TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES
ISD. DONACIÓN. REDUCCIÓN. El TSJ de Murcia deniega la reducción del 95% en la donación de las participaciones societarias porque el empleado necesario para que el arrendamiento de inmuebles se considere actividad está contratado en otra sociedad del grupo
El TSJ de Murcia reitera la imposibilidad de aplicar la reducción del 95% en donaciones de participaciones societarias cuando no se acredita la efectiva afectación a actividad económica conforme al IRPF
Fecha: 13/02/2025
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Murcia de 13/02/2025
HECHOS
- El litigio trae causa de la impugnación formulada por D. Edemiro frente a una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), derivada de un procedimiento inspector de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia. La liquidación fue confirmada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), que desestimó la reclamación administrativa interpuesta.
- En diciembre de 2014, los progenitores del recurrente, ambos mayores de 65 años, donaron a sus tres hijos las participaciones sociales que poseían, con carácter ganancial, en la entidad ABM Corporación Empresarial, S.L., sociedad holding que ostentaba el control de diversas entidades mercantiles. Entre sus participadas se encontraba MICROBELL, S.L., sociedad dedicada al arrendamiento de fincas rústicas.
- La donación se estructuró con la intención de aplicar la bonificación del 95% en el ISD prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, en base a que las participaciones estaban exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho.2 de la Ley 19/1991. Esta exención exige, entre otros requisitos, que las entidades participadas desarrollen una actividad económica.
- La controversia esencial giraba en torno a si MICROBELL, S.L., entidad participada por la donante ABM Corporación Empresarial, S.L., desarrollaba efectivamente una actividad económica conforme a los parámetros exigidos por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del IRPF. La inspección tributaria y el TEAR concluyeron que no concurría este requisito, dado que MICROBELL no contaba con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, exigencia ineludible para considerar la existencia de actividad económica en el ámbito del arrendamiento de inmuebles.
PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO JUDICIAL
- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestima íntegramente la demanda, confirmando la legalidad del acto impugnado.
- El tribunal concluye que no procede la reducción del 95% en la base imponible del ISD, al no acreditarse que las participaciones estuvieran efectivamente afectas a una actividad económica conforme a la normativa vigente.
- La sentencia no impone costas y declara el fallo susceptible de recurso de casación, condicionado a la existencia de interés casacional objetivo.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL FALLO
1. Exigencia de cumplimiento estricto de los requisitos del artículo 27.2 LIRPF:
El tribunal reitera que, conforme a dicho precepto, solo cabe hablar de actividad económica en el arrendamiento inmobiliario cuando concurran simultáneamente un local afecto a la actividad y al menos una persona empleada con contrato laboral a jornada completa, requisitos que no se satisfacían en el caso examinado.
2. Ineficacia de la agrupación de medios en grupos societarios a efectos del IRPF:
La Sala rechaza que el personal empleado por sociedades vinculadas pueda entenderse como afecto a la entidad titular de las fincas arrendadas, dado que el legislador no ha contemplado tal flexibilidad en el ámbito del IRPF, a diferencia del Impuesto sobre Sociedades (IS), cuya definición más amplia del concepto de actividad económica resulta irrelevante por razones de jerarquía normativa y remisión legal expresa al IRPF.
3. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo:
Se cita expresamente la STS de 16 de junio de 2015, en la que se afirma que la reducción del 95% debe reservarse a bienes efectivamente afectos a actividades empresariales o profesionales, excluyéndose expresamente activos meramente patrimoniales.
4. Desestimación del argumento relativo a la participación en Comercial Ryszard S.L.:
La sentencia concluye que tampoco puede considerarse afecto el activo representado por la participación en MICROBELL, S.L. a través de esta entidad intermedia, al no concurrir actividad económica real ni en MICROBELL ni en la sociedad tenedora de la participación.
Artículos:
- Artículo 20.6 Ley 29/1987, ISD: Establece la bonificación del 95% en transmisiones lucrativas de participaciones de empresas familiares, condicionado al cumplimiento de requisitos de afectación.
- Artículo 4.Ocho.2 Ley 19/1991, IP: Determina los presupuestos de exención de participaciones sociales en el patrimonio empresarial.
- Artículo 27.2 Ley 35/2006, LIRPF: Define el concepto de actividad económica en el ámbito del arrendamiento inmobiliario.
- Artículo 5 Ley 27/2014, IS: Introduce una noción más amplia de actividad económica para entidades en grupo, no aplicable ex lege en el presente caso.
- Artículo 42 Código de Comercio: Define el grupo de sociedades a efectos mercantiles, utilizado como argumento interpretativo por la parte actora.
Recuerda el el TS se pronuncionará según auto admitido a trámite el 29/01/2025
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