ENTES DUALES QUE REALIZAN ACTIVIDADES SUJETAS Y NO SUJETAS AL IVA
IVA. El TEAC avala la imputación proporcional del IVA soportado en actividades mixtas según los ingresos sujetos: el caso de la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación
La resolución subraya la importancia de aplicar criterios explícitos y razonables para la deducción de cuotas en actividades simultáneamente sujetas y no sujetas al impuesto. Hacienda rechazó este criterio porque, aunque materialmente era razonable, la CVMC no lo aplicó de forma explícita ni lo documentó adecuadamente en sus autoliquidaciones y el TEAC le da la razón a Hacienda.
Fecha: 25/04/2025
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Resolución del TEAC de 25/04/2025
HECHOS
- En este contexto, el problema central reside en la deducción del IVA soportado por la CVMC en la adquisición de bienes y servicios utilizados de forma simultánea tanto en actividades sujetas como no sujetas al impuesto. La entidad distribuyó las cuotas soportadas de IVA en proporción a los ingresos obtenidos por la actividad económica sujeta al impuesto respecto del total de ingresos anuales de la entidad.
- Sin embargo, Hacienda rechazó este criterio porque, aunque materialmente era razonable, la CVMC no lo aplicó de forma explícita ni lo documentó adecuadamente en sus autoliquidaciones. Según la Inspección, la falta de formalización impidió comprobar su adecuación, por lo que aplicó directamente el criterio previsto en el artículo 93.Cinco de la LIVA.
FALLO DEL TRIBUNAL:
El TEAC confirma en gran parte la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana. Determina que:
- La deducción del IVA soportado debe limitarse a las cuotas relacionadas con operaciones sujetas y no exentas.
- En cuanto a los bienes y servicios utilizados simultáneamente en actividades sujetas y no sujetas, debe aplicarse un criterio de imputación razonable, como el previsto en el artículo 93.5 de la LIVA.
Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción
Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.
A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.
El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.
No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.
Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a) del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley.
- En ausencia de un criterio declarado por el contribuyente, la Inspección actuó correctamente aplicando un porcentaje de imputación basado en los ingresos procedentes de operaciones sujetas frente al total de ingresos de la entidad.
Fundamentos jurídicos
El TEAC sostiene que:
- Solo es deducible el IVA soportado vinculado directamente a actividades sujetas al impuesto (art. 94 LIVA).
- Para operaciones mixtas, el artículo 93.5 LIVA exige una imputación proporcional de las cuotas soportadas, en función de los ingresos obtenidos de operaciones sujetas respecto del total de ingresos de la entidad.
- Aunque la CVMC aplicaba materialmente ese criterio, no lo reflejó expresamente en sus declaraciones, por lo que la Inspección quedó habilitada para aplicar el método reglado. Según el TEAC “reflejar expresamente” significa dejar constancia clara, trazable y verificable del criterio seguido y de cómo se ha aplicado, para permitir su comprobación por parte de la Administración
Artículos aplicados y enlaces
- Art. 93.5 LIVA: Impone la necesidad de aplicar un criterio proporcional para deducir el IVA soportado en operaciones simultáneamente afectas a actividades sujetas y no sujetas.
- Art. 94 LIVA: Establece que solo es deducible el IVA soportado en operaciones sujetas y no exentas.
- Art. 148 LGT: Define el alcance de las actuaciones inspectoras.
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