Resolución de 22 de julio de 2025 de programas como acontecimientos de excepcional interés público

Publicado: 24 julio, 2025

CONVALIDACIÓN. Resolución de 22 de julio de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 8/2025, de 8 de julio, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó convalidar el Real Decreto-ley 8/2025, de 8 de julio, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 164, de 9 de julio de 2025.

 

Estado

PROGRAMAS DE EXCEPCIONAL INTERÉS PÚBLICO

Real Decreto-ley 8/2025, de 8 de julio, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público.

 

En virtud del artículo 1 del Real Decreto-ley, tendrán la consideración de acontecimientos de excepcional interés público:

    • El programa «Barcelona Music Lab. El Futuro de la Música».
    • La celebración del evento «Primavera Sound, created in Barcelona».
    • La conmemoración del «Año Tàpies. Cien años del nacimiento del artista Antoni Tàpies (1923 – 2012)».
    • El programa «Eduardo Chillida 100 años».
    • La conmemoración del «VIII Centenario de la Catedral gótica de Toledo, primada de España».
    • La celebración del «Año Santo Jacobeo 2027»
    • La conmemoración del «Centenario de la Generación del 27».
    • El programa de difusión musical «Música clásica para todos»
    • La celebración del «150º aniversario del nacimiento de Pau Casals».
    • El vigésimo quinto aniversario del «Petit Liceu».
    • El programa «Fundación Joan Miró 50º aniversario».
    • La celebración del «Centenario Gaudí 2026».
    • El «quincuagésimo aniversario del Teatre Lliure».
    • La celebración del «Festival Porta Ferrada».
    • El «vigésimo aniversario del Festival Bilbao BBK Live».
    • La celebración de la «75ª edición del Festival Música y Danza de Granada»
    • La celebración del «150º aniversario del nacimiento de Manuel de Falla».
    • Celebración del «Dansàneu, Festival de Cultures del Pirineu».
    • La celebración de la «San Diego Comic-Con Málaga».
    • El «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Los Ángeles 2028».
    • El Programa «Universo Mujer IV».
    • La celebración del «Gran Premio de España de Motociclismo».
    • El programa «Deporte Inclusivo III».
    • El «Plan 2030 de Apoyo al Deporte Base II»
    • La celebración del «Ironman Calella-Barcelona»
    • El programa «Barcelona Mobile World Capital»
    • El programa «Barcelona 2026 Capital Mundial de la Arquitectura
    • La celebración del «Rally Islas Canarias»

El artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece como mecanismo de apoyo a los acontecimientos de esta naturaleza un conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los mismos, que deberán determinarse por ley:

Artículo 27. Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

  1. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:

Primero.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.

Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto.

Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo.

Segundo. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del consorcio que, en su caso, se cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior.

El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 22 de esta Ley será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el acontecimiento, siempre que sean aprobados por el consorcio u órgano administrativo encargado de su ejecución y se realicen por las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley o por el citado consorcio, elevándose en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.

Tercero. Las transmisiones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refiere el punto primero de este apartado.

Cuarto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente.

Quinto. Las empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo programa tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones relacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho programa.

Sexto. A los efectos previstos en los números anteriores no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

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