Retribución administradores. La valoración de las remuneraciones en especie (cesión vehículos, cesión uso de viviendas, préstamos a interés inferior, etc) se efectuará conforme a lo establecido en el art. 43.1 de la LIRPF. No resultará aplicable a los administradores las exenciones establecidas en el art. 42.2 de la LIRPF (vales comida, servicios de guardería, prima de seguro médico, etc..)
Consulta V1984-18 de 03/07/2018
Hechos:
Residente fiscal en España, miembro del Consejo de Administración de dos sociedades (pertenecientes al mismo grupo), siendo también Consejero Delegado de las dos sociedades. Tal como establece en los Estatutos el cargo de miembro del Consejo de Administración es retribuido. No tiene participaciones sociales. Tiene suscrito con ambas sociedades un contrato de relación laboral especial de alto directivo. Para el desempeño de las funciones debe viajar con frecuencia a distintas filiales del grupo.
Se pregunta, entre otras cosas:
Tratamiento de las dietas y gastos de viaje por sus desplazamientos en el desempeño de sus funciones de alta dirección.
En consecuencia:
– Si la sociedad pone a disposición del miembro del órgano de administración los medios para que éste acuda al lugar en el que debe realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para el mismo, pues no existe ningún beneficio particular para el mismo.
– Si la sociedad reembolsa al miembro del órgano de administración los gastos en los que ha incurrido para desplazarse hasta el lugar donde va a prestar sus servicios y éste no acredita que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o le abona una cantidad para que éste decida libremente cómo acudir, estamos en presencia de una renta dineraria sujeta a retención, siendo el tipo aplicable, como al resto de sus retribuciones, el previsto en el artículo 101.2 de la LIRPF.
Tratamiento de las retribuciones en especie que perciba por el cargo de alta dirección: si resultan aplicables las reglas especiales de valoración previstas en el artículo 43 de la citada Ley.
En el presente caso, de acuerdo con lo indicado anteriormente, al tratarse de retribuciones que se entienden comprendidas dentro de los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.2.e) de la LIRPF, las retribuciones en especie acordadas en el contrato constituirán rendimientos del trabajo en especie pero no derivados de una relación laboral con la sociedad, y su valoración, como consecuencia de la modificación operada por la Ley 27/2014 anteriormente citada, se efectuará según lo establecido en el citado artículo 43.1 de la LIRPF, incluyendo las especialidades que dicho precepto establece en su número 1º para los rendimientos del trabajo en especie. Sin embargo, no resultará aplicable lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 42 de la LIRPF al estar prevista su aplicación exclusivamente para rendimientos del trabajo en especie derivados de relaciones laborales.
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