Tributación de las donaciones «mortis causa» con transmisión inmediata en Cataluña

Publicado: 26 noviembre, 2025

APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL 95% DE EMPRESA FAMILIAR

ISD. CATALUNYA. DONACIÓN “MORTIS CAUSA” CON TRANSMISIÓN DE PRESENTE. La DGT examina la tributación de las donaciones «mortis causa» con transmisión inmediata en Cataluña. La operación se califica como adquisición “mortis causa”, pero se excluye de la reducción del 95% del artículo 20.2.c) de la LISD por no concurrir el fallecimiento del transmitente

Fecha: 04/04/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V0575-25 de 01/04/2025

 

HECHOS

El consultante, con vecindad civil catalana, desea organizar su sucesión mediante una donación «mortis causa» a favor de su esposa de ciertas acciones cotizadas, estableciendo:

    • Transmisión inmediata de la propiedad, pero con condición resolutoria de revocación o premoriencia de la donataria.
    • En caso de fallecer la esposa después del marido, las acciones quedarían gravadas con un fideicomiso de residuo a favor de los dos hijos del matrimonio.
    • Se prevé la posibilidad de venta de las acciones con autorización del donante, exigiéndose la reinvención del importe en otros valores cotizados.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se pregunta si dicha donación estaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) como una adquisición “mortis causa”, con aplicación de la escala y reducciones propias de dicha modalidad y con devengo en el momento del otorgamiento de la donación.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Respuesta:

    • La Dirección General de Tributos considera que la donación «mortis causa» con transmisión inmediata constituye un título sucesorio, encajando en el hecho imponible del artículo 3.1.a) de la LISD.
    • Por tanto, la operación tributa como una adquisición “mortis causa”, incluso si algunos efectos (como la transmisión) se producen en vida del donante.
    • El impuesto se devenga en el momento del otorgamiento del documento de donación, según el artículo 24.1 de la LISD.
    • Se aplican las tarifas y reducciones del régimen de adquisiciones «mortis causa».

No obstante:

    • La reducción del 95% del artículo 20.2.c) de la LISD, aplicable a participaciones en entidades, no procede, porque requiere que el causante haya fallecido.
    • La DGT fundamenta esta interpretación en un cambio de criterio ya recogido en varias consultas anteriores, reafirmando que la reducción requiere el fallecimiento efectivo del donante, incluso si el título se considera “mortis causa”.

 

Artículos

  • Artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987: Define como hecho imponible del ISD la adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, incluyendo las donaciones “mortis causa”.
  • Artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987: Establece una reducción del 95% en adquisiciones “mortis causa” de participaciones, aplicable solo si el transmitente ha fallecido, lo cual no ocurre en la operación descrita.
  • Artículo 24.1 de la Ley 29/1987: Regula el devengo del impuesto en adquisiciones por causa de muerte, incluyendo las realizadas en vida mediante pactos sucesorios.
  • Artículo 11.a) del RISD (RD 1629/1991): Reconoce la donación “mortis causa” como título sucesorio a efectos fiscales.
  • Artículo 14 de la Ley General Tributaria: Prohíbe la aplicación analógica para extender beneficios fiscales, lo que impide aplicar la reducción del 20.2.c) en casos no estrictamente contemplados.

Doctrina y jurisprudenciales

  • Consulta V1038-21, Consultas V1788-20, V1790-20, V1792-20: En todas ellas se afirma que, aunque la transmisión patrimonial se anticipe al fallecimiento, la aplicación de la reducción requiere el fallecimiento del causante.
  • Sentencia del Tribunal Supremo, 09/02/2016: Reconoce que los pactos sucesorios son transmisiones “mortis causa” aunque sus efectos se produzcan en vida del causante.

 

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