ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
ISD. La aceptación de la herencia y el devengo del Impuesto sobre Sucesiones: claves sobre la herencia yacente
La DGT recuerda que no hay obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones mientras no haya aceptación expresa o tácita, aunque advierte sobre los efectos retroactivos y la prescripción.
Fecha: 24/09/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1744-25 de 24/09/2025
Síntesis: La DGT nos resuerda que mientras no se acepte una herencia, ya sea de forma expresa o tácita, no existe obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). No obstante, si la aceptación se produce fuera del plazo reglamentario, los efectos tributarios se retrotraen al fallecimiento del causante, lo que puede implicar una presentación fuera de plazo, con sus consecuencias. Además, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto se computa desde que finaliza el plazo de presentación, y no desde la aceptación de la herencia.
HECHOS
- El consultante ha sido instituido heredero único por testamento.
- Actualmente no dispone de liquidez para afrontar el pago del Impuesto sobre Sucesiones, por lo que no acepta la herencia ni expresa ni tácitamente mientras busca financiación.
- Durante este periodo, la herencia permanece en situación de “herencia yacente”, y se limitará a realizar actos de administración y conservación del caudal relicto. Se prevé obtener el CIF correspondiente para esta herencia yacente.
PREGUNTAS PLANTEADAS POR EL CONSULTANTE
- ¿Existe obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones mientras la herencia se encuentra en situación de yacente?
- ¿Se produce la prescripción del impuesto si la herencia sigue en situación de yacente transcurridos 4 años y 6 meses desde el fallecimiento del causante?
CONTESTACIÓN DE LA DGT
- La DGT responde que no existe obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) mientras no se haya producido la aceptación de la herencia, sea expresa o tácita, de acuerdo con:
- Artículo 3.1.a) de la LISD: El hecho imponible es la adquisición de bienes por herencia.
- Artículo 5.a) de la LISD: El sujeto pasivo es el causahabiente, solo cuando adquiere.
- Artículo 24.1 de la LISD y artículo 989 del Código Civil: El impuesto se devenga el día del fallecimiento, pero los efectos de la aceptación se retrotraen a esa fecha.
Por tanto:
- Mientras no haya aceptación, no se entiende realizada la adquisición, y no nace la obligación de autoliquidar el impuesto.
- Sin embargo, si se acepta (aunque sea tácitamente) pasado el plazo reglamentario de presentación, la autoliquidación se considerará fuera de plazo, con los efectos jurídicos y sancionadores correspondientes.
Respecto a la prescripción, conforme a los artículos 66, 67 y 68 de la LGT:
- El plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto es de 4 años, que comienzan a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario para presentar la autoliquidación.
- Como la aceptación de la herencia tiene efectos retroactivos, si se realiza fuera de ese plazo, podría no impedir la prescripción si en ese tiempo no hubo interrupciones.
Finalmente, la DGT señala que:
- La presentación del ISD no implica por sí sola la aceptación de la herencia.
- Determinar si hubo aceptación tácita corresponde a la oficina gestora, ya que se trata de una cuestión de hecho sujeta a valoración individual.
CONCLUSIÓN:
- El consultante no tendrá obligación de presentar el ISD mientras no acepte la herencia; ahora bien, como en el momento de aceptar la herencia se retrotraen los efectos a la fecha de fallecimiento, tal y como establece el artículo 24 de la LISD y el 989 del Código Civil, si esta aceptación se produce tras la finalización de los plazos de presentación del impuesto, esta estará realizada fuera de plazo, con los efectos correspondientes.
Normativa
Ley 29/1987 (LISD):
- Art. 3.1.a): Define el hecho imponible: adquisición por herencia
- Art. 5.a): Determina el sujeto pasivo del ISD
- Art. 24.1: Establece el devengo del impuesto: fecha del fallecimiento
- Ley 58/2003 (LGT)
- Art. 66: Plazo de prescripción: 4 años
- Art. 67: Cómputo del inicio del plazo de prescripción
- Art. 68: Causas de interrupción de la prescripción
Código Civil
- Art. 988-990: Regulación de la aceptación de la herencia
- Art. 989: Retroactividad de los efectos de la aceptación
Artículos Relacionados
- La exención por empresa familiar resulta aplicable, aunque las funciones de dirección sean ejercidas por un miembro del grupo familiar sin participaciones
- Tributación de las donaciones «mortis causa» con transmisión inmediata en Cataluña
- Tributación de donación dineraria desde España a un residente en Reino Unido

