LLAMAMIENTO DE LA RECLAMANTE A LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN CONDICIÓN DE LEGITIMARIA
LGT. PROCEDIMIENTO RECAUDACIÓN. El TEAR de Castilla-La Mancha confirma la obligación de pago de una legitimaria como sucesora tributaria según el artículo 39.1 de la LGT.
El hecho de que en el ámbito civil el llamado a suceder mortis causa lo sea en condición de legitimario no impide que, a efectos tributarios, sea sucesor del obligado tributario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley General Tributaria.
Fecha: 30/10/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAR de Castilla -La Mancha de 28/10/2024
Antecedentes y hechos
- Contexto del procedimiento
- El contribuyente, doña Bxs, presentó una reclamación ante el TEAR de Castilla-La Mancha contra el acuerdo resolutorio del recurso de reposición que confirmaba un requerimiento de pago. La AEAT exigía a la reclamante el abono de 1.817,55 euros en calidad de sucesora tributaria de su padre, don Axy, conforme al artículo 39.1 de la Ley General Tributaria (LGT).
- Alegación principal
- La reclamante sostenía que no debía ser considerada sucesora tributaria, ya que había sido designada legitimaria, no heredera universal. Según el Derecho Civil gallego, los legitimarios son acreedores de la herencia, no herederos ni legatarios, por lo que no le sería aplicable el régimen de sucesión tributaria del artículo 39.1 de la LGT.
Fallo del Tribunal
- El Tribunal Económico-Administrativo desestima la reclamación, confirmando la procedencia del requerimiento de pago practicado por la AEAT.
Fundamentos jurídicos del fallo
- Interpretación amplia del término “heredero” en el artículo 39.1 de la LGT
- El Tribunal concluye que el artículo 39.1 de la LGT utiliza el término “heredero” en un sentido amplio, englobando a cualquier adquirente a título lucrativo y mortis causa, salvo los legatarios. Esto incluye a los legitimarios, como es el caso de la reclamante, independientemente de que el Derecho Civil gallego los considere acreedores de la herencia.
- Compatibilidad del Derecho Civil gallego con la LGT
- El artículo 249.1 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia (LDCG), define a los legitimarios como acreedores, pero esta clasificación tiene efectos exclusivamente civiles, sin interferir en la normativa tributaria.
- El Tribunal destaca que las Comunidades Autónomas con competencias en derecho civil foral no pueden limitar la aplicación de normas tributarias estatales, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC de 28/09/1992, 12/03/1993, entre otras).
- Jurisprudencia y resoluciones previas
- El Tribunal cita resoluciones previas, como la del TEAR de Cataluña (08/02400/2019), que equipara figuras específicas del Derecho Civil foral, como el usufructo de viudedad, a la condición de sucesor tributario bajo el artículo 39.1 de la LGT.
- El Tribunal señala que la legislación tributaria prevalece sobre las particularidades civiles en lo relativo a la sucesión tributaria.
- Prevalencia de la LGT
- La LGT establece principios generales aplicables a todas las Administraciones tributarias, lo que incluye el artículo 39.1, que determina la transmisión de las deudas tributarias a los sucesores mortis causa. El Tribunal enfatiza que este artículo contempla expresamente la separación entre las normas civiles y tributarias.
Artículos aplicables
Artículo 39.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT)
Establece la sucesión tributaria en caso de fallecimiento del obligado tributario, señalando que las deudas pendientes se transmiten a los herederos, con independencia de las particularidades civiles.
Artículo 249.1 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia (LDCG)
Define al legitimario como acreedor de la herencia, con efectos exclusivamente civiles.
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