TASACIÓN HIPOTECARIA
ITP. COMPRAVENTA DE INMUEBLES. El Supremo avala la tasación hipotecaria como medio suficiente de comprobación de valores en el ITP sin motivación adicional.
La discrepancia objetiva entre el valor declarado y la tasación hipotecaria legitima la comprobación administrativa y la regularización del ITP
Fecha: 26/01/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Sentencia del TS de 26/01/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en su STS 171/2026, de 26 de enero, estima el recurso de casación de la Comunidad de Madrid y fija doctrina en materia de comprobación de valores en el ITP. Declara que la Administración puede utilizar el valor de la tasación hipotecaria (art. 57.1.g LGT) como medio válido para comprobar el valor real del inmueble sin necesidad de una motivación adicional, cuando exista una discrepancia relevante con el valor declarado y dicha tasación haya sido conocida y aceptada por el contribuyente.
El Alto Tribunal considera suficiente, a efectos de motivación, la constatación objetiva de la diferencia de valores, sin que sea exigible informe técnico adicional ni prueba previa de ocultación de precio. Asimismo, descarta que valoraciones administrativas posteriores o el valor catastral prevalezcan frente a la tasación hipotecaria referida al momento del devengo. Se consolida así una línea jurisprudencial favorable a la Administración tributaria en este tipo de regularizaciones.
HECHOS
Nos encontramos ante un recurso de casación contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del TSJ de Madrid (14 de marzo de 2024) que había estimado el recurso de los contribuyentes y anulado una liquidación por ITPAJD derivada de una comprobación de valores.
Hechos relevantes
- En abril de 2016, los contribuyentes adquirieron una vivienda en Alcorcón por 218.000 €, declarando dicho importe como base imponible del ITP.
- La Administración autonómica inició un procedimiento de comprobación de valores, utilizando el método del artículo 57.1.g LGT, esto es, el valor asignado en la tasación hipotecaria, que ascendía a 262.970,79 €.
- En consecuencia, se giraron liquidaciones complementarias por ITP.
- Los contribuyentes impugnaron alegando, entre otros motivos:
- Que el precio declarado coincidía con el realmente satisfecho.
- Que existía una valoración administrativa posterior (2019) inferior.
- Que la tasación hipotecaria no reflejaba el estado real del inmueble.
- El TEAR de Madrid desestimó las reclamaciones.
- El TSJ de Madrid estimó el recurso contencioso, al considerar insuficientemente motivada la comprobación de valores.
Objeto del recurso de casación
El Tribunal Supremo admite el recurso por interés casacional objetivo, para determinar, en síntesis:
- Si la Administración puede utilizar el valor de tasación hipotecaria (art. 57.1.g LGT) como medio de comprobación sin justificar previamente la falta de concordancia con el valor declarado.
- Si el valor hipotecario puede equipararse al valor real del bien a efectos del ITP.
- Si la propuesta de valoración está suficientemente motivada sin informe técnico adicional, cuando se basa en una tasación hipotecaria.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo:
- Estima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid.
- Casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid.
- Desestima el recurso contencioso-administrativo de los contribuyentes.
- Declara ajustada a Derecho la liquidación del ITP basada en el valor de la tasación hipotecaria.
- Fija doctrina jurisprudencial, por remisión expresa a la STS 1915/2024, de 4 de diciembre.
No se imponen costas ni en casación ni en la instancia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
El Tribunal Supremo construye su razonamiento sobre los siguientes ejes:
- Validez del método del artículo 57.1.g LGT
El valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas es un medio legal, válido y adecuado de comprobación de valores, siempre que:
- Exista una discrepancia relevante entre el valor declarado y el de la tasación.
- La tasación haya sido conocida y aceptada por el contribuyente.
- Motivación suficiente
La Sala declara que:
- No es exigible una motivación adicional distinta de la constatación objetiva de la diferencia entre:
- el valor declarado en la autoliquidación, y
- el valor fijado en la tasación hipotecaria.
- La tasación hipotecaria, cuando es técnica, homologada y contemporánea a la transmisión, puede reflejar el valor real del inmueble.
- No es exigible una motivación adicional distinta de la constatación objetiva de la diferencia entre:
- Presunción de certeza y derecho de defensa
- La presunción del artículo 108.4 LGT no impide la comprobación administrativa.
- El contribuyente conserva plenamente su derecho a impugnar la tasación, pero no puede negar su validez cuando él mismo la solicitó y aceptó.
- Inaplicabilidad de valoraciones posteriores
- Las valoraciones administrativas posteriores (art. 90 LGT) no prevalecen frente a la tasación hipotecaria si:
- no fueron solicitadas en plazo,
- o no se refieren al momento del devengo del impuesto.
- Las valoraciones administrativas posteriores (art. 90 LGT) no prevalecen frente a la tasación hipotecaria si:
ARTÍCULOS
- Artículo 57.1.g LGT. Habilita a la Administración a comprobar valores mediante el valor de tasación hipotecaria.
- Artículo 134.1 y 134.3 LGT. Regula el procedimiento de comprobación y la exigencia de motivación.
- Artículo 108.4 LGT. Presunción de certeza de los datos declarados, compatible con la comprobación.
- Artículo 102.2 LGT. Exige motivación de las liquidaciones cuando se apartan de lo declarado.
- Artículo 10.1 TRLITPyAJD. Define la base imponible como el valor real del bien transmitido.
- Artículo 4 Orden ECO/805/2003. Concepto y alcance del valor hipotecario.
JURISPRUDENCIA
En el mismo sentido
- STS 1915/2024, de 4 de diciembre (RCA 2810/2023) – doctrina consolidada.
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