APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS
LGT. MOMENTO DE INICIO DEL PERÍODO EJECUTIVO DE UNA DEUDA TRAS LA INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO PRESENTADA EN PERÍODO VOLUNTARIO. Efectos que supone el ingreso total del importe adeudado incluido en la solicitud durante la tramitación. El TEAC fija criterio: si se paga una deuda antes de la inadmisión del aplazamiento, no procede el recargo ejecutivo
Fecha: 18/02/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 18/02/2025
HECHOS
El presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT frente a la resolución del TEAR de Galicia de 24 de febrero de 2023.
Lo que hizo el contribuyente:
- La SOCIEDAD X, dentro del plazo reglamentario, presentó el 20/04/2020 dos autoliquidaciones tributarias:
- Retenciones de IRPF (17.445,46 €).
- IVA trimestral (50.775,01 €).
- Solicitó aplazamiento sin aportación de garantías conforme al Real Decreto-Ley 7/2020, que flexibilizaba los aplazamientos debido a la pandemia del COVID-19.
- Antes de que la AEAT resolviera la solicitud, pagó íntegramente la deuda de IRPF (01/07/2020).
Lo que Hacienda pretende:
- La AEAT inadmitió el aplazamiento de la deuda de IRPF porque el importe total de las solicitudes de aplazamiento superaba los 30.000 €.
- Posteriormente, la AEAT dictó una providencia de apremio el 05/09/2020, reclamando el recargo ejecutivo del 5% sobre los 17.445,46 € del IRPF.
- El contribuyente recurrió, argumentando que la deuda se pagó antes de la inadmisión del aplazamiento, por lo que no procedía el recargo.
Resolución del TEAR de Galicia:
- Estimó la reclamación del contribuyente y anuló la providencia de apremio.
- Argumentó que, conforme a los artículos 65.5 y 161.2 de la LGT, la presentación de un aplazamiento en período voluntario suspende el inicio del período ejecutivo.
- Como el pago se hizo antes de la inadmisión, la deuda nunca llegó a estar en período ejecutivo y no se generaba el recargo del 5%.
Fallo del TEAC
El TEAC estima parcialmente el recurso de la AEAT y fija doctrina estableciendo dos criterios clave:
- Si la inadmisión del aplazamiento se notifica antes del pago, sí procede el recargo ejecutivo (art. 28.2 LGT).
- Si el pago de la deuda se realiza antes de la inadmisión del aplazamiento, se considera un desistimiento tácito del aplazamiento y solo se pueden exigir intereses de demora, pero no recargo ejecutivo.
En este caso concreto, el TEAC confirma que no procedía el recargo ejecutivo porque el pago se hizo antes de que la AEAT inadmitiera el aplazamiento.
Argumentos jurídicos del TEAC
- El aplazamiento suspende el inicio del período ejecutivo
- Conforme a los artículos 65.5 y 161.2 de la LGT, la solicitud de aplazamiento en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo hasta su resolución.
- Como la AEAT inadmitió el aplazamiento después del pago, la deuda nunca entró en ejecutiva y, por tanto, no procede el recargo del 5%.
- El pago anticipado equivale a un desistimiento tácito del aplazamiento
- Según la doctrina del TEAC fijada en la resolución de 28/06/2018 (RG 1258/2018), si un contribuyente paga la deuda durante la tramitación del aplazamiento, se considera que ha desistido tácitamente.
- La AEAT debe archivar la solicitud y solo puede liquidar intereses de demora (art. 51.3 del RGR).
- La inadmisión de un aplazamiento tiene efectos retroactivos
- Según el artículo 47.3 del RGR, una vez inadmitido un aplazamiento, la solicitud se tiene por no presentada a todos los efectos.
- Sin embargo, esto no puede aplicarse retroactivamente si la deuda ya se ha pagado antes de la inadmisión.
Normativa
Artículo 65.5 de la Ley General Tributaria (LGT)
Establece que la presentación de una solicitud de aplazamiento en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo.
Artículo 161.2 de la Ley General Tributaria (LGT)
Confirma que el período ejecutivo queda suspendido mientras esté pendiente la resolución de una solicitud de aplazamiento.
Artículo 28.2 de la Ley General Tributaria (LGT)
Regula el recargo ejecutivo del 5%, que solo procede si la deuda se paga una vez iniciado el período ejecutivo.
Artículo 47.3 del Reglamento General de Recaudación (RGR)
Indica que la inadmisión de un aplazamiento implica que se tenga por no presentada la solicitud.
Artículo 51.3 del Reglamento General de Recaudación (RGR)
Establece que, si el contribuyente paga la deuda durante la tramitación de un aplazamiento, solo se le pueden liquidar intereses de demora, no recargos.
Jurisprudencia
Resolución TEAC de 28/06/2018 (RG 1258/2018)
Fijó doctrina sobre el desistimiento tácito de solicitudes de aplazamiento por pago anticipado de la deuda.
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