Procedimiento inspector. Duración de las actuaciones. Cómputo de dilación consistente en incomparecencia del obligado tributario.
Resolución del TEAC de 18/09/2018
Criterio:
Según criterio del Tribunal Supremo, en un supuesto en el que el obligado tributario no comparece, y la Inspección no refleja esta circunstancia ni lleva a cabo actuación alguna de impulso del procedimiento, dejando transcurrir varios meses hasta efectuar una segunda comunicación de continuación del procedimiento con requerimiento de nueva comparecencia, este periodo no debe computarse como dilación imputable al contribuyente. Sin embargo, si la Inspección no permanece inactiva, sino que, como el Tribunal Supremo recomienda, acude a otros medios que el Ordenamiento le habilita, e inicia y continua una serie de requerimientos a empresas y entidades bancarias, “no cabe aquí oponer, para evitar computar dilación a la reclamante, que la Inspección llevó a cabo esas actuaciones. Ello situaría a la Inspección en una situación “kafkiana”, en un callejón sin salida, pues de estar parada incurriría de nuevo en la tacha atribuida por el TS para no computar dilación al contribuyente; con lo que, en última instancia, se estaría haciendo de mejor condición al contribuyente sistemáticamente incompareciente.”
Referencias normativas:
RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
102.7
104.a)
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