La adición de bienes al caudal relicto puede efectuarse válidamente dentro de un procedimiento inspector

Publicado: 29 julio, 2025

PROCEDIMIENTO PARA LA ADICIÓN DE BIENES A LA MASA HEREDITARIA

ISD. ADICIÓN DE BIENES. El Tribunal Supremo confirma que la adición de bienes al caudal relicto puede efectuarse válidamente dentro de un procedimiento inspector sin requerir la tramitación separada del procedimiento especial previsto en el artículo 93 del Reglamento del ISD

 

Fecha:  09/07/2025

Fuente:  web  del Poder Judicial

Enlace:  Sentencia del TS de 09/07/2025

 

HECHOS:

  1. Origen de la controversia:
    • Doña Josefina, heredera única de doña Candelaria (fallecida en 2006), procedió a presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en 2007.
    • En 2010, la Agencia Tributaria de Andalucía incoó un procedimiento de inspección, que concluyó con una liquidación definitiva en la que se incluyeron determinados activos inmobiliarios y financieros no declarados previamente, al amparo del artículo 11 de la Ley 29/1987, al entenderse que estos constituían parte del caudal relicto por aplicación de presunciones legales.
  1. Tramitación administrativa y primera impugnación:
    • La interesada impugnó la liquidación y la correlativa sanción ante el TEAR de Andalucía, que estimó sus pretensiones, apreciando la nulidad de pleno derecho de la actuación por omisión del procedimiento específico de adición previsto en el artículo 93 del Reglamento del ISD (RD 1629/1991).

Art. 93. Procedimiento.

Cuando la oficina competente ante la que se hubiese presentado un documento, declaración o declaración-liquidación comprensivo de una adquisición por causa de muerte, comprobase la omisión en el inventario de bienes del causante de los que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refieren los artículos 25 a 28 y 30 de este Reglamento, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan dar su conformidad a su adición al caudal relicto del causante.

Si la adición fuese admitida por los interesados, las liquidaciones que se practiquen incluirán en la base imponible el valor de los bienes adicionables, o se procederá a rectificar las autoliquidaciones ingresadas por los interesados practicando las complementarias a que hubiere lugar, cuando se haya optado por ese procedimiento de declaración.

En el caso de que los interesados, en el plazo concedido, rechazasen la propuesta de adición o dejaren transcurrir el mismo sin contestar, sin perjuicio de continuar las actuaciones establecidas en este Reglamento para la liquidación del documento o para la comprobación de las autoliquidaciones, la oficina procederá a instruir un expediente a efectos de decidir en definitiva sobre la adición, concediendo a los interesados un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos o pruebas que estimen convenientes a su derecho. Transcurrido este plazo se dictará acuerdo sobre la procedencia o no de la adición.

El acuerdo favorable a la adición será recurrible en reposición o en vía económico-administrativa.

Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la adición, la Administración podrá proceder a la rectificación de las liquidaciones provisionales o a practicar las complementarias que procedan.

Durante la tramitación del expediente y hasta su ultimación definitiva quedará interrumpido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para practicar las liquidaciones que procedan.

 

    • El TEAC, no obstante, revocó esta resolución, validando la actuación inspectora al considerar no exigible dicho procedimiento cuando la adición se produce en el seno de una inspección.
  1. Recurso de casación y objeto del mismo:
    • Frente a la sentencia del TSJ de Andalucía que confirmó la decisión del TEAC, doña Josefina promovió recurso de casación ante el Tribunal Supremo, invocando la vulneración del artículo 93 RISD y del principio de legalidad procedimental del artículo 217.1.e) LGT. La cuestión fue admitida a trámite por existir interés casacional objetivo en delimitar el ámbito de aplicación del artículo 93 RISD respecto del procedimiento inspector.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

  1. Decisión del Alto Tribunal:
    • El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, afirmando que la adición de bienes al caudal hereditario realizada dentro de un procedimiento inspector no exige la tramitación separada del procedimiento especial del artículo 93 RISD, siempre que se garanticen los principios del procedimiento debido, especialmente el derecho de audiencia y defensa del obligado tributario.
  1. Doctrina jurisprudencial fijada:
    • «No resulta exigible la tramitación del procedimiento especial del artículo 93 del RISD cuando la adición de bienes al caudal hereditario se efectúa por la Administración tributaria en el marco de un procedimiento de inspección regulado en la LGT, incluso si existe oposición expresa del interesado.»

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    • Especialidad normativa y competencia funcional:

El artículo 93 RISD regula un procedimiento dirigido específicamente a las oficinas gestoras en el ámbito de la gestión tributaria, mientras que el procedimiento inspector se rige por su normativa propia (arts. 145 y ss. LGT). El Tribunal considera que las facultades inspectoras tienen un contenido más amplio y sustantivo, lo que permite integrar en su seno actuaciones de comprobación como la adición de bienes por presunción.

    • Garantías procedimentales y ausencia de indefensión:

En el procedimiento desarrollado, la heredera tuvo plena oportunidad para ejercer su derecho de alegación y proposición de prueba, circunstancias que desactivan cualquier reproche de indefensión material. El Alto Tribunal enfatiza que la falta de un procedimiento paralelo no conlleva por sí misma la nulidad de pleno derecho si no se ha producido una vulneración efectiva del derecho de defensa.

    • Criterio reiterado:

Esta doctrina se alinea con resoluciones anteriores tanto del TEAC como del propio Tribunal Supremo (v. gr. STS de 17 de julio de 2003), consolidando una interpretación restrictiva del ámbito de aplicación del artículo 93 RISD cuando el procedimiento aplicable es el de inspección.

 

NORMATIVA

 

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