DEUDA PENDIENTE
ISD. OBLIGACIÓN REAL. El TEAC admite la deducción de un préstamo hipotecario (inicialmente un crédito puente) en sucesión internacional cuando los contribuyentes no residentes acreditan que el crédito fue destinado a la adquisición del inmueble.
En el caso examinado, los adquirentes solicitaron un crédito puente para adquirir la vivienda a la espera de obtener el préstamo hipotecario que fue concedido cinco meses después. Por tanto, sí se solicitó el préstamo hipotecario para pago del inmueble, debe entenderse que la deuda pendiente de pago del préstamo hipotecario es un gasto asociado al objeto de tributación y debe considerarse deducible.
Fecha: 27/06/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 27/06/2025
HECHOS
1. Fallecimiento y situación de los contribuyentes:
- El 17 de octubre de 2019 fallece un ciudadano danés (Don Bxs), residente en Dinamarca.
- Su esposa (Doña Axy), también residente en ese país, presentó una autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con un apartamento en España propiedad de ambos.
2. Actuación de la AEAT:
- El 11 de marzo de 2024, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada, notificando una propuesta de liquidación.
- La liquidación provisional (18 de julio de 2024) fijó una cuota de 26.061,88 €, más 4.275,55 € en intereses de demora. La diferencia con la autoliquidación de la contribuyente fue significativa: esta declaró solo 9.124,76 €.
3. Reclamación de la contribuyente:
Alega dos cuestiones:
- Que debe deducirse la deuda pendiente de un préstamo hipotecario, argumentando que inicialmente obtuvieron un crédito puente con una entidad danesa para financiar la compra del inmueble en España, y que cinco meses después formalizaron el préstamo hipotecario que canceló dicho crédito puente. Por tanto, afirma que el préstamo está vinculado a la adquisición y debe ser deducible.
- Que, conforme al testamento danés, ella actúa como fiduciaria en una sustitución fideicomisaria de residuo, por lo que solicita que se le aplique el tratamiento fiscal del usufructuario.
FALLO DEL TEAC
El TEAC estima parcialmente la reclamación:
- Estima: Se admite la deducibilidad del préstamo hipotecario, al quedar demostrado que fue destinado a la adquisición del inmueble situado en España mediante la previa obtención de un crédito puente que fue cancelado con dicho préstamo.
- Desestima: No se admite la aplicación del régimen de usufructo a la viuda, ya que el testamento le permite disponer de los bienes, lo que impide considerarla como mera usufructuaria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Deducibilidad del préstamo hipotecario
- El TEAC considera probado que el préstamo hipotecario se formalizó tras un crédito puente destinado a financiar la compra del inmueble en España. Aporta la reclamante certificado bancario danés que demuestra la relación directa entre ambos créditos y la adquisición.
- En consecuencia, debe admitirse su deducción, incluso tratándose de una obligación real (contribuyentes no residentes), al estar directamente vinculado al bien sujeto a tributación en España.
- Se consideran aplicables los requisitos del artículo 13 de la Ley 29/1987, y se cita la resolución del TEAC de 26 de octubre de 2021 (RG 00-1930-2019) y la sentencia del TS de 13 de febrero de 2023 (rec. 4647/2021).
2. Régimen de usufructo rechazado
- El testamento establece una sustitución fideicomisaria de residuo, pero con facultad de disposición por parte del cónyuge viudo, lo cual impide aplicarle el régimen fiscal de mero usufructuario.
- Conforme al artículo 53.3 del Reglamento del ISD, debe tributar por el pleno dominio del bien, ya que puede disponer de él por actos “inter vivos” o “mortis causa”.
NORMATIVA APLICADA
- Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Art. 6: Obligación personal
- Art. 7: Obligación real
- Art. 9: Base imponible
- Art. 13: Deudas deducibles
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