INDICIOS
IRPF. RESIDENCIA FISCAL. La AN estima que los indicios presentados por la Administración para desvirtuar la declaración de la demandante en relación con su domicilio fiscal no son suficientes.
Fecha: 22/01/2025
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia de la AN de 22/01/2025
HECHOS
- La contribuyente Dª Ofelia interpuso recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario, no casación) contra la resolución del TEAC de 22 de julio de 2021, que desestimó su reclamación frente al acuerdo dictado por la AEAT en junio de 2019, mediante el cual se rectificaba de oficio su domicilio fiscal, situándolo en Barcelona (Delegación Especial de la AEAT de Cataluña), y no en Madrid como había declarado.
Motivo del traslado a Madrid (2013):
En 2012, al esposo de la contribuyente se le diagnosticó flutter auricular severo. Por recomendación médica, y buscando una altitud más favorable, el matrimonio trasladó su residencia habitual a Madrid en 2013. Para ello:
- Renunció a sus cargos empresariales para reducir el estrés.
- Compraron en proindiviso una vivienda en Madrid, en la que se empadronaron en marzo de 2013.
- Comunicaron el traslado al embajador de Costa Rica, ya que el esposo ostentaba desde 1995 el cargo de cónsul honorario en Barcelona.
Regreso a Barcelona (2017):
- En agosto de 2016, el esposo sufrió un ictus grave. En 2017 decidieron regresar a Barcelona para contar con apoyo familiar y retomar la atención médica con los profesionales que ya conocían su historial clínico.
Pruebas aportadas por la contribuyente:
- Certificados de empadronamiento en Madrid.
- Notificaciones bancarias y nuevas cuentas abiertas en Madrid (y cancelación de cuentas en Barcelona).
- Movimientos de tarjetas en comercios madrileños.
- Contratos de alquiler de la vivienda de Barcelona a su hija.
- Ausencia de ocupación alternativa de la vivienda de Madrid.
Actuación de la AEAT:
La Agencia Tributaria sostuvo que la contribuyente nunca dejó de residir en Barcelona y que su declaración de domicilio fiscal en Madrid era ficticia. Se basó en:
- Consumos de suministros en Madrid muy por debajo de la media nacional.
- Elevado consumo en la vivienda de Barcelona.
- Prestaciones médicas exclusivamente en centros de Barcelona entre 2013 y 2016.
- Manifestaciones contradictorias del portero del edificio en Barcelona y del hijo del matrimonio.
- Falta de inscripción padronal de la hija y nieto en Barcelona (aunque había contrato de arrendamiento y pagos demostrados).
FALLO DEL TRIBUNAL
- La Audiencia Nacional estima el recurso de Dª Ofelia y anula tanto la resolución del TEAC como el acuerdo de la AEAT, con imposición de costas a la Administración demandada.
- Declara que no se ha probado suficientemente que la residencia habitual de la contribuyente estuviera en Barcelona en los años controvertidos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Sala señala que el domicilio fiscal debe corresponder con la residencia habitual, según el art. 48 LGT. Valora que:
- El procedimiento se inició y concluyó dentro del plazo legal, descartando la caducidad.
- La declaración del domicilio fiscal en Madrid, empadronamiento y otros indicios como cuentas bancarias y consumos de tarjetas constituyen una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse con prueba en contrario, lo cual no ha logrado la AEAT.
- Los consumos bajos en Madrid y altos en Barcelona se explican por la intermitente presencia en Madrid y la residencia en Barcelona de su hija.
- La atención médica en Barcelona y otros elementos utilizados por la AEAT carecen del suficiente peso probatorio.
Aplica la doctrina de la carga probatoria según disponibilidad (STS 13/10/2011) y recuerda que la fijación del domicilio fiscal debe atender a la realidad material de la residencia habitual, no a una ficción formal o interés tributario.
NORMATIVA
- Artículo 48 LGT: Define el domicilio fiscal y establece su comprobación por la AEAT. Aplicado por ser el objeto principal de la controversia.
- Artículo 72 Ley 35/2006 IRPF: Determina la residencia fiscal en una Comunidad Autónoma en función de días de permanencia. Aplica para verificar si correspondía tributar en Madrid o Cataluña.
- Artículo 105.1 LGT: Establece la carga de la prueba. Cita esencial al debatirse sobre qué parte debía acreditar la residencia.
- Artículo 217 LEC: Regula la distribución de la carga de la prueba. Aplica en la argumentación sobre qué parte tenía mayor facilidad probatoria.
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