OPCIÓN TRIBUTACIÓN CONJUNTA
IRPF. Supuestos de separación legal o ausencia de vínculo matrimonial en los que la guarda y custodia de los hijos sea compartida. Necesidad de mutuo acuerdo previo.
El TEAC unifica el criterio y establece que, ante la falta de un acuerdo previo entre progenitores separados con custodia compartida, ambos deben acogerse a la tributación individual, siguiendo las disposiciones de la Ley del IRPF.
Fecha: 19/07/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 19/07/2024
El conflicto se originó en la interpretación sobre la validez de la opción por la tributación conjunta del IRPF cuando ambos progenitores, separados legalmente y con guarda y custodia compartida de sus hijos, presentan declaraciones tributarias optando simultáneamente por esta modalidad. Diferentes Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR) habían emitido resoluciones contradictorias respecto a cómo debía procederse en estos casos.
- TEAR de Cantabria: Aceptó la validez de la tributación conjunta presentada por uno de los progenitores, basada en un acuerdo privado.
- TEAR de Aragón: Anuló la liquidación administrativa que rechazaba la tributación conjunta, señalando que la administración no había realizado todas las actuaciones necesarias para justificar su decisión.
- TEAR de Cataluña: Ordenó la retroacción de actuaciones para que ambos progenitores aportasen pruebas, sugiriendo aplicar la tributación conjunta a quien supusiera un mayor beneficio fiscal.
- TEAR de Madrid: Sostuvo que ambos progenitores deben tributar de manera individual, ya que no se acreditó en el plazo reglamentario un acuerdo que asignara el derecho a la tributación conjunta a uno de los progenitores.
Decisión del TEAC:
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) unifica criterio estableciendo que:
- En casos de separación legal o ausencia de vínculo matrimonial con guarda y custodia compartida, si no existe un acuerdo previo entre los progenitores que determine quién tiene el derecho a acogerse a la “tributación conjunta”, ambos progenitores deben tributar de forma individual.
- Este acuerdo debe ser anterior a la presentación de las declaraciones. No se acepta la validez de acuerdos presentados después de finalizar el plazo reglamentario de declaración.
- Se descarta el criterio del TEAR de Cataluña, que aplicaría la opción de tributación conjunta a quien supusiera un mayor beneficio fiscal, por considerar que podría vulnerar el principio de igualdad entre contribuyentes.
- Tampoco se permite que ambos progenitores se acojan simultáneamente a la tributación conjunta, ya que “nadie puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”, según el artículo 82.2 de la Ley del IRPF.
Fundamento de la Decisión:
- El TEAC basa su resolución en la normativa establecida por la Ley del IRPF, que no permite que una misma persona forme parte de dos unidades familiares.
- También se apoya en el principio de irrevocabilidad de la opción por la tributación conjunta una vez ejercida, según lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 35/2006, y el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria.
- El Tribunal concluye que, en ausencia de acuerdo entre los progenitores antes del plazo de declaración, ambos deben tributar individualmente, y se pierde la reducción de 2.150 euros prevista en la tributación conjunta.
Conclusión:
El TEAC unifica el criterio y establece que, ante la falta de un acuerdo previo entre progenitores separados con custodia compartida, ambos deben acogerse a la tributación individual, siguiendo las disposiciones de la Ley del IRPF.
Normativa aplicable:
Artículos de la Ley 35/2006 del IRPF:
Artículo 82: Tributación conjunta.
Artículo 83: Opción por la tributación conjunta.
Artículo 84: Normas aplicables en la tributación conjunta.
Artículos de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003):
Artículo 119.3: Opciones tributarias.

