GASTO DERIVADO DEL PAGO DE LA PENSIÓN VITALICIA AL ADMINISTRADOR
IS. GASTOS DEDUCIBLES. La DGT avala la deducibilidad de pensiones vitalicias para administradores jubilados
Fecha: 22/10/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V2259-24 de 22/10/2024
Hechos que expone el consultante
- La sociedad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que ha modificado sus estatutos sociales tras la jubilación de su antiguo administrador.
- En el presente supuesto, la entidad consultante ha modificado sus estatutos sociales con la finalidad de reconocer, a favor de aquellos administradores que hubieran alcanzado la edad de jubilación, y siempre que hubieran ocupado el cargo durante al menos cinco años, una pensión vitalicia, cuya cuantía deberá ser acordada por la Junta General.
- En el nuevo artículo 20 de los estatutos, se establece que el cargo de administrador será retribuido mediante:
Una cantidad fija acordada por la Junta General.
El pago de honorarios profesionales o salarios en caso de actividades no inherentes al cargo de administrador.
Una pensión vitalicia para administradores que hayan ocupado el cargo durante al menos cinco años y alcancen la edad de jubilación. El importe de esta pensión será fijado por la Junta General.
Pregunta del consultante
- ¿Puede considerarse gasto fiscalmente deducible en el IS el importe abonado al antiguo administrador como pensión vitalicia, reconocida en los estatutos sociales de la sociedad?
Contestación de la Dirección General de Tributos
- La DGT concluye que el gasto derivado del pago de la pensión vitalicia al administrador será fiscalmente deducible, pero únicamente en los períodos impositivos en los que se efectúe el pago, y no cuando se constituya una provisión para cubrir la pensión.
- Teniendo en cuenta que el complemento o mejora de las pensiones acordado por la Junta General de la entidad consultante constituye una retribución complementaria reconocida en favor de quienes hayan ocupado el cargo de administrador de la sociedad durante, al menos cinco años, una vez alcanzada la edad de jubilación, tal complemento o mejora reconocido no es sino una retribución adicional que se genera con ocasión de la jubilación de los antiguos administradores. En consecuencia, cabe considerar que dicha retribución cubre contingencias análogas a las que cubren los planes de pensiones, por lo que le resultará de aplicación un régimen fiscal similar, esto es, el gasto que representa la prestación reconocida en favor del administrador, tras su jubilación, será deducible en los períodos impositivos en los que se abone la citada prestación.
Argumentos jurídicos utilizados:
Imputación temporal y correlación ingresos-gastos (artículo 11 LIS):
- Los gastos se imputan al período en que se devengan, pero en el caso de contingencias análogas a las cubiertas por planes de pensiones, sólo son deducibles en el período en que se abonan.
Restricción de deducibilidad para fondos internos (artículo 14 LIS):
- Los gastos por provisiones o fondos internos para cubrir contingencias similares a los planes de pensiones no son deducibles hasta el momento del pago efectivo.
Requisitos generales para la deducción (artículo 10.3 LIS):
- Los gastos deben cumplir con requisitos de realidad, inscripción contable, imputación temporal y justificación documental.
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