INEXISTENCIA DE DONACIÓN POR FALTA DE ENRIQUECIMIENTO
ISD. DONACIÓN. El TSJ de Madrid anula una liquidación de ISD al reconocer que una herencia con patrimonio negativo no puede generar tributación por donación”
La renuncia tardía de la viuda no genera una verdadera donación al no existir enriquecimiento ni patrimonio transmisible
Fecha: 06/10/2025 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 06/10/2025
HECHOS:
- El 15/11/2013 fallece don Doroteo, al momento del fallecimiento existen 2 sentencias firmes en el que se le condenaba a pagar a sus dos hermanos la suma total de 193.464,17 euros. Estas deudas se encontraban en ejecución judicial y eran líquidas, vencidas y exigibles. El patrimonio del causante era objetivamente negativo.
- La viuda, hijos y nietos renuncia a la herencia el 06/07/2028.
- Los sobrinos del causante presentan declaración del impuesto sobre sucesiones con un activo de 170.000 euros y un pasivo de 1.561. Más adelante los sobrinos solicitan que se añadan las deudas de 193.464,17 euros.
- La AEAT niega esta deducción y gira liquidación del Impuesto sobre donaciones. Hacienda entiende que la renuncia tardía de la viuda es una donación a favor de los sobrinos.
FALLO DEL TSJ:
- Entiende que no existe una donación. Lo que se “dona” es un derecho hereditario pero que está totalmente absorbido por una deuda por loq eu una donación de patrimonio negativo no es una donación porque no genera enriquecimeinto alguno.
Fundamentos jurídicos:
a) Existencia de una deuda judicial firme previa al fallecimiento
- La deuda estaba reconocida en sentencias firmes y en fase de ejecución, por importe superior al activo.
- El patrimonio del causante era objetivamente negativo.
b) Los recurrentes aceptan la herencia como acreedores, no como herederos
- No aceptan un activo, sino que ejercen un modo más directo de satisfacer un crédito judicialmente reconocido.
- El artículo 13 LISD impide deducir deudas cuando existe riesgo de elusión fiscal entre familiares, pero aquí no existe tal riesgo:
- La deuda no es simulada.
- Su origen está garantizado por sentencia judicial firme.
- Los vínculos familiares no permiten cuestionar la certeza de la deuda.
c) Aplicación incorrecta del artículo 13 LISD por la Administración
- El Tribunal concluye que su finalidad es evitar artificios fiscales, no impedir la ejecución de una sentencia firme contra el causante. Aplicarlo aquí generaría un resultado contrario a la realidad y la justicia.
d) La renuncia de la viuda tras la prescripción (art. 28.3 LISD) no altera la deducibilidad real del pasivo
- Incluso calificándose la operación como donación, el Tribunal sostiene que el objeto donado (derecho hereditario) está íntegramente absorbido por la deuda judicial previa.
e) Ausencia de hecho imponible real
- Si los recurrentes no hubieran aceptado la herencia, habrían cobrado igualmente por vía judicial, sin tributar por ningún impuesto.
- El impuesto no puede gravar una transmisión que no comporta incremento alguno para el sujeto pasivo.
Artículos
- Artículo 13 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Deudas deducibles en sucesiones. La Administración lo invoca para negar la deducción de la deuda por ser los acreedores familiares; el Tribunal lo interpreta teleológicamente para excluir este supuesto.
- Artículo 28.3 de la Ley 29/1987 (LISD): Renuncia tardía a la herencia como donación: base de la liquidación de la Comunidad de Madrid; el Tribunal considera que no afecta a la verdadera naturaleza económica del caso.
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