La escisión total de una sociedad en el marco del régimen FEAC no determina el vencimiento anticipado del aplazamiento del exit tax previsto en el artículo 95 bis.4 LIRPF

Publicado: 13 junio, 2025

IRPF. EXIT TAX. La escisión total de una sociedad en el marco del régimen FEAC no determina el vencimiento anticipado del aplazamiento del exit tax previsto en el artículo 95 bis.4 LIRPF

La Dirección General de Tributos sostiene que la subrogación de participaciones derivada de una escisión total, amparada en el régimen de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades, no incide en el devengo de la obligación tributaria aplazada por traslado de residencia.

Fecha: 23/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0474-25 de 23/03/2025

HECHOS PLANTEADOS

    • La persona consultante detenta el 43,74 % del capital social de una sociedad limitada residente en España. En el ejercicio 2018 se produjo su desplazamiento a los Estados Unidos, lo cual implicó la pérdida de su condición de contribuyente del IRPF y, por ende, la aplicación del denominado «exit tax» conforme al artículo 95 bis de la LIRPF. Al amparo del apartado 4 de dicho precepto, y cumpliendo los requisitos normativos, solicitó y obtuvo el aplazamiento de la deuda resultante, constituyendo a tal efecto un aval bancario como garantía. El aplazamiento se encuentra vigente tras haberse acordado su prórroga.
    • La entidad de la que es partícipe proyecta acometer una escisión total, en virtud de la cual se originarán dos nuevas sociedades, también residentes en territorio español. Esta reestructuración se acogerá al régimen fiscal especial de operaciones de reestructuración empresarial contemplado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS (régimen FEAC), con la consiguiente atribución a la consultante de participaciones en las nuevas sociedades beneficiarias.

 

CUESTIÓN SUSCITADA

    • Se plantea si dicha operación de escisión total, por acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, puede incidir en el régimen de aplazamiento otorgado conforme al artículo 95 bis.4 LIRPF, y en particular, si comporta el vencimiento anticipado de la deuda tributaria o, por el contrario, su subsistencia.

 

CONTESTACIÓN DGT

    • El centro directivo determina que, al tratarse de una operación de escisión total encuadrada en el régimen especial de neutralidad fiscal (Capítulo VII, Título VII de la LIS), la sustitución de las participaciones en la entidad escindida por las participaciones en las nuevas entidades no comporta, desde el punto de vista tributario, una transmisión patrimonial susceptible de activar el vencimiento del aplazamiento previsto en el artículo 95 bis.4 LIRPF.

 

Fundamentos normativos y doctrinales:

    • La operación se configura como fiscalmente neutra, no implicando una realización efectiva de las plusvalías latentes.
    • Las participaciones recibidas se entienden subrogadas a efectos fiscales en las originarias, conforme al principio de continuación patrimonial inherente al régimen FEAC.
    • No resulta de aplicación el inciso del art. 122.1.d del RIRPF relativo al vencimiento anticipado en caso de transmisión de las participaciones, siempre que se cumpla con la obligación de comunicar a la AEAT la operación efectuada e identificar las nuevas participaciones que respaldan la garantía constituida.

 

Referencias normativas

  • Artículo 95 bis LIRPF – Dispone la tributación de las ganancias patrimoniales latentes cuando un contribuyente pierde su condición por cambio de residencia. Resulta aplicable en cuanto que la consultante se traslada al extranjero manteniendo participaciones significativas en entidades españolas.
  • Artículo 122 RIRPF – Regula los aspectos procedimentales y plazos del aplazamiento previsto en el art. 95 bis.4 LIRPF, incluyendo los supuestos de vencimiento anticipado, cuya aplicación se examina.
  • Capítulo VII del Título VII de la LIS – Regula el régimen de neutralidad fiscal para operaciones de reestructuración empresarial, incluida la escisión total, determinando la subrogación de los valores recibidos.
  • Artículo 81 LIS – Establece el tratamiento fiscal de las rentas obtenidas en operaciones acogidas al régimen FEAC, en particular el diferimiento de su tributación.

 

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