Declaración Tributaria Especial. Modelo 750

Publicado: 2 julio, 2018

Declaración Tributaria Especial (Modelo 750). Posibilidad de que dentro del plazo que se fijó para su presentación, hasta noviembre de 2012, el declarante pueda modificar su contenido, detrayendo de ella alguno de los bienes inicialmente incorporados.

Resolución del TEAC de 07/06/2018

Criterio: 

1.-No es viable un procedimiento de rectificación de autoliquidación, por varias razones:

– Según la Orden HAP/1182/2012, es una declaración, pero no una autoliquidación (“…sin que pueda entenderse que su presentación tiene por finalidad la práctica de una liquidación tributaria de las reguladas en los artículos 101 y 128 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”). No estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 120.3 de la LGT.

– Es una declaración voluntaria (no obligatoria).

– Está más cerca de una manifestación de hechos, una declaración informativa, que de una autoliquidación.

– Una vez acabado el período de declaración, su contenido tampoco es revisable por la Administración. Su cumplimiento, total o parcial, no se comprueba. (Lo concretó el informe de la DGT). Sí se puede comprobar el alcance que el modelo 750 presentado tiene en los impuestos directos (IRPF, IS, IRNR ó IP).

  1. El ingreso que se realizó no fue indebido. Fue un ingreso derivado del legítimo ejercicio de una opción.
  2. Como declaración que es, y dado que su presentación y su contenido (los bienes concretos ubicados en el extranjero que se le identifican a la Hacienda española) es voluntaria, es aplicable lo dispuesto en el artículo 119.3 de la LGT.

Por lo tanto, una vez acabado el plazo de declaración no puede modificarse el contenido de la opción ejercitada, pero sí dentro de dicho plazo.

  1. La S. del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 2017, que consideró inconstitucional y nula la norma que creó el Modelo 750, no afecta al caso, ya que precisa que no son “(…) susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 las situaciones jurídico-tributarias firmes producidas a su amparo”.

En el presente caso la única situación jurídica-tributaria que aún no era firme es la que había sido impugnada por el contribuyente: la negativa de la AEAT a reconocer efectos a la revisión de su Modelo 750 presentado dentro del plazo. Y sólo sobre eso nos pronunciamos.

Criterio reiterado.

 

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