RESOLUCIÓN JUDICIAL CONTRATO DE COMPRAVENTA
ITPyAJD. La recuperación del dominio de un vehículo por sentencia firme no tributa por TPO y solo devenga AJD si se formaliza en escritura pública
La DGT confirma que la resolución judicial de una compraventa con restitución recíproca no constituye nueva transmisión patrimonial, quedando excluida de TPO y condicionando la eventual sujeción a AJD a la formalización en escritura pública.
Fecha: 04/12/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2361-25 de 04/12/2025
SÍNTESIS: La Consulta Vinculante analiza la tributación en el ITPAJD de la resolución judicial firme de una compraventa de vehículo usado con restitución recíproca de prestaciones.
La DGT concluye que la recuperación del dominio por efecto de la sentencia no constituye una nueva transmisión y, por tanto, no está sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Asimismo, precisa que solo existirá tributación por la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados si la operación se formaliza en escritura pública para su inscripción registral; en caso contrario, no se devengará tampoco AJD.
Hechos
- La consultante debe proceder a la liquidación tributaria derivada de una sentencia judicial firme que declara la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo usado, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones: devolución del vehículo al transmitente y reintegro del precio al adquirente.
CUESTIÓN QUE PLANTEA EL CONSULTANTE
- Se consulta cuál es la tributación aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) a la operación consistente en la recuperación del dominio del vehículo como consecuencia de la resolución judicial del contrato .
CONTESTACIÓN DE LA DGT
A) No sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO)
- La DGT parte de que el hecho imponible de la modalidad de TPO es la transmisión onerosa “inter vivos” de bienes y derechos.
- Ahora bien, cuando una transmisión queda sin efecto por nulidad, rescisión o resolución declarada judicialmente, lo que se produce es una ineficacia sobrevenida del negocio jurídico, que obliga a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones.
- La DGT concluye que:
- La restitución del bien no constituye una nueva transmisión del adquirente al transmitente.
- Se trata de una recuperación del dominio por parte del titular originario.
- Por tanto, no se realiza el hecho imponible de TPO.
Esta interpretación se fundamenta en:
- El derecho a devolución de ingresos indebidos en supuestos de nulidad, rescisión o resolución (art. 57 TRLITPAJD).
- La calificación reglamentaria de la restitución como “recuperación del dominio” (art. 32.1 RITPAJD).
En consecuencia, la recuperación del dominio del vehículo usado en virtud de sentencia firme no está sujeta a TPO.
B) Tributación en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD)
La DGT distingue dos supuestos:
Si NO es necesario otorgar escritura pública
Si la sentencia judicial es suficiente para inscribir la recuperación del dominio en el Registro de Bienes Muebles, y no se otorga escritura pública:
- No hay sujeción a TPO.
- Tampoco hay sujeción a AJD (cuota variable de documentos notariales), por faltar el requisito de tratarse de primera copia de escritura pública.
Si SÍ se otorga escritura pública
Si para documentar la recuperación del dominio se formaliza escritura pública:
- No está sujeta a TPO (por no existir transmisión).
- Pero sí quedará sujeta a la cuota variable de AJD (documentos notariales), al cumplirse los requisitos del artículo 31.2 TRLITPAJD:
- Primera copia de escritura.
- Contenido valuable.
- Acto inscribible en Registro de Bienes Muebles.
- No sujeto a TPO ni a Operaciones Societarias.
En tal caso:
- Base imponible: valor declarado (art. 30.1 TRLITPAJD).
- Sujeto pasivo: adquirente del bien o quien inste el documento (art. 29 TRLITPAJD).
- Tipo impositivo: el aprobado por la Comunidad Autónoma o, en su defecto, 0,50 % (art. 31.2 TRLITPAJD).
Conclusión de la DGT:
- La recuperación del dominio por sentencia firme no tributa por TPO.
- Solo tributa por AJD si se documenta en escritura pública.
Artículos
Real Decreto Legislativo 1/1993 (TRLITPAJD)
- Artículo 7.1. Define el hecho imponible de TPO. Se aplica para determinar que solo hay tributación cuando existe transmisión onerosa válida.
- Artículo 57. Regula la devolución del impuesto en supuestos de nulidad, rescisión o resolución declaradas judicialmente. Fundamenta que la operación queda sin efecto.
- Artículo 31.2. Establece los requisitos de sujeción a AJD (documentos notariales). Es la base para determinar la eventual tributación si hay escritura pública.
- Artículo 30.1. Determina la base imponible en AJD (valor declarado).
- Artículo 29. Fija el sujeto pasivo en documentos notariales.
Real Decreto 828/1995 (Reglamento del ITPAJD)
- Artículo 32.1. Califica como “recuperación del dominio” la restitución derivada de condición resolutoria expresa. Es clave para excluir la sujeción a TPO.
- Artículo 95.1. Establece que no es necesaria declaración judicial cuando la resolución deriva del cumplimiento de condición pactada. Refuerza la sistemática de no sujeción.
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