DONACIÓN DE UNOS VALORES MOBILIARIOS
IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES. El Tribunal Supremo fija doctrina: las pérdidas fiscales derivadas de donaciones de valores mobiliarios (en los que el valor de adquisición era mayor del valor declarado en el ISD) no son deducibles en el IRPF del donante
La Sala de lo Contencioso-Administrativo establece que el artículo 33.5.c) LIRPF excluye en todo caso el cómputo de pérdidas patrimoniales generadas por transmisiones lucrativas inter vivos, aunque en la misma operación existan ganancias patrimoniales gravables
Fecha: 28/01/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 28/01/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo fija doctrina en relación con el artículo 33.5.c) LIRPF y establece que no son fiscalmente deducibles en el IRPF las pérdidas patrimoniales derivadas de donaciones inter vivos, aunque exista una diferencia negativa entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
El caso analizaba la donación de valores mobiliarios a los hijos del contribuyente, respecto de los cuales se había puesto de manifiesto una pérdida fiscal por diferencia entre el valor de adquisición y el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El Alto Tribunal concluye que, aun cuando técnicamente exista una pérdida patrimonial calculada conforme a los artículos 34 y 36 LIRPF, el artículo 33.5.c) excluye su cómputo en todo caso.
La sentencia reitera y consolida la doctrina ya fijada en 2024: las pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no pueden integrarse ni compensarse en la base imponible del IRPF del donante, incluso cuando en la misma operación existan ganancias patrimoniales.
HECHOS
- Actuación del contribuyente
- El contribuyente presentó el 20 de octubre de 2020 una solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2016, interesando la devolución de ingresos indebidos.
- Sostenía que debía poder compensar las pérdidas patrimoniales generadas en 2012 como consecuencia de la donación de activos financieros a sus tres hijos, al haberse puesto de manifiesto una diferencia negativa entre el valor de adquisición y el valor de transmisión declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Entendía que tales pérdidas eran fiscalmente computables y compensables en los cuatro ejercicios siguientes.
- La Administración tributaria denegó la solicitud (acuerdo de 3 de mayo de 2021), resolución confirmada en reposición y posteriormente por el TEAR de la Comunidad Valenciana (29 de noviembre de 2022).
- El TSJ de la Comunidad Valenciana estimó el recurso contencioso-administrativo del contribuyente, apoyándose en una interpretación según la cual el artículo 33.5.c) LIRPF excluye únicamente la “pérdida económica” inherente a la donación, pero no la “pérdida fiscal” derivada de la diferencia entre valores.
- Pretensión de la Administración y objeto del recurso de casación
La Abogacía del Estado interpuso recurso de casación (RCA 825/2024).
Objeto del recurso:
- Determinar si, conforme al artículo 33.5.c) LIRPF, es posible computar como pérdidas patrimoniales en el IRPF del donante las derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos cuando exista una diferencia negativa entre el valor de adquisición y el valor de transmisión; o si, por el contrario, tales pérdidas quedan excluidas en todo caso.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DOCTRINA FIJADA
El Tribunal Supremo:
- Estima el recurso de casación.
- Casa y anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana.
- Desestima el recurso contencioso-administrativo del contribuyente.
- Confirma la resolución del TEAR y la denegación de la rectificación de autoliquidación del IRPF 2016.
Doctrina jurisprudencial fijada
- En interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, no procede computar en el IRPF las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen ganancias patrimoniales derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
La sentencia reitera la doctrina establecida en la STS 616/2024, de 12 de abril (RCA 8830/2022), así como en resoluciones posteriores (23 de octubre de 2024 y 30 de enero de 2025).
Fundamentación jurídica
- Interpretación literal y sistemática
El Tribunal parte del tenor claro del artículo 33.5.c) LIRPF:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades.”
En conexión con los artículos 34 a 36 LIRPF, el Supremo concluye:
- La ley contempla un único concepto fiscal de pérdida patrimonial.
- Una vez determinada la pérdida conforme a las reglas de cálculo (arts. 34 y 36), si deriva de una transmisión lucrativa inter vivos, queda excluida del cómputo.
Rechaza la distinción entre “pérdida económica” y “pérdida fiscal”, por no encontrar respaldo normativo.
- Interpretación histórica y teleológica
- Concluye que el legislador ha querido excluir de forma expresa estas pérdidas para evitar que el contribuyente pueda generar voluntariamente pérdidas fiscales mediante donaciones y reducir su carga tributaria.
- Principio de capacidad económica (art. 31 CE)
El Supremo rechaza que la exclusión vulnere el principio de capacidad económica:
- La pérdida deriva de una decisión voluntaria del contribuyente.
- Permitir su deducción implicaría posibilitar la reducción unilateral de la base imponible.
- No se produce trato desigual, pues la ley distingue expresamente entre ganancias (computables) y pérdidas (no computables) en estos supuestos.
- Unidad de acto irrelevante
El hecho de que en una misma operación existan ganancias y pérdidas no altera la conclusión:
- Las pérdidas derivadas de donaciones no son compensables en ningún caso, aunque simultáneamente existan ganancias también derivadas de transmisiones lucrativas.
Artículos:
- Artículo 33.5.c) LIRPF. Establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos. Es el precepto nuclear interpretado por la sentencia.
- Artículos 34 a 36 LIRPF. Regulan el método de determinación del valor de adquisición y transmisión. El Tribunal afirma que primero se calcula la pérdida conforme a estas reglas y, si deriva de donación, se excluye del cómputo por el art. 33.5.c).
- Artículo 12.1 LGT. Remite a los criterios interpretativos del Código Civil. Invocado para justificar la interpretación literal, histórica y sistemática.
- Artículo 3.1 Código Civil. Criterios generales de interpretación normativa.
- Artículo 31 CE. Principio de capacidad económica. El Tribunal descarta su vulneración.
Jurisprudencia relacionada
La sentencia reitera la doctrina fijada en:
- STS 616/2024, de 12 de abril (RCA 8830/2022).
- STS de 23 de octubre de 2024.
- STS de 30 de enero de 2025.
Todas en el mismo sentido: las pérdidas fiscales derivadas de donaciones no son deducibles en el IRPF.

