El TS pregunta al TSJUE si es conforme la norma que prohíbe la deducción del IVA de gastos de espectáculos relacionados con la actividad

Publicado: 4 septiembre, 2024

GASTOS ENENTRADAS A ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

IVA. GASTOS NO DEDUCIBLES. El TS pregunta al TSJUE si es conforme con la Directiva una norma como la española que prohíbe la deducción del IVA soportado en gastos de espectáculos y atenciones a clientes, incluso cuando estos están directamente relacionados con la actividad empresarial y son fiscalmente deducibles en otros impuestos.

 

Fecha: 22/07/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Auto del TS de 22/07/2024

 

Resumen del caso:

Antecedentes Administrativos:

  • En 2013, Randstad España fue objeto de una inspección por parte de la Agencia Tributaria para los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011.
  • La Agencia emitió actas de disconformidad y liquidaciones que Randstad recurrió sin éxito ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

Sentencia de Instancia:

  • Randstad llevó el caso ante la Audiencia Nacional, que en 2022 confirmó la regularización respecto a gastos en entradas a espectáculos deportivos y servicios recreativos, basándose en que dichos gastos no son deducibles según el artículo 96 de la Ley del IVA.

Cuestión Prejudicial:

  • Randstad apeló ante el Tribunal Supremo, que aceptó el recurso de casación y planteó la necesidad de que el TJUE interpretara la compatibilidad del artículo 96.Uno.4º y 5º de la Ley del IVA con los artículos 168.a) y 176 de la Directiva 2006/112/CE.

LEY 37/1992. Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

DIRECTIVA 2006/112/CEE.

Artículo 168

En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes:

a) el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;

b) el IVA devengado por operaciones asimiladas a entregas de bienes y a prestaciones de servicios conforme a la letra a) del artículo 18 y al artículo 27;

c) el IVA devengado por las adquisiciones intracomunitarias de bienes conforme al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2;

d) el IVA devengado por las operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias conforme a los artículos 21 y 22;

e) el IVA devengado o pagado por los bienes importados en dicho Estado miembro.

Limitaciones del derecho de deducción

Artículo 176

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, determinará los gastos cuyo IVA no sea deductible. En cualquier caso, del derecho de deducción se excluirán los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación.

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones del párrafo primero, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional a 1 de enero de 1979 y para los Estados miembros que se hayan adherido a la Comunidad después de esta fecha, en la fecha de su adhesión.

Cuestiones planteadas al TJUE:

  1. Compatibilidad con los artículos 168.a) y 176 de la Directiva IVA:
  • Se pregunta si es conforme con la Directiva una norma que prohíbe la deducción del IVA soportado en gastos de espectáculos y atenciones a clientes, incluso cuando estos están directamente relacionados con la actividad empresarial y son fiscalmente deducibles en otros impuestos.
  1. Validez de la cláusula “standstill” (congelación):
  • Se cuestiona si la limitación establecida en el artículo 96 de la Ley del IVA, que entró en vigor el mismo día que España se incorporó a la Unión Europea, es válida bajo el segundo párrafo del artículo 176 de la Directiva IVA, considerando que no existía una norma similar antes de la adhesión de España a la UE.

Motivación de la cuestión prejudicial:

  • El Tribunal Supremo considera que la interpretación de la Directiva IVA y la aplicación de la cláusula “standstill” no están claras, por lo que es necesario un pronunciamiento del TJUE. Esto es fundamental para asegurar la coherencia en la aplicación de las normas de deducción del IVA y para resolver numerosos casos similares pendientes en los tribunales españoles.

El auto solicita la suspensión del procedimiento nacional hasta que el TJUE emita su decisión sobre estas cuestiones prejudiciales, destacando la importancia de esta interpretación para la correcta aplicación de la normativa del IVA en España.

 

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