RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD número 6810-2025, contra el artículo 30, apartados dos, trece, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuno y veinticinco, y el artículo 45, apartado cinco, de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de enero de 2026, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 6810-2025, promovido por la vicepresidenta primera del Gobierno, por suplencia del presidente del Gobierno, contra el artículo 30, apartados dos, trece, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuno y veinticinco, y el artículo 45, apartado cinco, de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Y se hace constar que la vicepresidenta primera del Gobierno ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –30.9.2025– para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado para los terceros.
Artículo 30. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental
Se modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, que queda modificada como sigue:
Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. El Plan sectorial eólico de Galicia
…
Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:
«2. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en el caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación, previa audiencia del interesado, en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.
Este plazo quedará suspendido en caso de que exista un pronunciamiento por parte de un órgano administrativo o judicial que suspenda la eficacia de la resolución de autorización administrativa previa y de construcción. Asimismo, la Administración, previa petición del titular de la autorización, suspenderá el plazo en caso de que existiesen recursos judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza.
La Administración autonómica podrá, a solicitud de la persona promotora, otorgar la extensión del plazo para cumplir con el hito de obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva, en los términos establecidos en el artículo 28.2 del Real decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. En estos casos, el plazo para obtener la autorización de explotación será el que se determine en la resolución de extensión del plazo, dictada de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, sin que, por lo tanto, pueda otorgarse la autorización administrativa de explotación con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud».
…
Diecisiete. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Actuaciones de interés general dirigidas a la repotenciación de parques eólicos para reducir su impacto en el territorio y en el medio ambiente
…
Diecinueve. Se añade una disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosegunda. Zonas de aceleración renovable eólica
- De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, la Administración autonómica podrá aprobar, como instrumentos específicos de planificación, antes de la aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia, la designación de zonas de aceleración renovable eólica. En estos instrumentos se designarán zonas terrestres suficientemente homogéneas en las cuales no se prevea que el despliegue de la energía eólica vaya a tener un impacto ambiental significativo, teniendo en cuenta las particularidades de la zona seleccionada.
- Para definir las zonas en que las plantas de energía renovable no tienen un impacto ambiental significativo, se utilizarán todas las herramientas y conjuntos de datos adecuados y proporcionados, y se tendrán en cuenta los datos disponibles en el contexto del desarrollo de una Red Natura 2000 coherente y suficiente en lo que respecta a tipos de hábitats y especies, conforme a la normativa comunitaria de aplicación.
Veinte. Se añade una disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Áreas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red necesarios para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico
…
Veintiuno. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable eólica
…
Veinticinco. Se añade una disposición transitoria decimosegunda, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimosegunda. Régimen transitorio aplicable mientras no entre en vigor el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia
…
Artículo 45. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia
…
Cinco. Se añade una disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosegunda. Normas de simplificación procedimental
1. Con objeto de garantizar una efectiva atención de la dependencia y discapacidad, y por razones de simplificación del procedimiento de valoración, la consejería competente en materia de servicios sociales, dictará instrucciones para facilitar la homogeneidad de las valoraciones efectuadas por el personal técnico y de los equipos técnicos de valoración y su aplicación igual a casos análogos.
2. A estos efectos, en las indicadas instrucciones se procurará el establecimiento de criterios de homologación y equivalencia, de tal manera que, en caso de que, por aplicación de la normativa y de los baremos de discapacidad, deba reconocerse un grado de discapacidad en las situaciones de dependencia, se presumirá, con carácter general, que serán aplicables las siguientes equivalencias:
a) Grado de dependencia I: grado de discapacidad del 33 %, como mínimo.
b) Grado de dependencia II: grado de discapacidad del 66 %, como mínimo.
c) Grado de dependencia III: grado de discapacidad del 100 %.
3. No será de aplicación la presunción de equivalencia establecida en el apartado anterior en aquellos casos en que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente y con la aplicación del baremo establecido, pueda concluirse, por las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada es diferente al indicado.
4. Las presunciones establecidas en esta disposición serán de aplicación a aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan reconocida la situación de dependencia y solicitado, pero no resuelto expresamente, el reconocimiento de grado de discapacidad, siempre que de la información que consta en el expediente y de acuerdo con la aplicación del baremo pueda concluirse, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada coincide, como mínimo, con los indicados anteriormente».
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