La Administración Tributaria en contestación a la CONSULTA V1542-18 DE 06/06/2018, entre otras cuestiones, aclara los supuestos en que la concesión de descuentos por las entidades financieras o los fabricantes suponen una menor base imponible de la entrega de los vehículos.
A) El concesionario otorga un descuento al comprador en caso de financiación de la operación con una determinada entidad financiera. Por esta operación el concesionario recibe una comisión de la entidad financiera. La comisión puede ser variable en función del tipo de financiación realizada o con una parte fija y otra variable en función del tipo de financiación.
1) El concesionario concede al comprador un descuento si financia la compra con una determinada entidad financiera
El descuento, previo o simultáneo a la compra, reduce la B.I. del IVA
2) La entidad financiera paga una comisión al concesionario:
Se trata de una operación sujeta y exenta de IVA
B) El concesionario concede un descuento al comprador en caso de financiación de la operación con una determinada entidad financiera. El fabricante del vehículo realiza un abono posterior al concesionario, equivalente al importe del descuento concedido por el concesionario al cliente final. Dicho descuento es concedido únicamente en el caso de que el concesionario haya aplicado, a su vez, el descuento al cliente y la financiera contratada sea la designada por el fabricante. Adicionalmente, el concesionario recibe una comisión por intermediación de la financiera en los términos expuestos en el apartado anterior.
1) El concesionario concede al comprador un descuento si financia la compra con una determinada entidad financiera.
La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta del vehículo efectuada por el concesionario al cliente final no debe ni puede ser minorada por el hecho de que el consumidor final obtenga la devolución de parte del precio final de compra por parte del fabricante, dado que el concesionario no es quien está concediendo un descuento al cliente final.
Solamente cabe reducir la base imponible en el descuento que, en su caso, aplicara el propio concesionario, cuando el descuento no fuera recuperado del fabricante. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 78.Tres.2º de la Ley 37/1992.
2) El fabricante del vehículo realiza un abono posterior al concesionario, equivalente al importe del descuento concedido por el concesionario al cliente final.
Dicho descuento es concedido únicamente en el caso de que el concesionario haya aplicado, a su vez, el descuento al cliente y la financiera contratada sea la designada por el fabricante.
El reembolso por los fabricantes a los clientes finales del importe del precio final de compra para promocionar la venta de determinados vehículos por ella comercializados, dará derecho a los fabricantes a minorar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de los citados automóviles efectuadas por la misma a sus clientes (concesionarios), cuando se cumplan determinados REQUISITOS Y CONDICIONES.
3) El concesionario recibe una comisión por la intermediación financiera.
REQUISITOS Y CONDICIONES:
1) La entidad fabricante podrá minorar la base imponible de las entregas de vehículos por ella realizadas en el importe del descuento efectuado a los clientes finales, excluida la parte de dicho descuento que se corresponda con la parte de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la venta efectuada por el concesionario al consumidor final.
2) El importe del descuento en una cuantía concreta que sea autorizado por el fabricante a los concesionarios y ofrecido por éstos a los clientes finales ha de entenderse con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido.
3) La entidad fabricante no estará obligada a rectificar las facturas correspondientes a las entregas de bienes efectuadas a sus concesionarios cuya base imponible sea objeto de minoración según lo indicado en el número 1) anterior ni, por tanto, a rectificar la repercusión del Impuesto que inicialmente les efectuó.
No obstante lo anterior, y a semejanza de lo previsto por el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación para los descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, la entidad fabricante deberá documentar la referida minoración mediante documentos expedidos por ella al efecto en los que consten los datos relativos a la minoración de la base imponible que realice (identificación de la devolución efectuada a los clientes finales; importe total de la minoración de la base imponible y de la cuota del Impuesto; período de tiempo a que la minoración se refiere). Dichos documentos deberán ser numerados correlativamente dentro de una serie especial fijada para los mismos y anotados por separado por la sociedad consultante en su Libro Registro de facturas emitidas.
La entidad fabricante deberá expedir únicamente el original del referido documento, que será conservado por la misma en su contabilidad.
4) La entidad fabricante deberá acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, la realización efectiva del reembolso del importe del precio final de compra a los clientes finales.
En particular, podrá utilizar a tales efectos el documento expedido por ella misma a que se refiere el número 4) anterior si en el mismo se hace constar el reconocimiento por el cliente de la percepción de tales importes.
5) La entidad fabricante tendrá derecho a recuperar el IVA incluido en el descuento que reembolsa al concesionario mediante la minoración del IVA devengado en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo que coincide con la fecha de expedición del documento de rectificación o en los posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento de la fecha de la realización del reembolso.
La minoración del IVA devengado se corresponderá con el importe del IVA incluido en el descuento concedido que coincidirá con el importe resultante de aplicar el tipo general del Impuesto a la base imponible del documento de rectificación a que se refiere el número 3) anterior.
6) La modificación de la base imponible a efectuar por el fabricante tampoco conlleva la modificación de las deducciones realizadas por el concesionario por lo que no deberá incluirse dicha operación en la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347).
7) Cuando el adquirente final de los vehículos sea un empresario o profesional actuando como tal, el Impuesto deducible en su adquisición no coincidirá con el importe del Impuesto devengado consignado en la factura de venta, sino que deberá ser minorado por el destinatario en el importe resultante de multiplicar la parte de la base imponible abonada el fabricante al adquirente, por el 21 por ciento, para que su deducción resulte equivalente al Impuesto efectivamente ingresado en las fases anteriores del proceso de producción y distribución de los terminales.
Por tanto y en conclusión, en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, los descuentos que el fabricante satisface al concesionario por la venta de vehículos a los clientes finales constituyen el reembolso de parte del precio de venta de dichos vehículos que el fabricante descuenta a los adquirentes de los mismos.
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