VALORACIÓN
IRPF. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES VERSUS SEPARACIÓN DEL SOCIO. El TSJ de Madrid rechaza que la venta de participaciones tras su despido a otros socios constituya una «separación de socio» y avala la valoración de la AEAT conforme al art. 37.1.b) LIRPF
El TSJ de Madrid confirma que la venta de participaciones sociales a otros socios no equivale a una separación de socio a efectos fiscales, desestimando el recurso del contribuyente y avalando la valoración de la AEAT.
Fecha: 10/12/2025 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 10/12/2025
Síntesis: STSJ Madrid confirma que la venta de participaciones tras despido no equivale a separación de socio
El TSJ de Madrid desestima el recurso de un contribuyente que impugnó una liquidación del IRPF 2016, tras vender su 20 % de participaciones sociales en LA TORRE WALLACE S.L. inmediatamente después de ser despedido. La AEAT valoró la transmisión conforme al art. 37.1.b) LIRPF, y no al art. 37.1.e) (separación de socios), fijando una ganancia patrimonial muy superior a la declarada.
El Tribunal rechaza aplicar el régimen de separación, dado que la transmisión fue a otros socios (no a la sociedad), sin reducción de capital ni cumplimiento del procedimiento mercantil previsto en los arts. 346 y ss. TRLSC. Siguiendo la STS 1735/2024, aclara que no toda pérdida de la condición de socio equivale a una separación en sentido legal.
Se ratifica la liquidación, se imponen costas al recurrente, y se reafirma el uso de los métodos de valoración presuntivos del artículo 37.1.b), salvo prueba en contrario, que el contribuyente no aportó.
HECHOS
- El presente litigio tiene su origen en la liquidación provisional del IRPF de 2016 practicada por la AEAT a D. David, quien había vendido en ese ejercicio el 20 % de sus participaciones en la sociedad LA TORRE WALLACE S.L. por un importe de 11.000 €.
- Dicha venta se produjo inmediatamente tras su despido de la compañía, lo que el contribuyente alegó como prueba de que su salida fue forzosa y equiparable a una separación de socio.
- La AEAT, al considerar que dicha transmisión no se realizó a valor de mercado, aplicó el 37.1.b) LIRPF, fijando el valor de transmisión en 183.126,27 €, con una ganancia patrimonial resultante de 179.526,27 €, en lugar de la ganancia realmente declarada.
- El contribuyente impugnó dicha liquidación, alegando que la operación debía considerarse una «separación de socio», y por tanto encuadrarse en el art. 1.e) LIRPF, lo que conllevaría una valoración diferente. Aportó como documentos justificativos la escritura de compraventa, modelo 200 del IS de 2012, y alegó además su despido simultáneo a la venta como evidencia del carácter forzoso de su salida.
- Tras desestimarse la reclamación en vía administrativa (TEAR Madrid, 29/03/2022), D. David interpuso recurso contencioso-administrativo (n.º 509/2022), que ahora se resuelve por el TSJ de Madrid.
FALLO DEL TRIBUNAL
- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima íntegramente el recurso interpuesto por el contribuyente, ratificando la legalidad del acuerdo de liquidación de la AEAT y declarando conforme la aplicación del art. 37.1.b) LIRPF.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Interpretación del artículo 37.1 LIRPF
El núcleo del debate se centró en determinar si la transmisión de participaciones por D. David debía someterse a:
- Art. 37.1.b): transmisión onerosa de participaciones no admitidas a cotización
Artículo 37. Normas específicas de valoración.
- Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
…
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
- Art. 37.1.e): separación del socio
Artículo 37. Normas específicas de valoración.
- Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
…
- e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.
El TSJ acoge la interpretación restrictiva del art. 37.1.e) realizada por el Tribunal Supremo (STS 1735/2024, Rec. 2228/2023), que reserva su aplicación a los casos regulados por el TRLSC, es decir, separación formal y legal con intervención de la sociedad, reducción de capital o adquisición de participaciones para amortización.
No puede calificarse como separación del socio en este caso por los siguientes motivos:
- La transmisión fue a otros socios, no a la sociedad, por lo que no hubo amortización de participaciones ni reducción de capital.
- No se siguió el procedimiento legal establecido en los artículos 346 a 359 del TRLSC: no hubo comunicación formal, ni acuerdo de la junta, ni tasación por experto independiente.
- Aunque hubo un despido, este no implica automáticamente una separación de socio a efectos mercantiles ni fiscales.
Por tanto, la venta se encuadra en el supuesto general del art. 37.1.b) como transmisión onerosa de valores no cotizados.
- Valoración de las participaciones
Se confirma el método de valoración aplicado por la AEAT conforme al art. 37.1.b), que prevé dos métodos presuntivos:
- Valor teórico contable del último balance (2015): 183.126,27 €
- Capitalización al 20% del promedio de beneficios últimos 3 ejercicios: 27.852,92 €
Se tomó el mayor de ambos (valor contable), al no haber acreditado el contribuyente que el valor declarado (11.000 €) fuera pactado entre partes independientes en condiciones normales de mercado.
- Principio de capacidad económica
El Tribunal rechaza que se vulnere el principio de capacidad económica (art. 31 CE), argumentando que:
- El sistema de valoración no es arbitrario, sino legal y basado en la contabilidad declarada por la sociedad.
- No se ha aportado ninguna tasación contradictoria ni oferta de terceros que justifique un valor de mercado inferior.
ARTÍCULOS
- Art. 37.1.b) LIRPF: Se aplica por tratarse de una transmisión onerosa de participaciones no cotizadas a terceros. Fija el método de valoración presuntivo basado en balance o capitalización de beneficios.
- Art. 37.1.e) LIRPF: Rechazado en este caso. Solo se aplica cuando existe separación formal del socio conforme a lo previsto en la normativa mercantil.
- Art. 105.1 LGT: Regula la carga de la prueba, que corresponde al contribuyente cuando pretende desvirtuar la presunción de valores mínimos.
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CITADA
- STS 1735/2024, Rec. 2228/2023 (Tribunal Supremo): Limita la aplicación del art. 37.1.e) a supuestos legales de separación conforme al TRLSC.
- Resolución TEAC 6943/2014 (11/09/2017): Invocada por el recurrente. Consideraba aplicable el art. 37.1.e) en ventas a la propia sociedad. No aplicable en este caso (venta a terceros).
- Consultas DGT V147/2018 y V703/2018: Solo aplicables a supuestos de amortización de participaciones por la propia sociedad, no transmisiones a terceros.
- STSJ Andalucía (Málaga), 11/01/2021, rec. 630/2019
- STSJ Cataluña, 03/03/2022, rec. 3339/2020: Apoyaban aplicación más flexible del art. 37.1.e), pero el Supremo ha unificado doctrina en sentido contrario.
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