DERECHO CIVIL CATALÁN
IS. PACTO SUCESORIO DE ATRIBUCIÓN PARTICULAR. La DGT confirma que la adquisición mortis causa por una sociedad mercantil vía pacto sucesorio no tributa por ISD
Los incrementos patrimoniales obtenidos por personas jurídicas quedan excluidos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se someten al Impuesto sobre Sociedades.
Fecha: 15/09/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1622-25 de 15/09/2025
SÍNTESIS: La DGT, en la Consulta Vinculante V1622-25, aclara que la transmisión mortis causa de acciones mediante pacto sucesorio a favor de una sociedad mercantil no queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El hecho es el otorgamiento de un pacto sucesiorio de atribución particular de unas participaciones a favor de una sociedad de nueva creación que ostentará dos personas físicas.
La DGT fundamenta su criterio en que el ISD solo grava incrementos patrimoniales obtenidos por personas físicas, quedando expresamente excluidas las personas jurídicas, cuyos incrementos patrimoniales deben tributar, en su caso, por el Impuesto sobre Sociedades.
El criterio resulta especialmente relevante en operaciones de planificación sucesoria empresarial en Cataluña, al confirmar la neutralidad en ISD cuando el beneficiario del pacto sucesorio es una entidad mercantil.
HECHOS
- El consultante, con vecindad civil catalana y residencia fiscal en Cataluña, es titular del 0,66 % del capital social de una sociedad anónima (SA).
- En el año 2019 otorgó un pacto sucesorio de atribución particular, conforme al artículo 431 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, mediante el cual preveía la atribución mortis causa de sus acciones a favor de su sobrino.
- Posteriormente, el consultante plantea modificar dicho pacto sucesorio, de mutuo acuerdo con el beneficiario, sustituyéndolo por un nuevo pacto sucesorio en el que:
- El beneficiario ya no sería una persona física.
- La atribución particular recaería sobre una sociedad limitada de nueva creación (SL).
- Dicha SL estaría participada al 50 % por el hermano y al 50 % por el sobrino del consultante.
- En consecuencia, al fallecimiento del consultante, la transmisión mortis causa de las acciones de la SA se produciría a favor de una persona jurídica.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
- Si la adquisición mortis causa a título lucrativo de las acciones de la SA por parte de la sociedad limitada beneficiaria del pacto sucesorio quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
CONTESTACIÓN DE LA DGT
- La DGT comienza advirtiendo que no se pronuncia sobre la validez civil del pacto sucesorio, por exceder de su ámbito competencial, partiendo exclusivamente del supuesto de que la operación sea válida conforme al Derecho civil catalán.
- Desde el punto de vista tributario, la DGT razona del siguiente modo:
- El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones grava únicamente los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.
- El hecho imponible del ISD incluye las adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, pero solo cuando el adquirente es una persona física.
- El artículo 3.2 de la Ley del ISD excluye expresamente del impuesto los incrementos patrimoniales obtenidos por personas jurídicas, sometiéndolos en su caso al Impuesto sobre Sociedades.
- Aplicando esta normativa al caso concreto, la DGT concluye que:
- La beneficiaria del pacto sucesorio es una entidad mercantil (SL).
- Al tratarse de una persona jurídica, el incremento patrimonial que obtenga no queda sujeto al ISD.
- Dicha renta deberá tributar, en su caso, conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades.
Artículos
- Artículo 1 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Delimita el objeto del impuesto, dejando claro que solo grava incrementos patrimoniales obtenidos por personas físicas.
- Artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987 (hecho imponible): define la adquisición por herencia o título sucesorio como hecho imponible, presupuesto que solo opera respecto de personas físicas.
- Artículo 3.2 de la Ley 29/1987: establece expresamente que los incrementos patrimoniales obtenidos por personas jurídicas no están sujetos al ISD, sino al Impuesto sobre Sociedades.
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