ACEPTACIÓN TÁCITA
ISD. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. Se considera aceptada tácitamente la herencia del causante, al haber dispuesto de fondos privativos del causante en cuentas de titularidad indistinta.
Fecha: 30/10/2025 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Resolución del TEAC de 30/10/2025
HECHOS
- El caso se refiere a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) tras el fallecimiento de D. Dxt. El testador instituyó como heredero universal a su hermano, D. Cxt. A pesar de que este formalizó su renuncia a la herencia en 2019, la Administración tributaria entendió que hubo aceptación tácita por actos realizados con anterioridad.
- La Inspección consideró que D. Cxt había dispuesto de fondos privativos del causante en cuentas de titularidad indistinta, y además se adjudicó bienes inmuebles en extinción de condominio sin contraprestación. Estos hechos derivaron en una liquidación de 454.692,88€ y una sanción de 295.466,46€.
FALLO DEL TRIBUNAL
- El TEAC confirma la validez de la liquidación y declara que existió una aceptación tácita de la herencia, por lo que la renuncia posterior no puede surtir efectos. Sin embargo, estima parcialmente el recurso en cuanto a la base imponible, excluyendo ciertos conceptos (como el ajuar) y ordena revisar determinados saldos.
- Respecto a la sanción, la anula parcialmente por falta de motivación en cuanto a la adición de bienes inmuebles y el ajuar.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Se considera aceptada tácitamente la herencia del causante, al haber dispuesto de fondos privativos del causante en cuentas de titularidad indistinta.
- Esta disposición de los fondos presupone una «necesaria voluntad de aceptar» y además es un acto que «no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero», pues solo como heredero podía adquirir su propiedad. La consecuencia de esta retirada de fondos es la aceptación tácita de la herencia.
- No puede considerarse que se trataba de actos de gestión, administración o custodia porque los fondos dispuestos estuviesen disponibles en otras cuentas bancarias ya que dichas cuentas eran de su titularidad, pasando del patrimonio del causante al patrimonio del recurrente constituyendo un verdadero acto de disposición.
- La posterior renuncia a la herencia ante Notario tras iniciarse las actuaciones de inspección tributaria no es oponible a estas, pues la aceptación de la herencia, aunque sea tácita, es irrevocable.
NORMATIVA APLICADA
- Art. 3.1.a) LISD – Hecho imponible: adquisiciones mortis causa.
- Art. 11 LISD – Bienes adicionables al caudal hereditario.
- Art. 999 CC – Aceptación tácita de la herencia.
- Art. 657 CC – Transmisión de la herencia desde el fallecimiento.
- Art. 1008 CC – Requisitos de la repudiación.
- Art. 105 LGT – Carga de la prueba en procedimientos tributarios.
Artículos Relacionados
- El TEAR de Madrid reconoce la reducción del 95% por vivienda habitual a la hija por afinidad, pero limita la reducción por parentesco al Grupo III
- Denegada la reducción del 95 % en el ISD cuando la donación de participaciones proviene de una sociedad mercantil
- Compra al 50 % por una pareja con aportación desigual: ¿préstamo (ITP exento) o donación (ISD)?

