REQUERIMIENTOS DE MANIFESTACIÓN PATRIMONIAL
LGT. PRCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. IMPUGNABILIDAD. El TEAC declara que los requerimientos de manifestación patrimonial son impugnables: la AEAT no puede negar el acceso a los recursos administrativos contra estos actos.
Fecha: 15/10/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 15/10/2025
SÍNTESIS: El TEAC ha establecido que los requerimientos de manifestación patrimonial previstos en el artículo 162.1 de la LGT sí son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa, al considerar que imponen una obligación directa al contribuyente y pueden afectar a su esfera jurídica. Se rechaza así la tesis de la AEAT que los calificaba como actos de mero trámite no recurribles. Esta resolución unifica criterio y refuerza las garantías del contribuyente en el procedimiento de recaudación.
HECHOS
La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), a través de su Departamento de Recaudación en Málaga, emitió el 23 de diciembre de 2022 un requerimiento de manifestación patrimonial al socio administrador de una sociedad (SOCIEDAD X), en el marco de un procedimiento de apremio.
El requerimiento se amparaba en el artículo 162.1 de la Ley General Tributaria (LGT) y exigía aportar una relación de bienes suficientes para cubrir la deuda, indicando además que no cabía recurso alguno contra dicho acto. SOCIEDAD X interpuso un recurso de reposición, que fue inadmitido por la AEAT al considerar que el requerimiento no era recurrible.
La sociedad presentó entonces una reclamación ante el TEAR de Andalucía, que estimó la reclamación el 25 de abril de 2024, considerando que el requerimiento sí era impugnable por tratarse de un acto que puede generar derechos y obligaciones.
La Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC, defendiendo que se trata de actos de trámite no impugnables.
FALLO DEL TEAC
El TEAC desestima el recurso interpuesto por la AEAT y fija doctrina vinculante:
«Los requerimientos de manifestación patrimonial establecidos en el artículo 162.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dirigidos al obligado tributario son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TEAC
- No es un mero acto de trámite:
- No es un simple trámite “no cualificado” porque impone una obligación concreta al contribuyente: declarar bienes para cubrir la deuda.
- La posibilidad de impugnación evita la indefensión del obligado tributario ante la ausencia de un acto final en el procedimiento de apremio.
- Naturaleza del procedimiento recaudatorio:
- En el procedimiento de apremio no existe un plazo máximo legal ni acto resolutorio obligatorio, lo que diferencia estos requerimientos de otros actos en procedimientos de gestión o inspección.
- Doctrina reiterada del TEAC:
- Reitera criterios ya establecidos en resoluciones anteriores (RG 3620/2003, 3951/2005, 3315/2007), aunque bajo la anterior LGT (Ley 230/1963), concluyendo que la naturaleza jurídica del acto no ha cambiado sustancialmente con la Ley 58/2003.
- Doctrina del Tribunal Supremo no aplicable:
- El TEAC descarta aplicar la jurisprudencia del TS que considera no recurribles ciertos requerimientos en otros procedimientos (como inspección), por las diferencias sustanciales del ámbito recaudatorio.
NORMATIVA
- Artículo 162.1 LGT: Habilita a los órganos de recaudación para requerir a los obligados tributarios la manifestación de bienes. Es la base del acto objeto del litigio.
- Artículo 227.1 LGT: Establece los actos que pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa. El requerimiento en cuestión cumple los requisitos para ser considerado un acto impugnable.
- Artículo 222.1 LGT: Permite recurrir mediante reposición los actos reclamables por vía económico-administrativa.
- Artículo 242.1 y 2 LGT: Regula el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, procedente en este caso.
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