Finalidad del artículo 108 de la LMV

Publicado: 26 febrero, 2019

ITP. Promoción inmobiliaria: ART. 108 LMV: en la excepción a la exención hay que excluir los inmuebles contabilizados como existencias

Sentencia del TSJ de les Illes Balears de 28/06/2018

Hechos:

Se discute en autos la liquidación que por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales actos onerosos, la ATIB giró a la mercantil Blau Style S.L. con ocasión de la adquisición de 465 participaciones sociales de la sociedad Urbanforma Balear S.L.

El único inmueble propiedad de Urbanforma Balear S.L. eran los cuatro adosados de Marratxí sitos en Calle Moragues nº 3, el cual está contabilizado como existencias en el balance de situación de esa mercantil a fecha 25 de marzo de 2009.

El TSJ:

Concluyendo, hay que tener en cuenta la finalidad de la ley cuando contempló esa concreta excepción, fundamentada en que en la actividad económica de construcción y de promoción inmobiliaria, por su propia naturaleza una parte importante del activo está constituida por inmuebles. Si la finalidad del artículo 108-2 de la LMV busca precisamente que se tribute como transmisión patrimonial onerosa la transmisión de participaciones sociales de sociedades que en definitiva son una transmisión inmobiliaria, hay que estar también a la excepción contemplada en la ley, en la redacción dada por la ley 36/2006, de excluir los inmuebles contabilizados como existencias, por dedicarse precisamente esas sociedades a actividades económicas basadas fundamentalmente en esos inmuebles. Y este es el caso de autos, ya que no se ha demostrado que la sociedad realizara más actividad económica que la propia de promoción inmobiliaria que precisamente es una actividad incluida en la exención contemplada en el artículo 108-2 a) regla 2ª de la LMV.

 

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