ENMIENDAS
IMPUESTO COMPLEMENTARIO. Se publica en el BOCG las enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud. Enmiendas e índice de enmiendas al articulado.
Fecha: 07/11/2024
Fuente: web del Congreso de los Diputados
Enlace: Enmiendas publicadas en el BOCG de 07/11/2024
Enmiendas presentadas por el Grupo parlamentario Socialista
El Grupo Parlamentario Socialista ha presentado enmiendas al Proyecto de ley por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en el BOCG de 7 de noviembre de 2024.
Enmiendas relacionadas con las modificaciones previstas en la Ley del IS:
BINs:
(enmienda 87) –
Límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024 (nueva DA 15ª)
Los límites en la compensación de las BINs serán del 50% o 25% (en vez del 70%) de su base imponible previa, para contribuyentes cuyo INCN sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo
Deducción por doble imposición interna o internacional:
(enmienda 87) –
Límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 20242024 (nueva DA 15ª)
El importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 10 del artículo 100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera, de esta Ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.
Pérdidas por deterioro de valores representativos de capital social o fondos propios:
(enmienda 89) –
(DF)
Se establece la reversión, en todo caso, de todos aquellos deterioros de valor que resultaron fiscalmente deducibles, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.
Asimismo, el nuevo apartado tercero, permite tomar en consideración el contenido y la eficacia de la Sentencia de 18 de enero de 2024 del Tribunal Constitucional estableciendo la aplicación de los límites generales a la compensación de bases imponibles negativas, contenidos en los artículos 26 y 67 letra e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y exceptuando, en consecuencia, la aplicación de los límites incrementados tratándose de bases imponibles negativas generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2021, en el importe de la renta integrada en la base imponible con ocasión de la reversión mínima, por terceras partes, en los términos previamente señalados.
Grupo Fiscal:
(enmienda 88) –
Determinación de la BI en el régimen de consolidación fiscal (nueva DA 19 LIS)
Se prorroga dos años más la medida prevista para los períodos impositivos iniciados en 2023, consistente en la no inclusión en la base imponible consolidada de un grupo de consolidación fiscal del 50 por ciento de las bases imponibles individuales negativas de las entidades integrantes de dicho grupo. Las cantidades no computadas en 2023, a la hora de determinar la base imponible consolidada del grupo fiscal, debían integrarse, por décimas partes, en la base imponible del grupo fiscal en los años sucesivos, por lo que la medida provocaba un efecto de anticipación de impuestos, pero no conllevaba una variación en la tributación del grupo fiscal.
Con la presente modificación, la limitación prevista en la disposición adicional decimonovena de la Ley 27/2017, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente para los períodos impositivos iniciados en 2024 y 2025. Por tanto, el 50 por ciento de las bases imponibles individuales negativas de las entidades integrantes del grupo fiscal no computarán a efectos de determinar la base imponible del grupo fiscal, en los períodos impositivos que se inicien en 2024 y 2025. Las cantidades no computadas deberán integrarse, por décimas partes, en los períodos sucesivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 y 1 de enero de 2026, respectivamente, en el cómputo de la base imponible del grupo fiscal.
Reserva de capitalización:
(enmienda 101) –
Modificación del art. 25 de la LIS
Para periodos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025 se incrementa el importe de la reducción derivada de la reserva de capitalización del 15% al 20%.
En el supuesto de que el incremento de la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior, se encuentre entre un 5 y un 10%, el contribuyente tendrá derecho a una reducción en la base imponible del 26,5% del importe del incremento de los fondos propios. Cuando el referido incremento resulte superior a un 10%, la reducción a la que tendrá derecho el contribuyente será del 30%.
El referido incremento de plantilla deberá mantenerse durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción.
En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el siguiente importe:
i) El 20 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.
ii) El 25 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas, tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1 millón de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda esta reducción.
Tipos de gravamen:
(enmienda 102) –
Modificación del art. 29 de la LIS
Proponen los siguientes tipos impositivos:
- General: 25%
- Entidades cuyo INCN sea inferior a 1 millón de euros:
- La BI comprendida entre 0 y 50.000 euros: 17%
- La BI restante: 20%
- Las ERD: 20%
Enmiendas relacionadas con las modificaciones previstas en la Ley del IRPF:
Tipos de gravamen del ahorro:
(enmienda 100):
Modificación de los art. 66, 76 y 93 de la LIRPF.
Se incrementa del 28% al 29% el tipo aplicable máximo de la parte de la base liquidable del ahorro sea superior a 300.000 euros.
Nuevo Impuesto sobre Líquidos para cigarrillos electrónicos:
Nuevo impuesto sobre los cigarrillos eléctricos:
(enmienda 98)
Nueva DF sobre modificación de los IIEE.
Grava los líquidos que puedan utilizarse en cigarrillos electrónicos o vaporizadores.
El ámbito objetivo del impuesto está constituido por los líquidos para cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina, y otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, cuando no tengan la consideración de medicamentos.
serán contribuyentes, en el supuesto de introducción de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial interno, los expedidores, salvo que dicha introducción sea con fines comerciales, en cuyo caso serán contribuyentes los destinatarios de los productos.
Impuesto sobre Hidrocarburos
Subida del tipo de gravamen:
(enmienda 99)
Nueva DF sobre modificación de la Ley de IIEE
Mediante esta Ley se incrementan los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los gasóleos para automoción y a los carburantes que se consumen en mezclas de este gasóleo, para equipararlos a los de la gasolina más consumida (gasolina sin plomo de octanaje inferior a 98 I.O).
Dicha medida no afecta al gasóleo de uso profesional y al gasóleo bonificado no sufre variación alguna al objeto de mantener la competitividad de los sectores intensivos en su consumo.
Gravamen temporal energético
Se prevé que no continúe a partir del 1 de enero de 2025
Gravamen temporal de entidades de crédito
Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras
(enmienda 108)
Nueva DF
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se crea el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.
El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras es un tributo de naturaleza directa que grava, en la forma y condiciones previstas en esta disposición, el margen de intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito derivado de la actividad que desarrollen en territorio español.
Este impuesto será aplicable en los tres primeros periodos impositivos consecutivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024.
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