bienes constituyen atenciones a clientes y no auténticos objetos publicitarios.

La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por Heineken España y reitera su doctrina sobre esta materia, al considerar que los bienes entregados tienen un valor económico propio y no se acreditó que su entrega respondiera a un verdadero descuento en especie vinculado a las ventas.

Asimismo, el Tribunal confirma, a la luz de la reciente sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026 (asunto C-515/24), que la limitación prevista en el artículo 96 de la Ley del IVA es compatible con la Directiva 2006/112/CE al quedar amparada por la cláusula standstill. Con ello, consolida el criterio de que las entregas gratuitas de este tipo de material constituyen atenciones a clientes que no generan derecho a la deducción del IVA soportado.


Sentencia

DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO

IIVTNU. COMPRA DE VARIAS FINCAS POR PRECIO GLOBAL. El TSJ de Cataluña avala repartir el precio global de compra entre varias fincas para acreditar la inexistencia de plusvalía municipal

La Sala considera válido distribuir el precio conjunto mediante un criterio objetivo y razonable —como la proporcionalidad de los valores catastrales— cuando la escritura no individualiza el valor de cada inmueble, permitiendo así demostrar la inexistencia de incremento de valor a efectos del IIVTNU.

Enlace:  Sentencia TSJ de Catalunya de 31/03/2026

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirma que, cuando varias fincas se adquirieron por un precio global, es posible distribuir dicho importe mediante un criterio objetivo y razonable para determinar el valor de adquisición de cada inmueble a efectos del IIVTNU. El precio global de adquisición se distribuye entre las distintas fincas de forma proporcional a su valor catastral. Es decir, como la escritura de compraventa fijaba un precio único para varias fincas, sin asignar un precio individual a cada una, la contribuyente realizó un reparto aplicando a cada inmueble el porcentaje que representaba su valor catastral sobre el valor catastral total del conjunto de las fincas adquiridas. De este modo, obtuvo un valor de adquisición individualizado para cada finca y pudo compararlo con su correspondiente valor de transmisión para comprobar si existía o no incremento de valor.La Sala rechaza que la falta de individualización del precio en la escritura impida acreditar la inexistencia de incremento de valor y avala el reparto proporcional utilizado por la contribuyente, al no haber sido desvirtuado por la Administración. La sentencia refuerza la posibilidad de acreditar la no sujeción a la plusvalía municipal mediante medios de prueba objetivos, incluso sin una tasación pericial.


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