CESIÓN DE LOS DERECHOS DE IMAGEN
IRPF. TENISTA PROFESIONAL. El TS concluye que los rendimientos derivados de la cesión de derechos de imagen de un tenista profesional deben calificarse como rendimientos de capital mobiliario y no como rendimientos de actividades económicas
Fecha: 06/06/2024
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 06/06/2024
HECHOS:
Tenista profesional celebró un contrato de cesión de derechos de imagen a favor de una sociedad en la que ostentaba una participación del 2,39% del capital social.
La sociedad se comprometía a satisfacer el 95% de los ingresos percibidos por la sociedad por la explotación de los derechos de imagen cedidos, minorado en el importe de las comisiones u otras retribuciones acordadas con terceros para ese fin.
El interesado declaró en su IRPF los rendimientos derivados del contrato como rendimientos de capital mobiliario, imputándolos al período impositivo en el que, según el contrato, eran exigibles y aplicando una reducción del 40%.
La AEAT consideró que las rentas derivadas de la cesión de los derechos de imagen a la sociedad debían ser calificadas como rendimientos de actividades económicas, no siendo procedente la citada reducción del 40% prevista para éstos.
El TS:
Le da la razón al contribuyente y resulta correcta la calificación realizada y el encuadre de los rendimientos obtenido por la cesión de imagen del deportista como de capital mobiliario, art. 25.4 de la LIRPF.
La Sala reafirma que cada caso debe ser evaluado individualmente, considerando las circunstancias específicas y rechazando una calificación automática de estos rendimientos como actividades económicas.
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