RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
IRPF. INDEMNIZACIÓN. Indemnización por incapacidad permanente total derivada de seguro colectivo mixto: la DGT niega la exención del artículo 7.d) LIRPF
La indemnización de 40.000 € por incapacidad permanente total no está exenta si la póliza cubre también enfermedad (no es un “seguro de accidentes” puro)
Fecha: 15/09/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1282-25 de 10/07/2025
HECHOS
- El consultante es trabajador por cuenta ajena.
- El INSS le reconoce una incapacidad permanente total, dictándose resolución el 16 de mayo de 2024, fecha en la que causa baja en la empresa.
- El convenio colectivo aplicable prevé en su artículo 36 una indemnización de 40.000 € para el trabajador en caso de incapacidad permanente total o absoluta por accidente laboral o enfermedad profesional, o bien 10.000 € si la incapacidad no deriva de estas causas, así como otras coberturas para muerte e incapacidad.
- Para instrumentar dichas coberturas, la empresa ha suscrito una póliza de seguro colectivo de vida y accidentes con una entidad aseguradora.
- La póliza (aportada con la consulta) no es un seguro exclusivamente de accidentes: cubre, entre otros riesgos,
- invalidez total y permanente por enfermedad o accidente,
- invalidez total por accidente laboral,
- fallecimiento por enfermedad o accidente,
- invalidez permanente parcial por accidente.
- La compañía aseguradora practica retención sobre los 40.000 €, considerándolos rendimientos del trabajo.
PREGUNTA
- El consultante plantea si la indemnización de 40.000 € percibida del seguro colectivo está exenta en el IRPF al amparo del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 (LIRPF), entendiendo que se trataría de una indemnización por daños personales derivada de un contrato de seguro de accidentes.
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
- Recordatorio de la exención del artículo 7.d) LIRPF
La DGT reproduce el artículo 7.d) LIRPF, que declara exentas, entre otras, las siguientes rentas:
- Indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
- Indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo que las primas hayan reducido la base imponible o hayan sido gasto deducible según la regla 1.ª del artículo 30.2 LIRPF, y hasta la cuantía resultante del baremo de tráfico (sistema de valoración de daños personales en accidentes de circulación) incorporado como anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004).
La cuestión en esta consulta se centra exclusivamente en el segundo bloque: si la indemnización proviene de un “contrato de seguro de accidentes” en el sentido del artículo 7.d) LIRPF.
- Concepto de “seguro de accidentes” según la LCS
Para delimitar el concepto, la DGT acude a la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS), concretamente a su artículo 100, que define el accidente como:
la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.
Sobre esta base, la exención del artículo 7.d) LIRPF, en su parte relativa a contratos de seguro de accidentes, se reserva a aquellos seguros que cubren exclusivamente riesgos de accidente en el sentido técnico del artículo 100 LCS.
- Carácter mixto de la póliza: no es un “seguro de accidentes” a efectos del artículo 7.d) LIRPF
La DGT subraya que el contrato de seguro suscrito por la empresa, tal y como se describe en la consulta:
- No se limita a los riesgos derivados de accidente (en el sentido del art. 100 LCS),
- Sino que también cubre riesgos de enfermedad (por ejemplo, invalidez total y permanente por enfermedad, fallecimiento por enfermedad, etc.).
De ello concluye que:
- La póliza no puede calificarse como un “contrato de seguro de accidentes” a los efectos del artículo 7.d) LIRPF,
- Sino como un seguro colectivo mixto de vida/accidentes/enfermedad.
En consecuencia, la indemnización percibida por el trabajador no deriva de un contrato de seguro de accidentes en el sentido estricto de la norma, por lo que no puede beneficiarse de la exención del artículo 7.d) LIRPF.
- Prohibición de la analogía en materia de exenciones (art. 14 LGT)
La DGT refuerza su conclusión apelando al artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que establece la prohibición de la analogía para extender:
el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales más allá de sus términos estrictos.
Aplicando este principio:
- No es posible extender por analogía la exención del artículo 7.d) LIRPF a seguros mixtos (vida + accidentes + enfermedad),
- Aunque parte de la prestación se corresponda con un daño causado por accidente, si el contrato no es exclusivamente de accidentes, la exención no procede.
Conclusión de la DGT:
- La indemnización de 40.000 € percibida por el consultante no está exenta por el artículo 7.d) LIRPF, al no derivar de un contrato de seguro de accidentes, sino de una póliza colectiva que cubre tanto riesgos de accidente como de enfermedad. La tributación como renta del trabajo con su correspondiente retención resulta coherente con este criterio (aunque la consulta se centra únicamente en la denegación de la exención).
Artículos
- Artículo 7.d) LIRPF – Rentas exentas (indemnizaciones por daños personales y seguros de accidentes). Fija la exención de las indemnizaciones por daños personales y, en su segundo párrafo, las indemnizaciones derivadas de contratos de seguro de accidentes, condicionadas a que el contrato sea, precisamente, un seguro de accidentes y hasta el límite del baremo de tráfico. Es el eje central de la consulta.
- Artículo 100 LCS – Definición de “accidente” en el contrato de seguro. Proporciona la definición legal de accidente (lesión corporal por causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado). La DGT utiliza este precepto para delimitar qué debe entenderse por “seguro de accidentes” a efectos del artículo 7.d) LIRPF y concluir que una póliza que cubre tanto accidente como enfermedad no encaja en dicho concepto.
- Artículo 14 LGT – Prohibición de la analogía. Prohíbe expresamente utilizar la analogía para extender el ámbito de las exenciones y beneficios fiscales más allá de sus términos estrictos. La DGT lo invoca para rechazar la extensión de la exención del art. 7.d) a pólizas mixtas que no son estrictamente de accidentes.
Consultas DGT que niegan la exención cuando el seguro es mixto (vida + accidente + enfermedad)
- Consulta V0144-18, de 26 de enero de 2018 (DGT): Comentada en la doctrina especializada, analiza un seguro de vida cuya garantía principal es el fallecimiento por cualquier causa con garantías complementarias de invalidez permanente absoluta y total, derivadas tanto de accidente como de enfermedad. La DGT concluye que, aunque la invalidez concreta derive de un accidente, al tratarse de un contrato que cubre también riesgos de enfermedad, la prestación no procede de un “seguro de accidentes” y, por tanto, no resulta aplicable la exención del art. 7.d) LIRPF.
- Consultas DGT y resoluciones que sí reconocen la exención cuando el seguro es estrictamente de accidentes
- Consulta V2786-17, de 27 de octubre de 2017 (DGT): seguro colectivo de accidentes. En esta consulta el contribuyente percibe 17.000 € de un seguro colectivo de accidentes que cubre la contingencia de invalidez permanente total o absoluta por accidente laboral. La DGT declara que la indemnización sí queda amparada por la exención del artículo 7.d) LIRPF, hasta el límite del baremo de tráfico, porque la póliza es realmente un seguro de accidentes y la contingencia es un accidente laboral.
- Criterio TEAR de Galicia, Resolución 32/00521/2022/00/00 (16-06-2023): El tribunal analiza la tributación de una indemnización por enfermedad profesional procedente de un seguro colectivo de accidentes. Concluye que la indemnización está exenta cuando deriva de un seguro colectivo de accidentes y la enfermedad profesional ha sido reconocida por el INSS, aplicando el artículo 7.d) LIRPF.
Otros criterios sobre el alcance del artículo 7.d) LIRPF
- TEAR de Cataluña, Resolución 08/06300/2016/00/00 (21-01-2020): Estudia la exención del art. 7.d) respecto de una indemnización por accidente laboral y la exigencia de que la cuantía esté legal o judicialmente reconocida. Aunque el supuesto es distinto (se discute la cuantía y su naturaleza “legal o judicial”), refuerza la idea de que los requisitos del artículo 7.d) se interpretan de forma estricta y no extensiva.
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