Los desembolsos anticipados vinculados a la compraventa de una vivienda futura no satisfacen el requisito del artículo 20.2.c) de la LISD

Publicado: 27 junio, 2025

REQUISITO DE MANTENIMIENTO

ISD. REDUCCIÓN. La Dirección General de Tributos concluye que los desembolsos anticipados vinculados a la compraventa de una vivienda futura no satisfacen el requisito de mantenimiento contemplado en el artículo 20.2.c) de la LISD, al no traducirse en una reinversión inmediata en activos patrimoniales susceptibles de seguimiento fiscal.

Invalidez de la reducción del 95% en el ISD por falta de materialización inmediata: adquisición de vivienda sobre plano y su incompatibilidad con el requisito de mantenimiento patrimonial

Fecha: 07/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0120-25 de 07/02/2025

 

HECHOS:

    • La contribuyente recibió, por título sucesorio «mortis causa», participaciones societarias que gozaban de la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).
    • En un momento posterior, transmitió dichas participaciones reinvirtiendo íntegramente el importe neto percibido en productos financieros, conforme al análisis previo en la consulta V2491-21.
    • Actualmente, pretende destinar parte de estos activos a la adquisición de una vivienda en fase de promoción, implicando dicha operación pagos anticipados hasta la formalización del contrato mediante escritura pública.

PREGUNTAS:

    1. Determinar si la afectación parcial de los fondos reinvertidos, mediante pagos fraccionados, cumple con la exigencia legal de mantenimiento patrimonial del artículo 20.2.c) LISD.
    2. Valorar si la adquisición directa e inmediata del inmueble mediante un único desembolso instrumentado en escritura pública subsana el cumplimiento del requisito.
    3. Aclarar si los costes fiscales y gastos accesorios a la transmisión pueden integrarse en la base de reinversión mantenida.
    4. Establecer si la afectación de parte del capital a la rehabilitación del inmueble se computa como mantenimiento válido del valor.
    5. Dilucidar si la enajenación de una propiedad preexistente, ajena al caudal relicto, interfiere en el cumplimiento del requisito de mantenimiento.

RESPUESTA DE LA DGT:

La Dirección General de Tributos reafirma los siguientes principios:

    • Requisito de mantenimiento (art. 20.2.c LISD):

el legislador exige la conservación del valor patrimonial declarado y reducido durante el decenio posterior al fallecimiento, permitiendo su sustitución por otros activos siempre que dicha reinversión sea inmediata y claramente identificable, de forma que se asegure su trazabilidad fiscal.

    • Pagos anticipados en promociones inmobiliarias:

se considera que no constituyen una reinversión válida, al no producirse una materialización patrimonial inmediata ni verificable en un activo concreto. Dicha falta de concreción compromete la integridad del beneficio fiscal concedido.

    • Adquisición directa mediante escritura pública:

sí se reputa conforme al requisito legal, ya que conlleva una reinversión instantánea en un activo inmobiliario específico, incorporándose al patrimonio del obligado con plena identificación y trazabilidad.

    • Impuestos y gastos vinculados a la adquisición:

no incrementan el valor de adquisición a efectos del mantenimiento exigido, y por tanto no pueden computarse en la reinversión válida.

    • Reformas del inmueble:

solo serán computables en la medida en que constituyan mejoras estructurales que incrementen el valor del activo, conforme a criterios de capitalización reconocidos en derecho tributario.

    • Venta de inmueble no vinculado a la herencia:

no afecta el cumplimiento del requisito si los fondos derivados de tal enajenación no forman parte de los activos que inicialmente generaron la reducción del 95%.

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