PROMOCIÓN INMOBILIARIA
IS. RÉGIMEN DE SOCIEDADES PATRIMONIALES. La sociedad no pudo aplicar el régimen de sociedades patrimoniales porque, aunque no llegara a edificar el hotel solicitó la licencia y firmó contratos realizando actos preparatorios.
Fecha: 06/11/2024
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia de la AN de 06/11/2024
Hechos principales
- Operación inicial:
- La entidad adquirió en 2003 el edificio DIRECCION001 con la intención de rehabilitarlo y destinarlo a un hotel de cinco estrellas.
- Suscribió contratos para la ejecución de obras y servicios administrativos, obteniendo la correspondiente licencia urbanística.
- Hasta octubre de 2005, realizó trabajos preparatorios, pero no materializó la rehabilitación completa del inmueble.
- Venta del inmueble y autoliquidación del impuesto:
- En febrero de 2006, los socios de la entidad firmaron un contrato de venta del inmueble.
- En julio de 2006, se formalizó la venta, representando este activo el 99,47% del activo total de la sociedad.
- La entidad presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades bajo el régimen general.
- Solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos:
- Posteriormente, un nuevo administrador solicitó rectificar la autoliquidación, alegando que el edificio no estaba afecto a una actividad económica, por lo que debía tributar bajo el régimen de sociedades patrimoniales.
- Se solicitó una devolución de 114.094,65 euros más intereses de demora.
- Denegación por parte de Hacienda y resolución del TEAC:
- La Agencia Tributaria de Málaga denegó la solicitud, considerando que el inmueble estaba afecto a una actividad económica de promoción inmobiliaria y no podía acogerse al régimen de sociedades patrimoniales.
- El TEAC confirmó la denegación, argumentando que la sociedad había iniciado la actividad promotora y no se acreditó la desafectación del inmueble antes de su venta.
Fallo del Tribunal
La Audiencia Nacional desestima el recurso, confirmando la resolución del TEAC y estableciendo que:
- El inmueble estuvo afecto a una actividad económica de promoción inmobiliaria.
- No se acreditó su desafectación antes de la venta, por lo que no puede tributar como sociedad patrimonial.
- Se impone el pago de costas a la parte recurrente.
Fundamentos jurídicos del fallo
El Tribunal basa su decisión en los siguientes argumentos jurídicos:
- Existencia de actividad económica:
- Aunque la sociedad alegó que no inició actividades de promoción, los contratos firmados y la licencia obtenida evidencian que sí existió una planificación para la rehabilitación.
- La venta del inmueble con la licencia de obra obtenida confirma que la sociedad realizaba ordenación de recursos con fines de promoción inmobiliaria, lo que constituye una actividad económica.
- Afectación del inmueble a la actividad económica:
- El artículo 1 a) del TRLIS establece que una sociedad patrimonial debe tener más de la mitad de su activo no afecto a actividades económicas.
- En este caso, la sociedad no probó que el inmueble hubiera sido desafectado antes de la venta.
- Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo:
- Se reitera que la promoción inmobiliaria no comienza con la ejecución material de las obras, sino con las fases previas de planificación, obtención de licencias y contratación de servicios.
- Se cita la STS de 19 de octubre de 2017, que establece que la actividad económica puede existir incluso sin obras físicas.
- Devolución del IVA como indicio de actividad económica:
- La sociedad solicitó y obtuvo la devolución del IVA soportado en la adquisición del inmueble, lo que demuestra que lo destinaba a una actividad económica.
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