La disolución del condominio de un inmueble tributa por AJD sólo por la parte que se adquiere (y no por la totalidad)

Publicado: 15 noviembre, 2018

Adquisición por uno de los cónyuges, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, de la mitad del inmueble objeto de comunidad indivisa anterior, con compensación en metálico de su valor al otro consorte. La base imponible no debe cuantificarse en atención a la totalidad del valor del inmueble, sino en función del valor económico de la parte de él que se adquiere como consecuencia de la convención documentada en la escritura notarial gravada. Interpretación de los artículos 28 y 30 del TR de la LITP.

Sentencia del TS de 09/10/2018

La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a todo lo expuesto y, fundamentalmente, en consideración a la jurisprudencia establecida por esta Sala en la sentencia citada y transcrita en su parte esencial, es que la extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien, como declaró el TEAR de la Comunidad Valenciana, en criterio ratificado por la Sala de instancia.

 

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