Avalado el uso del valor del IP para participaciones ocultadas, pero exige motivación que acredite que refleja el valor de mercado

Publicado: 1 diciembre, 2025

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ART. 42.2.A LGT

LGT. VALOR DE LAS PARTICIPACIONES. El TEAC avala el uso del valor del Impuesto sobre el Patrimonio para participaciones ocultadas, pero exige motivación que acredite que refleja el valor de mercado

Fecha:  13/11/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAC de 13/11/2025

 

HECHOS:

    • Una sociedad («SOCIEDAD X») mantenía deudas con la AEAT por 264.973,70 €, y también con DOÑA A, esposa del socio único y administrador, por un préstamo destinado a pagar impuestos aplazados. En 2015, la sociedad saldó esta deuda transfiriéndole 107.210 participaciones sociales en otra entidad («SOCIEDAD L»).
    • La AEAT consideró esta transmisión un acto de ocultación de bienes para impedir el cobro de la deuda, iniciando así un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria contra DOÑA A conforme al 42.2.a) LGT, valorando las participaciones a su valor nominal (107.210 €) conforme al art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 42. Responsables solidarios.

      1. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

    • El TEAR de la Comunidad Valenciana confirmó la existencia de la responsabilidad solidaria, pero redujo el alcance económico por considerar inadecuada la valoración nominal utilizada, dado que la sociedad participada presentaba pérdidas.
    • La AEAT recurrió en alzada para unificación de criterio.

FALLO DEL TEAC:

El TEAC estima parcialmente el recurso, estableciendo que:

    • La AEAT puede usar los criterios de valoración del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en el marco del art. 57.1.i) LGT para valorar participaciones no cotizadas, pero debe motivar que ese valor refleja el valor de mercado en el momento de la transmisión. Además, el interesado tiene derecho a solicitar tasación pericial contradictoria.

Argumentos jurídicos del TEAC:

    • El art. 42.2.a) LGT establece una responsabilidad solidaria limitada al valor de los bienes ocultados.
    • La AEAT puede usar medios de comprobación de valores del art. 57.1 LGT para determinar ese valor, incluyendo los previstos en otras leyes tributarias, como el art. 16 de la Ley 19/1991, siempre que el método sea adecuado al bien y se justifique que refleja el valor de mercado.
    • No cabe una aplicación automática de esa norma patrimonial en este contexto.
    • El valor de mercado es el criterio relevante para delimitar el perjuicio a la Hacienda, y debe justificarse adecuadamente si se toma como referencia una valoración legal prevista para otros fines.
    • En consecuencia, aunque la AEAT actuó correctamente en elegir un método del art. 57.1.i) LGT, falló en no justificar su adecuación al valor de mercado.

Artículos:

  • Artículo 42.2.a) LGT:Base legal para declarar la responsabilidad solidaria en casos de ocultación de bienes. Se aplica por ser el fundamento de la derivación de responsabilidad a DOÑA A.
  • Artículo 57.1.i) LGT:Permite usar medios de valoración determinados en las leyes propias de cada tributo.
    Justifica el uso del art. 16 Ley 19/1991, si se motiva adecuadamente.
  • Artículo 16 Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio:Establece criterios para valorar participaciones no cotizadas. Utilizado por la AEAT como base de valoración, pero exige justificación.

 

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