Novedades IS publicadas en el INFORMA en abril de 2025

Publicado: 7 mayo, 2025

Fecha: 04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades IS

 

148346 – RENTAS EXENTAS. AYUDAS ECORREGÍMENES PERIODO IMPOSITIVO INICIADO A PARTIR DE 1-1-23

Cuando el periodo impositivo es coincidente con el año natural, la exención fiscal, introducida en la DA 3ª de la LIS por el RD-Ley 4/2023, por la percepción de las ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (ecorregímenes), debe aplicarse, en el periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2023 y en los siguientes.

¿Es posible aplicar la exención fiscal, introducida en la DA 3ª de la LIS por el RD-Ley 4/2023, por la percepción de las ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (ecorregímenes), a las ayudas que se hayan recibido con posterioridad a la publicación de este RD-Ley por sociedades cuyo periodo impositivo se haya iniciado el 1 de enero de 2023?

Respuesta

La modificación introducida por el Real Decreto-Ley 4/2023 en la disposición adicional 3ª de la LIS no precisa el periodo impositivo a partir del cual resultará de aplicación. Las ayudas a los regímenes en favor del clima, el medioambiente y el bienestar animal constituyen una nueva intervención de la PAC en forma de pago directo disociado, destinada a las intervenciones que se especifican en el plan estratégico de la PAC elaborado por un Estado miembro y aprobados por la Comisión, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027.

La exención de estas ayudas en el ámbito del IRPF se introdujo, con efectos desde 1 de enero de 2023, mediante la disposición final decimotercera de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la PAC.

Por otro lado, en el preámbulo del propio RD-Ley consta que mediante la modificación de la LIS se procede a incluir entre las rentas positivas que no se integran en la base imponible del Impuesto, aquéllas que deriven de la percepción de ayudas de la PAC, en particular, de las ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (denominados «ecorregímenes»), coordinándose de este modo el tratamiento otorgado a tales ayudas con el aplicado en el IRPF.

En consecuencia, se considera que, cuando el periodo impositivo es coincidente con el año natural, la exención debe aplicarse, en el ámbito del IS, en el periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2023 y en los siguientes.

148347 – DEDUCCIÓN POR DONATIVOS, REGULADA EN EL ARTICÚLO 20 LEY 49/2002, GENERADA CON ANTERIORIDAD A 1-1-2024

Se indica el tipo de deducción y límite que resultarán de aplicación, en el IS correspondiente al período 2024, tratándose de deducciones que hubiesen sido generadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2024, y que se encontrasen pendientes de aplicar en dicha fecha.

¿Qué tipo de deducción y qué límite, de los previstos en el artículo 20 de la Ley 49/2002, resultarán de aplicación, en el IS correspondiente al período 2024, tratándose de deducciones que hubiesen sido generadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2024, y que se encontrasen pendientes de aplicar en dicha fecha?

Respuesta

Tratándose de una donación realizada con anterioridad al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2024, que hubiera dado lugar a una deducción en cuota, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 49/2002, y habiendo resultado de aplicación, en el período impositivo de generación, la limitación prevista en el artículo 20.2 de la Ley 49/2002 (por ser la cuantía de la base de la deducción superior al 10% de la base imponible del período de generación), cabe distinguir:

– Por lo que se refiere a la parte de la base de la deducción que no excede del 10% de la base imponible del período de generación, la correspondiente deducción se habrá determinado con arreglo al tipo de deducción (ordinario o incrementado) y al límite sobre la base imponible (hasta 10% de la base imponible del periodo), ambos aplicables en el citado período de generación. Dicha deducción habrá sido aplicada o no en el período de generación atendiendo a la cuantía de la cuota líquida del período. El exceso sobre la cuota líquida del período podrá aplicarse, en su caso, en los 10 períodos inmediatos y sucesivos.

– Por lo que se refiere a la parte de la base de la deducción (generada con anterioridad a 01.01.2024) que excede del 10% de la base imponible del período de generación, cabe señalar que dicho exceso podrá aplicarse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. En tal supuesto, dado que se trata de bases de deducción que deban aplicarse en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, darán lugar a unas deducciones en cuota que se calcularán aplicando los nuevos tipos de deducción vigentes tras la modificación operada mediante Real Decreto-Ley 6/2023 (40% o 50%) y el nuevo límite sobre la base imponible del período (15%).

 

148348 – GASTO NO DEDUCIBLE: EFECTIVO RETIRADO DE CUENTA CORRIENTE

Una entidad que procede a retirar una importante cantidad de efectivo, resultándole imposible encontrar ninguna entidad bancaria que acepte ingresar esos fondos, ni realizar ningún pago en efectivo por importe superior a mil euros, en ningún caso el importe retirado en efectivo tendrá la consideración gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Una entidad tenía depositado en una cuenta corriente una fuerte cantidad de dinero que procede a su retirada resultándole imposible encontrar ninguna entidad bancaria que acepte ingresar esos fondos, ni realizar ningún pago en efectivo por importe superior a mil euros, ¿a efectos del IS puede considerarse ese importe como una pérdida?

Respuesta

El artículo 10.3 de la LIS establece que, en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

A su vez, el artículo 11.3 de la LIS dispone que no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en la LIS respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Por su parte, el artículo 36.2.b) del Código de Comercio define los gastos como decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios. Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado que muestre los cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la presente sección o en una norma reglamentaria que la desarrolle.

En la medida en que la operación descrita no supone la contabilización de gasto alguno, al no producirse ningún decremento en el patrimonio neto de la entidad, en ninguna de las formas previstas en el artículo 36 del Código de Comercio, en ningún caso cabe considerar el importe retirado en efectivo como un gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, por aplicación de los artículos 10.3 y 11 de la LIS.

 

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