Recurso de alzada para la unificación de criterio. Declaración Tributaria Especial. Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Determinar si cabe o no la aplicación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones a la Declaración Tributaria Especial regulada por la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo.
Resolución del TEAC de 06/11/2018
Criterio:
1.- No es viable un procedimiento de rectificación de autoliquidación porque:
(i) según la Orden HAP/1182/2012, la DTE es una declaración pero su finalidad no es la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad, por lo que no se está en el ámbito del artículo 120.3 LGT;
(ii) es una declaración voluntaria, no obligatoria;
(iii) está más cerca de una manifestación de hechos, de una declaración informativa, que de una autoliquidación;
(iv) una vez acabado el período de declaración, su contenido no es revisable por la Administración, por lo que su cumplimiento, total o parcial, no se comprueba; sólo cabe comprobar el alcance que la DTE presentada tiene en los impuestos directos.
2.- El ingreso realizado con la DTE no es indebido porque deriva del legítimo ejercicio de una opción.
3.- Como declaración que es y dado que su presentación y su contenido (los bienes concretos que se identifican a la Hacienda española) son voluntarios, es aplicable a la DTE lo dispuesto en el artículo 119.3 de la LGT, por lo que, una vez acabado el plazo de declaración no puede modificarse el contenido de la opción ejercitada pero sí dentro de dicho plazo.
En el mismo sentido RG 6500/2014 de 7/06/2018.
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