El deber de agotar la vía de responsabilidad solidaria antes de derivar la subsidiaria del art. 43.1.a) de la LGT

Publicado: 24 febrero, 2026

DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD

LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. El TEAC asume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el deber de agotar la vía de responsabilidad solidaria antes de derivar la subsidiaria del art. 43.1.a) de la LGT.

La Administración debe investigar y motivar la inexistencia de responsables solidarios cuando existan indicios claros antes de derivar la responsabilidad subsidiaria sancionadora del artículo 43.1.a) LGT

Fecha:  29/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 29/01/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC refuerza el deber de examinar la responsabilidad solidaria antes de derivar la subsidiaria sancionadora

El TEAC asume la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de noviembre de 2025 (rec. 5704/2023), conforme a la cual la Administración debe agotar la vía de la responsabilidad solidaria cuando existan indicios claros y patentes antes de derivar la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT.

El Alto Tribunal ha subrayado que esta responsabilidad tiene naturaleza sancionadora, lo que impide configurarla como objetiva y refuerza las garantías del presunto responsable. En consecuencia, cuando el interesado aporte datos que permitan identificar posibles responsables solidarios, la Administración está obligada a investigarlos y, si descarta su concurrencia, debe exteriorizar y motivar expresamente su decisión.

En el caso analizado, el TEAC concluye que no existían indicios suficientes de responsabilidad solidaria y que la Administración motivó adecuadamente su inexistencia, confirmando la derivación subsidiaria. La resolución consolida un criterio de especial relevancia práctica en procedimientos de derivación a administradores.

HECHOS

    • La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 29 de enero de 2026 (RG 00-06589-2022) analiza un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT frente a un administrador concursal, por sanciones impuestas a la sociedad concursada.
    • El recurrente alegó, entre otros motivos, que existían posibles responsables solidarios (en concreto, la entidad que figuraba como presentadora de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2011), y que la Administración no había agotado la vía de la responsabilidad solidaria antes de dirigirse contra él como responsable subsidiario.
    • La cuestión adquiere especial relevancia a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS de 5 de noviembre de 2025 ( 5704/2023), que matiza la doctrina anterior sobre la relación entre responsabilidad solidaria y subsidiaria.

EL FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima el recurso y confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria.
    • No obstante, en su fundamentación incorpora y sistematiza la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo, precisando el alcance del deber de la Administración de examinar previamente la eventual existencia de responsables solidarios.

Fundamento jurídico central: deber de agotamiento de la vía solidaria cuando existan indicios claros

El núcleo jurídico de la resolución se centra en la interpretación de los artículos 41.5 y 43.1.a) de la LGT a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo.

  1. La doctrina del Tribunal Supremo (STS 5 de noviembre de 2025, rec. 5704/2023)

El Alto Tribunal establece que:

    • Cuando el presunto responsable subsidiario aporta datos que identifiquen a un posible responsable solidario, señalando su vínculo con el deudor principal,
    • Y dichos datos constituyen indicios claros y patentes de posible responsabilidad solidaria,

La Administración:

    • Está obligada a indagar y comprobar previamente la realidad de tales indicios,
    • Y si concluye que no concurre responsabilidad solidaria, debe exteriorizar y motivar expresamente las razones de su decisión.

El Tribunal Supremo advierte que no puede dejarse al arbitrio de la Administración la elección discrecional de a quién derivar la responsabilidad, especialmente cuando:

    • Se trata de un supuesto del artículo 43.1.a) LGT,
    • Cuya naturaleza es sancionadora, como ha reiterado la jurisprudencia reciente (STS 5/06/2023, 20/05/2025, entre otras).

Este carácter sancionador refuerza las garantías del presunto responsable y excluye cualquier automatismo.

  1. Prohibición de una responsabilidad objetiva encubierta

El Tribunal Supremo subraya que:

    • La responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT no puede configurarse como objetiva.
    • La Administración no puede omitir la investigación de posibles responsables solidarios si existen indicios relevantes.
    • La omisión de esta actividad podría vulnerar garantías derivadas del principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, el agotamiento de la vía solidaria no es absoluto ni automático, pero sí obligatorio cuando existan indicios claros aportados al expediente.

  1. Aplicación al caso concreto por el TEAC

En el supuesto analizado:

    • El recurrente señaló como posible responsable solidario a la entidad que figuraba como “presentadora” de la autoliquidación.
    • El TEAC examina si dicha alegación constituye un indicio claro y suficiente.

El Tribunal concluye que:

    • La mera condición de presentador telemático, sin otros elementos que revelen participación activa en la infracción, no constituye indicio claro y patente de responsabilidad solidaria conforme al artículo 42.1.a) LGT.
    • La Administración sí dio respuesta expresa a esta alegación, explicando que la figura del presentador actúa como representante voluntario en el marco de colaboración social.

Por tanto, el TEAC entiende que:

    • No existían indicios cualificados que activasen el deber reforzado de investigación.
    • La Administración motivó adecuadamente la inexistencia de responsabilidad solidaria.
    • En consecuencia, la derivación subsidiaria no vulneró la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

 

Artículos:

  • Artículo 43.1.a) LGT. Regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores por infracciones tributarias cometidas por la sociedad. Su naturaleza sancionadora justifica el reforzamiento de garantías.
  • Artículo 41.5 LGT. Exige la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios antes de derivar la responsabilidad subsidiaria.
  • Artículo 42.1.a) LGT. Regula los supuestos de responsabilidad solidaria por colaboración activa en la infracción.
  • Artículo 176 LGT. Establece la necesidad de declaración de fallido previa a la exigencia de responsabilidad subsidiaria.

 

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