ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
ISD. REDUCCIÓN EMPRESA FAMILIAR. El Supremo avala aplicar la reducción del ISD por empresa familiar cuando se cumplen los requisitos formales del art. 27.2 LIRPF, sin exigencias adicionales.
Para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico
Fecha: 16/07/2025
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 14/07/2025
HECHOS
- El litigio se origina con motivo del fallecimiento de Doña Gabriela, cuyas hijas e hijos (seis en total) heredaron el 90% del capital social de Sociedad Patrimonial Vamar, S.L., entidad mercantil cuya actividad principal consiste en el arrendamiento de inmuebles urbanos. Los coherederos practicaron las correspondientes autoliquidaciones del ISD aplicando la reducción del 99% prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD, al entender que se daban las condiciones normativas para calificar la participación heredada como susceptible de la exención aplicable a la empresa familiar.
- La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de sus competencias de inspección, regularizó las autoliquidaciones practicadas, cuestionando que la entidad desarrollara una verdadera actividad económica a efectos del beneficio fiscal invocado, pese a la constatación formal de que disponía de local afecto y de una persona contratada a jornada completa. El argumento central de la regularización fue la falta de justificación económica objetiva de dicha contratación, entendida como innecesaria a la luz de la carga efectiva de trabajo.
- El TEAR de Aragón confirmó sustancialmente dicha regularización. El recurso contencioso-administrativo interpuesto por los herederos fue igualmente desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al igual que el recurso del propio Gobierno autonómico respecto de otros extremos.
- Frente a dicha sentencia, se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue admitido a trámite por presentar interés casacional objetivo para determinar la siguiente cuestión:
«Si para aplicar la reducción del art. 20.2.c) LISD, en el supuesto de participaciones en entidades arrendadoras, basta con acreditar los requisitos objetivos del art. 27.2 LIRPF, o si adicionalmente es exigible una justificación económica de la necesidad de la contratación laboral».
RESOLUCIÓN DEL ALTO TRIBUNAL Y DOCTRINA ESTABLECIDA
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casando y anulando la resolución impugnada, y fija con carácter vinculante la siguiente doctrina:
- «Para la aplicación del beneficio fiscal del art. 20.2.c) de la LISD, en relación con actividades de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar cumulativamente los requisitos del art. 27.2 LIRPF, sin que se exija una valoración adicional sobre la racionalidad o necesidad económica de la contratación laboral a jornada completa».
En consecuencia, se anulan las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración autonómica y se reconoce el derecho de los recurrentes a aplicar la reducción del 99% en la base imponible del ISD.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL FALLO
- Interpretación sistemática del art. 27.2 LIRPF:
- La Sala reafirma que la concurrencia de los dos elementos objetivos exigidos por el art. 27.2 LIRPF (local afecto y trabajador contratado a jornada completa) opera como presunción legal de actividad económica para los fines a los que se remite, sin que sea exigible una carga probatoria adicional que acredite la intensidad de dicha actividad o la proporción coste-beneficio de la contratación laboral.
- Función teleológica del art. 20.2.c) LISD:
- Se subraya que el objetivo del precepto es preservar la continuidad de la empresa familiar, facilitando su transmisibilidad intergeneracional y evitando su descapitalización fiscal. Esta finalidad, recogida en la Recomendación 94/1069/CE de la Comisión Europea, exige una interpretación favorable al contribuyente cuando concurren formalmente los presupuestos legales.
- Crítica a la técnica administrativa de regularización:
- El Alto Tribunal advierte que la Administración tributaria ha actuado de facto bajo una sospecha de simulación contractual, sin haber articulado formalmente tal calificación jurídica conforme al procedimiento legalmente previsto. Se recuerda que la figura de la simulación requiere declaración expresa, motivada y con pleno respeto al derecho de defensa.
CONCLUSIÓN
El Tribunal Supremo clarifica que el cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en el art. 27.2 LIRPF basta para calificar como actividad económica el arrendamiento inmobiliario a efectos del art. 20.2.c) LISD, sin que pueda exigirse justificación económica adicional respecto de la necesidad de los medios personales empleados.
NORMATIVA
- Art. 27.2 LIRPF: Determina cuándo el arrendamiento de bienes inmuebles se configura como actividad económica a efectos tributarios, constituyendo el referente normativo para la aplicación de exenciones en otros tributos.
- Art. 20.2.c) LISD: Establece la reducción en la base imponible del ISD por adquisición mortis causa de participaciones en entidades familiares, condicionada a la aplicación de la exención en el IP según el art. 4.Ocho LIP.
- Art. 4.Ocho.Dos LIP: Conecta la exención en el IP con la existencia de una actividad económica, cuya definición se remite al art. 27 LIRPF.
- Art. 3.1 Código Civil: Fundamento de la interpretación sistemática y finalista del Derecho, en particular de la norma tributaria cuando de beneficios fiscales se trata.
- Art. 12.1 LGT: Dispone que las normas tributarias deben interpretarse según su sentido literal, sistemático y conforme a su finalidad.
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