CANTIDADES FRACCIONADAS
IRPF/ISD. CANTIDADES POR EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL. La DGT estudia las implicaciones fircales de las cantidades satisfechas por una empresa de forma fraccionada por extinción anticipada de la relación laboral durante la vida del trabajador y tras su fallecimiento.
Las cantidades satisfechas por una empresa a un trabajador por la extinción anticipada de la relación laboral quedan sujetas en vida del trabajador a su IRPF como rendimientos del trabajo y son objeto de retención. Las satisfechas tras su fallecimiento corresponden a sus sucesores y quedan sujetas exclusivamente al ISD.
Fecha: 01/07/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1191-25 de 01/07/2025
SÍNTESIS: La DGT concluye que los pagos fraccionados por prejubilación recibidos en vida del trabajador tributan por IRPF como rendimientos del trabajo. Sin embargo, si el trabajador fallece antes de terminar de cobrar, las cantidades pendientes que reciben los herederos tributan exclusivamente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) como adquisición mortis causa. La retención de IRPF en estos casos es indebida y puede reclamarse.
HECHOS
- La esposa del consultante se prejubiló de mutuo acuerdo con su empresa el 15 de enero de 2018.
- El acuerdo contemplaba el pago fraccionado de la compensación por la extinción de la relación laboral desde enero de 2018 hasta octubre de 2024 (fecha en la que cumpliría 65 años).
- Se pactó que, en caso de fallecimiento de la prejubilada antes de la fecha final, las cantidades pendientes se pagarían a la persona designada por ella.
- La esposa falleció el 2 de agosto de 2021.
- El consultante, como viudo, percibió en 2021 la cantidad pendiente con una retención practicada a cuenta del IRPF.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
- ¿Cuál es el tratamiento fiscal que debe darse a las cantidades percibidas como consecuencia del fallecimiento de su esposa prejubilada?
QUÉ CONTESTA LA DGT
a) IRPF:
- Las cantidades percibidas por la esposa del consultante durante su vida constituyen rendimientos del trabajo, conforme al art. 17.1 de la LIRPF.
- Por tanto, deben integrarse en su IRPF hasta la fecha de fallecimiento (2 de agosto de 2021).
b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD):
- Las cantidades percibidas por el viudo, tras el fallecimiento de la prejubilada, no tributan como rendimientos del trabajo, sino como adquisición mortis causa.
- Se aplica el art. 3.1.a) de la LISD, junto con los arts. 10.1.a), 11.c) y 14.1 del RISD: el cobro responde a un derecho sucesorio, aunque proceda de una empresa.
- Por tanto, tributan exclusivamente por el ISD.
c) Retención indebida de IRPF:
- La retención practicada al consultante fue indebida, ya que no se trataba de rendimientos del trabajo.
- Puede instarse la rectificación de la autoliquidación conforme al art. 120.3 de la LGT y artículos relacionados.
- El contribuyente puede reclamar la devolución por ingresos indebidos conforme a los arts. 32, 221.4, 227.4 y 235 de la LGT, así como el art. 14 del RD 520/2005.
Normativa
- Artículo 17.1 LIRPF (Ley 35/2006): Define los rendimientos del trabajo como contraprestaciones derivadas de la relación laboral. Aplica a los pagos en vida de la prejubilada.
- Artículo 99 LIRPF: Regula la obligación de practicar retención. Relevante para determinar su improcedencia en este caso.
- Artículo 3.1.a) LISD (Ley 29/1987): Configura como hecho imponible del ISD la adquisición mortis causa. Aplica a las cantidades cobradas por el viudo.
- Artículos 10.1.a), 11.c) y 14.1 RISD (RD 1629/1991): Desarrollan el hecho imponible del ISD para prestaciones empresariales a herederos.
- Artículo 120.3 LGT (Ley 58/2003): Permite solicitar la rectificación de autoliquidaciones.
- Artículos 32, 221.4, 227.4, 235 LGT: Regulan devolución de ingresos indebidos y reclamaciones económico-administrativas.
- Artículo 14 RD 520/2005: Derecho del retenido a solicitar la devolución de retenciones indebidas.
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