TIPO DE RETENCIÓN A ARTISTAS NO RESIDENTES
IRNR. PRUEBA DE RESIDENCIA FISCAL. El TEAC confirma la sujeción al 24% en el IRNR por rentas artísticas abonadas a un artista de EE. UU. sin acreditar residencia en la UE
Fecha: 28/02/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 25/02/2025
Hechos relevantes:
- La entidad española XZ contrató a TW, representante del artista Axy, para realizar nueve conciertos en España en febrero de 2017, con un caché total de 66.000 euros, más 13.500 euros adicionales para gastos de producción.
- La AEAT aplicó retención del 24% sobre los 66.000 euros, al considerar que:
- Las rentas corresponden a una actuación artística directa.
- El artista es residente fiscal en UU., por lo que no aplica el tipo reducido del 19% previsto para residentes en la UE o EEE.
- No se acreditó la residencia en otro país ni se justificó que parte de la retribución correspondiese a gastos de producción no sujetos.
La entidad alegó:
- Que debía aplicarse el tipo reducido del 19%, ya que las facturas eran emitidas por entidades domiciliadas en el Reino Unido.
- Que 400 euros (de los 66.000) correspondían a gastos de producción y no debían tributar en España.
FALLO DEL TEAC
El TEAC desestima la reclamación y confirma la liquidación practicada por la AEAT.
- Declara procedente aplicar el tipo del 24% a las rentas artísticas satisfechas al artista residente en EE. UU.
- Considera que la entidad no ha acreditado ni que el artista fuese residente en Reino Unido ni que los 26.400 euros correspondieran a gastos ajenos a la actuación personal del artista.
- Señala que el contrato con TW (representante del artista) no distingue ni documenta adecuadamente los conceptos facturados como gastos técnicos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Tributación de rentas artísticas en España:
- Las rentas por actuaciones de artistas no residentes sin EP en España están sujetas al IRNR (art. 13.1.b) 3º TRLIRNR).
- En caso de no aplicación de exención o pago directo, deben someterse a retención (art. 31 TRLIRNR).
- Aplicación de convenios de doble imposición:
- El 19 del CDI España-EE.UU. permite a España gravar los ingresos por actuaciones artísticas si superan los 10.000 USD.
- El TEAC concluye que la residencia relevante es la del artista, no la de su representante o de la entidad contratada.
- Tipo impositivo aplicable:
- El tipo general del IRNR es el 24%, salvo para residentes en la UE/EEE con intercambio de información, donde se aplica el 19% (art. 25 TRLIRNR).
- Al no acreditarse la residencia del artista fuera de EE. UU., no cabe aplicar el tipo reducido.
- Rechazo de la deducción por supuestos gastos de producción:
- Los 66.000 euros constituyen la remuneración global del artista, según contrato.
- La entidad no desglosa ni acredita debidamente la supuesta existencia de 26.400 euros en gastos de producción.
- No se probó la independencia entre las entidades facturadoras y el artista.
- Doctrina reiterada del TEAC:
- Resoluciones previas (RG 1631/2020, RG 4192/2020) indican que para excluir conceptos de la base de retención, corresponde al retenedor justificar documentalmente que no forman parte de la actuación artística.
NORMATIVA APLICADA
Sujeta a IRNR las rentas derivadas directa o indirectamente de actuaciones artísticas en España.
Regula la obligación de retener e ingresar a cuenta. Aplica a entidades españolas que paguen rentas sujetas al IRNR.
Establece el tipo general del 24% y el reducido del 19% para residentes en UE/EEE. Aplica para determinar si procede un tipo inferior.
Permite la imposición en el Estado donde se realiza la actuación artística si se supera determinado umbral.
RESOLUCIONES Y DOCTRINA RELACIONADA
TEAC, RG 4192/2020:
Confirmaron que la residencia del artista determina la aplicación del tipo impositivo y la retención, incluso si la renta se canaliza a través de terceros.
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