Interpretación del artículo 108.2.a) LMV, en su redacción por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal

Publicado: 28 noviembre, 2018

Semejante al RCA/6598/2017, admitido por auto de 4 de abril de 2018.

Auto del TS de 14/11/2018

La Sección de Admisión acuerda:

1º) Admitir el recurso de casación RCA/4667/2018 preparado por URBASEVI HOLDING, S.L., contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso 140/2013.

2º) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, que consiste en:

Determinar si el artículo 108.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción aplicable ratione temporis, exigía ineludiblemente a la Administración tributaria realizar una actuación de valoración de todos los bienes del activo, sustituyendo sus valores netos contables por los respectivos valores reales determinados a la fecha de transmisión o adquisición, o, por el contrario, permitía a la Administración tributaria considerar el valor neto contable como valor real y, descartada la exención con tal sustento, practicar la correspondiente liquidación tributaria por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

 

Si te ha interesado ... compártelo !