DISOLUCIÓN DEL PROINDIVISO
ITPAJD/IRPF. La DGT nos recuerda que la disolución del proindiviso entre copropietarios no tributa en ITPAJD ni IRPF si no hay excesos de adjudicación
Fecha: 07/06/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Acceder a Consulta V1340-24 de 07/06/2024
Hechos:
El consultante y su hermano son copropietarios, en régimen de proindiviso, de 11 inmuebles urbanos y 13 inmuebles rústicos en Andalucía. Ambos poseen el 50% de los bienes por herencia de su padre y el 50% restante por herencia de su madre. Tienen la intención de disolver el proindiviso adjudicándose cada uno el 100% de ciertos inmuebles, de manera que ambos reciban bienes de igual valor, sin necesidad de compensación económica.
Cuestión planteada:
La consulta versa sobre la tributación de la disolución del proindiviso, tanto a efectos del IRPF como del ITPAJD.
Conclusiones de la DGT:
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD):
Sin excesos de adjudicación:
- Si la disolución del proindiviso se realiza de tal forma que cada copropietario recibe bienes por el mismo valor que su cuota de participación, no se considerará como transmisión patrimonial y, por tanto, no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.
- Sin embargo, la operación tributará por actos jurídicos documentados si cumple con los requisitos del artículo 31.2 del TRLITPAJD.
Con excesos de adjudicación:
- Si se adjudican bienes por valor superior a la cuota de participación de un comunero, dicho exceso será considerado una transmisión patrimonial que puede ser gravada como transmisión onerosa (si hay compensación económica) o como donación (si no hay compensación).
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):
- La disolución de la comunidad de bienes, en la que cada copropietario recibe bienes en proporción a su participación, no genera una alteración en la composición del patrimonio, por lo que no se producirá una ganancia o pérdida patrimonial.
- Solo si un comunero recibe bienes de valor superior a su participación, se generaría una ganancia o pérdida patrimonial para los otros comuneros.
Conclusión General:
La disolución del proindiviso, en la que ambos copropietarios reciben bienes de igual valor a su participación, no está sujeta a tributación por transmisiones patrimoniales onerosas, pero puede estarlo por actos jurídicos documentados. Además, no genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, siempre que no haya excesos de adjudicación.
Artículos a los que hace referencia esta Consulta:
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):
Artículo 7.2: Régimen de supletoriedad del derecho común en materia tributaria.
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):
Artículo 7.1: Definición de operaciones no sujetas al IVA.
Artículo 20. Uno.22º: Exenciones del IVA en operaciones de entrega de bienes inmuebles.
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD):
Artículo 7.2: Excesos de adjudicación y su tributación.
Artículo 31.2: Operaciones sujetas al ITPAJD y su no sujeción en determinadas circunstancias.
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):
Artículo 33.2: Determinación de la ganancia o pérdida patrimonial en caso de transmisiones de bienes y derechos.
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF):
Artículo 14.1: Determinación del valor de adquisición y transmisión de bienes inmuebles.

