El TS garantiza el beneficio fiscal a la empresa familiar y acoge una interpretación teleológica del contrato laboral con comuneros

Publicado: 24 julio, 2025

COMUNIDAD DE BIENES

ISD. REDUCCIÓN EMPRESA FAMILIAR.  El Tribunal Supremo garantiza el beneficio fiscal a la empresa familiar y acoge una interpretación teleológica del contrato laboral con comuneros

No debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el artículo 27.2 LIRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza.

Fecha:  16/07/2025

Fuente:  web  del Poder Judicial

Enlace:  Sentencia del TS de 16/07/2025 (rec. 5841/2023) y Sentencia del TS de 14/07/2025 (rec. 4160/2023) y Sentencia del TS de 14/07/2025 (rec. 4148/2023)

 

HECHOS:

    • Sujeto recurrente: Doña Adelaida, coheredera de una comunidad de bienes constituida por sus progenitores para la explotación de una actividad de arrendamiento inmobiliario.
    • Situación litigiosa: El conflicto se origina tras el fallecimiento de doña Matilde, madre de la recurrente, quien había sido titular única de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento de inmuebles (compuesta principalmente por once locales en El Masnou, Barcelona). Con motivo del fallecimiento, los cuatro hijos herederos universales formularon autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las que aplicaron la reducción del 95% sobre los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica, amparados en la normativa autonómica catalana.
    • La Agencia Tributaria de Cataluña, sin embargo, consideró improcedente el beneficio fiscal al entender que no se cumplía el requisito esencial del mantenimiento de la actividad económica durante los cinco años posteriores al óbito, exigido por la Ley 21/2001 de Cataluña y el art. 27.2 de la LIRPF. Según la inspección, la actividad no podía reputarse económica, ya que la única persona contratada era la propia heredera y comunera, doña Adelaida. Dicha contratación, a juicio de la Administración, carecía de las notas jurídicas de ajenidad, dependencia y salario, lo que impedía considerarla como relación laboral genuina.
    • Además, se invocó que la comunidad de bienes carecía de personalidad jurídica propia y que no se había acreditado carga laboral suficiente, ni se aportó prueba de una infraestructura administrativa capaz de sostener la gestión profesional del negocio.
    • Trámite administrativo y contencioso:
    • El TEARC estimó la reclamación formulada por la contribuyente, reconociendo la existencia de actividad económica y la validez del beneficio fiscal.
    • El TEAC ratificó esta decisión, enfatizando una interpretación finalista de la normativa en favor de la continuidad empresarial.
    • La Generalitat de Cataluña recurrió ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.
    • El TSJ de Cataluña revocó los pronunciamientos administrativos, desestimando la existencia de actividad económica por considerar que el contrato de Adelaida con la comunidad carecía de naturaleza laboral.
    • Frente a esta sentencia se formalizó recurso de casación, admitido a trámite por el Tribunal Supremo.

PLANTEAMIENTO CASACIONAL

    1. Tutela judicial efectiva (art. 24 CE): Se denuncia la infracción de este precepto en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías, alegando que el TSJ introdujo, sin el debido traslado a las partes, fundamentos novedosos no incorporados al debate procesal, infringiendo así el art. 33.2 de la LJCA.
    2. Interrogante jurídico sobre el art. 27.2 LIRPF: Se discute si un contrato formalizado entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros puede considerarse relación laboral a los efectos de entender existente una actividad económica, requisito sine qua non para aplicar la reducción fiscal por empresa familiar.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Alto Tribunal estima el recurso de casación, anula la sentencia del TSJ de Cataluña y confirma la resolución del TEARC que reconocía el beneficio fiscal del 95%.

Criterio jurisprudencial establecido:

    • Se reitera que constituye infracción del derecho a la tutela judicial efectiva incorporar fundamentos esenciales al fallo sin conferir audiencia a las partes, en contravención del art. 33.2 LJCA.
    • Se concluye que la existencia de una actividad económica no puede desestimarse per se por el hecho de que el trabajador contratado sea partícipe en la comunidad de bienes. Resulta esencial atender al contenido y la sustancia de las tareas desempeñadas y a la ratio legis del incentivo: la preservación del tejido empresarial familiar.

RAZONAMIENTO JURÍDICO DE LA SALA

  • Sobre el principio de contradicción procesal (art. 33.2 LJCA):

La sentencia subraya que el órgano jurisdiccional no puede resolver sobre extremos ajenos al objeto del proceso sin activar el trámite de audiencia, lo cual vulnera la seguridad jurídica y el derecho de defensa.

  • Sobre la interpretación del art. 27.2 LIRPF:

La Sala descarta una lectura estrictamente literal del precepto, en favor de una exégesis finalista. Se sostiene que:

    • La continuidad funcional y estructural del negocio tras la sucesión es determinante.
    • No cabe excluir ipso iure la existencia de actividad económica por el hecho de que el trabajador sea comunero, si existe acreditación de una gestión profesionalizada.

En consecuencia, se adopta una interpretación conforme al principio de conservación de la empresa familiar, tal y como exige la normativa nacional y comunitaria en materia de sucesión empresarial.

Artículos:

  • Art. 27.2 LIRPF: Establece los requisitos mínimos para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica, especialmente la existencia de un contrato laboral con jornada completa. Se debate si dicha exigencia permite admitir contratos con comuneros.
  • Art. 33 LJCA: Impone límites a la potestad decisoria judicial, exigiendo respeto al principio dispositivo y a la contradicción, salvo que se habilite un trámite específico de alegaciones.
  • Art. 24 CE: Reconoce el derecho a un proceso equitativo, que incluye la proscripción de la indefensión por sorpresiva alteración del objeto procesal.

 

 

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